REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
(ACCIDENTAL)

Valencia, 1 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ASUNTO: GP01-R-2005-000263
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES

Esta Sala encontrándose dentro del lapso de ley, por estimar necesario y útil, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar corrección material de la decisión dictada por esta Sala en fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con Lugar el recurso de apelación presentado por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATHINSON CARRERO, corrección que se efectúa en la siguiente forma: La decisión dictada, en su penúltima página, en el texto de la motiva establece:

…” Al revisar el texto del fallo dictado, se desprende que en la Juzgadora A-quo dejó expresa la conclusión que la querella presentada no cumple con los requisitos de Ley, y previo a ello, solo indicó como sustento que no se cumplió con la corrección ordenada, según el artículo 294 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar el sustento de hecho para ello, ya que no determinó a cual de los supuestos contenidos en la mencionada normativa se refiere ni de qué carece la querella presentada. Así mismo la Juzgadora A-quo si bien indicó la existencia de la calificación jurídica del hecho como LESIONES GRAVES, señalando un error en la numeración que contiene dicho tipo penal, no precisó si éste es o no un requisito indispensable de ley, ni donde se encuentra enmarcado para estimarlo como el incumplimiento que dictaminó, lo que hace considerar, en consecuencia, que no se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, por falta de motivación, conforme el artículo 173 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 190 esjudem, y, por tanto según lo pautado en el artículo 195 ibidem, se anula el fallo impugnado y se retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Control se pronuncie sobre la admisión o no de la querella presentada corrigiendo el vicio observado….”

Y en su dispositiva se declaró: “…CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATHINSON CARRERO, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por Andrés Eloy Mathinson Carrero, asistido por el mencionado abogado, contra Efraín José Ochoa León, por el delito de Lesiones Personales Graves…”

Como se desprende del citado texto, se incurrió en error material, en la dispositiva al omitir lo resuelto en la motiva de retrotraer la actuación al estado en que otro Juez resuelva sobre la admisión o no de la querella presentada corrigiendo el vicio observado, lo cual debió ser expresamente incluido en dicha dispositiva por lo que en este acto se hace la corrección de dicha omisión por cuanto no implica modificación esencial alguna al fondo de la cuestión.

Se procede en consecuencia a reimprimir el citado fallo, ya corregido, a continuación:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2 (ACCIDENTAL)

Valencia, 30 de Octubre de 2006

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000263
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATHINSON CARRERO, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por Andrés Eloy Mathinson Carrero, asistido por el mencionado abogado, contra Efraín José Ochoa León, por el delito de Lesiones Personales Graves; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al querellado, éste último quien no dio respuesta a pesar de haber sido notificado, conforme al artículo 183 del texto adjetivo penal, como consta al folio 15 y su vuelto. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe.-

Inhibida la Jueza N° 5 Ilse Thais Tosta de Barrios, se constituyó esta sala con la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE en fecha 12 de Diciembre de 2005. A los fines de admisión o no del presente recurso se solicitó al Juzgado A-.quo resultas de las boletas de notificación del recurrente, recibidas éstas el 18 de enero de 2006, la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto el 19 de enero del presente año. Al observar la omisión del trámite previsto en el artículo 449 del texto adjetivo penal, devolvió la actuación para subsanar y cumplir el procedimiento de ley. Recibida nuevamente en Sala la apelación en fecha 27 de septiembre de 2006, la Jueza LAUDELINA GARRIDO APONTE presentó inhibición, por lo que de conformidad al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, verificado el sorteo de ley, correspondió la designación para conformar la Sala Accidental, al Juez ATTAWAY MARCANO RUIZ, quién asumió el conocimiento de la causa.

Constituida la Sala Accidental para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo pronunciamiento sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, interpone Recurso de Apelación, en razón a las siguientes consideraciones:

“… este Tribunal declara Inadmisible ésta formal acusación penal, sin señalar esta Juzgado los posibles requisitos legales infringidos, es decir, una negativa sin motivación alguna, lo que la hace ab-initio ilegal, sin valor alguno y por supuesto, que desde este mismo momento, ejerzo la respectiva apelación…revisada como ha sido esa querella, una y otra vez, y haber consignado un escrito, en fecha 07/Julio/2005, en tres (3) folios útiles, donde se subsanó ese primer inexistente requisito legal, y se hizo un nuevo resumen explicativo, ordinal por ordinal, del artículo 2904 (sic) ejusdem, y más que ello, un nuevo escrito, de fecha 20/Julio/2005, llamando la atención de este Juzgado Primero de Control…que leyeran con detenimiento… a pesar de ser un juicio o querella penal que debió aperturarse o admitirse inmediatamente, por señalar esos delitos personales como graves, de orden público, y que esas lesiones ameritan no menos de quince (15) días para su curación, dictaminado por un especialista médico, aunado por las posibles limitaciones i futuras del ojo izquierdo de la víctima, Andres Eloy Mathinson Carrero…… (Omisis)… apelo esta triste decisión de declarar inadmisible esta formal acusación penal, según lo previsto en el artículo 296, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza de Control N° 01, impugnada, es del tenor siguiente:

...” Vista la Querella presentada por el ciudadano: ANDRÉS ELOY MATHISON CARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.194.667, de este domicilio, asistido por el Abg. ERNESTO MATHISON MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.750; en contra del ciudadano EFRAÍN JOSÉ OCHOA LEÓN por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la mencionada querella y su escrito de corrección o subsanación que riela a los folios trece (13) al quince (15) de las actuaciones, estima este Juzgador que la misma no cumplió con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse ordenado al querellante su debida corrección en fecha 01/07/2005. El querellante acusa al ciudadano EFRAÍN JOSÉ OCHOA LEÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES; pero al revisar la normativa citada al efecto, alude éste al artículo 417 del Código Penal anterior a la reforma que tipificaba el delito invocado; más, quien hoy aquí decide observa que los hechos sucedieron en fecha 26/06/2005, fecha posterior al 13/04/2005, fecha en la que se derogó el Código Penal de 1.915 y se promulgó un nuevo Código Penal, donde el artículo 417 tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, y no el delito invocado por el querellante, razón por la cual se ordenó la corrección de la querella, ya que no puede aplicarse la normativa invocada retroactivamente. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la querella propuesta y declara INADMISIBLE la interposición de la misma por no haber cumplido con los requisitos de Ley…”-



Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que declaró Inadmisible la querella presentada por el abogado Ernesto Mathinson, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eloy Mathinson Carrero, por no cumplir la misma con los requisitos de Ley, la cual a consideración del recurrente carece de motivación toda vez que no señaló cuales son los requisitos con los cuales incumple.

Ante el aspecto impugnado que se circunscribe a la carencia de motivación en el fallo impugnado a los fines de declarar inadmisible la querella presentada, esta Sala estima necesario señalar que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de la coherencia y la deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción y tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre términos opuestos (afirmación – negación), no existe término medio.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, que debe expresarse en forma clara y con muestra de la razón suficiente y de derivación que esbozan la conclusión del juzgador. Tal operación del pensamiento, conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho.

Igualmente al respecto, la mencionada Sala de Casación Penal, en sentencia N° 369 de fecha 10 de octubre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, señaló: “Es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí , que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) En el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”

Al revisar el texto del fallo dictado, se desprende que en la Juzgadora A-quo dejó expresa la conclusión que la querella presentada no cumple con los requisitos de Ley, y previo a ello, solo indicó como sustento que no se cumplió con la corrección ordenada, según el artículo 294 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, sin explanar el sustento de hecho para ello, ya que no determinó a cual de los supuestos contenidos en la mencionada normativa se refiere ni de qué carece la querella presentada. Así mismo la Juzgadora A-quo si bien indicó la existencia de la calificación jurídica del hecho como LESIONES GRAVES, señalando un error en la numeración que contiene dicho tipo penal, no precisó si éste es o no un requisito indispensable de ley, ni donde se encuentra enmarcado para estimarlo como el incumplimiento que dictaminó, lo que hace considerar, en consecuencia, que no se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, por falta de motivación, conforme el artículo 173 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 190 esjudem, y, por tanto según lo pautado en el artículo 195 ibidem, se anula el fallo impugnado y se retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Control se pronuncie sobre la admisión o no de la querella presentada corrigiendo el vicio observado.

En base a las consideraciones precedentes ese declara con lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ERNESTO MATHINSON MORILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRES ELOY MATHINSON CARRERO, contra la decisión de fecha 26 de Julio de 2005, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la QUERELLA presentada por Andrés Eloy Mathinson Carrero, asistido por el mencionado abogado, contra Efraín José Ochoa León, por el delito de Lesiones Personales Graves, y en consecuencia según lo pautado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula el fallo impugnado y se retrotrae la presente actuación al estado en que otro Juez de Control se pronuncie sobre la admisión o no de la querella presentada corrigiendo el vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 1, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que efectúe el trámite respectivo para que la causa se distribuya a otro Juez de Control.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES


ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ


AURA CARDENAS MORALES

La Secretaria

Abg. Yanet Villegas

Asunto Principal N ° GP01-R-2005-000263
ACM- acm.