REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 8 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-R-2006-000345

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


En fecha 05-08-2006 la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, RORAIMA SAMUEL ORTIZ, interpuso RECURSO DE APELACIÓN con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 20 de julio de 2006, en el asunto N° GP11-P-2006-012718, seguido al imputado ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, proferida por el Juez Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Luis Augusto González, mediante la cual declaró improcedente la orden de aprehensión solicitada por dicha Fiscalía en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso de apelación interpuesto por la referida Fiscal del Ministerio Público fue remitido a esta Corte de Apelaciones el 10-08-2006, ingresando en esta Sala el 19-09-2006, recaída la ponencia en la Juez María Arellano.

Cumplidos los trámites ordinarios de la presente incidencia, en fecha 25-09-2006 fue admitido el recurso y seguidamente se procede a dictar sentencia.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público impugnó la decisión que declaró improcedente la orden de aprehensión que solicitara en contra de ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, por estar investigado por el delito de homicidio frustrado en ejecución de un robo, argumentando lo siguiente:
“….Para solicitar dicha orden de aprehensión se invocan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho, establecidos en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Ordinal 1°: Un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de de HOMICIDIO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal.
2) Ordinal 2°: Se alegó que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OJEDA OJEDA ÁNGEL OBDULIO fue el presunto autor de dicho delito.
3) Y además se alegó que estaban dados los supuestos establecidos en el Artículo 251, Numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la magnitud del daño causado y la pena que podría imponerse en el presente caso, podrían evadir la acción de la justicia, y el en presente caso existe peligro de fuga, por estar dados los supuestos en el Artículo 251, Numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la magnitud del daño causado y a la pena que podría imponerse en el presente caso, todo lo cual se evidencia de los testimonios ofrecidos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Valencia, por los ciudadanos y a otras diligencias que se señalan a continuación y que fueron indicadas en la solicitud de orden de aprehensión y aportados dichos elementos en copia fotostática:
1. DENUNCIA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizada en fecha 16/01/2006, por el ciudadano YUGURI GRANDA CRUZ MANUEL, Venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.114.012, residenciado en Parcelas del Socorro, Parcela II, sector Libertador II, Calle Palacio, Casa S/N, Estado Carabobo, quién expuso: “resulta que el día 15/01/2006, en Santa Eduviges, sector Los Mangos, a eso de las tres y media de la tarde, un muchacho de nombre JETSON le propinó un tiro a mi hijo de nombre JOSÉ ALEJANDRO de 19 años de edad, el mismo se encuentra recluido en el Hospital Central de Valencia….”
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicada en fecha 26/10/2006, por el Médico Forense ORCAS ROSENDO HERNÁNDEZ, de la Medicatura Forense de Valencia, rinde como resultado EXAMEN FÍSICO: se evalúa paciente masculino quién presentó herida por arma de fuego en región torazo abdominal, hemotórax izquierdo (orificio de entrada) sin orificio de salida, que ameritó intervención quirúrgica, laparotomía exploradora evidenciando los siguientes hallazgos: lesión esplénica, realizan esplenectomía, nefrectomía izquierda, hematoma en cola del páncreas, CONCLUSIONES Estado General: regulares condiciones, Tiempo de Curación: 60 días, Privación de Ocupaciones: si, Asistencia Médica: si, Trastorno de Función: nuevo reconocimiento legal para precisar secuelas, Cicatrices: no, Carácter: grave, Debe volver: si.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, ELABORADA EN FECHA 20/02/2006, POR EL FUNCIONARIO JAIME NELSON ANTONIO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB DELEGACIÓN VALENCIA, EN DONDE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA: “ME TRASLADÉ EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO CESAR CHAUSTRE, HACIA EL BARRIO LOMAS DE FUNVAL, CALLE AMBROSIO PLAZA, CASA N° 17-02, CON LA FINALIDAD DE UBICAR E IDENTIFICAR AL SUJETO MENCIONADO COMO ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, QUIÉN ES MENCIONADO COMO IMPUTADO EN EL PRESENTE CASO, UNA VEZ EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, PROCEDIMOS A TOCAR A LAS PUERTAS DE ESTE INMUEBLE Y LAS MISMAS FUERON ABIERTAS POR UNA PERSONA A QUIÉN LUEGO DE IMPONERLE EL MOTIVO DE NUESTRA PRESENCIA LA IDENTIFICAMOS COMO COLINA OJEDA LUÍS ROGE, QUIÉN MANIFESTÓ SER PRIMO DE LA PERSONA A QUIÉN LA COMISIÓN ESTABA REQUIRIENDO QUE ESTE SE HABIA IDO DE LA CASA DESDE EL MES DE ENERO DEL PRESENTA AÑO DESCONOCIENDO SU PARADERO EN VISTA DE ESTO SOLICITÉ AL CIUDADANO SE APERSONARA HASTA LA SEDE DE NUESTRO DESPACHO A FIN DE TOMARLE ENTREVISTA.
4. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: YUGURI ZABALETA JOSÉ ALEJANDRO, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.001.544, residenciado en Las Parcelas del Socorro, sector 2, Calle Primero de Mayo, Casa S/N, Estado Carabobo, quién expuso: “… el domingo 15/01/2006 me encontraba en el Barrio Santa Eduvigis, en la cancha deportiva, jugando fútbol, como a las tres y media de la tarde, me llama ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, un soldado que por cierto se encuentra desertado de la Aviación, me pidió Cinco Mil Bolívares, le dije que no, se fue y al rato vino con otro muchacho que el dicen Mejías Mejias; ANGEL OJEDA me empujó para que le diera los reales y como no quise sacó un arma de fuego, me dio un tiro en el pecho, me caí me jorungó los bolsillos se llevaron las credenciales y 600.000 que cargaba y en seguida se fueron, en ese momento mi hermano ANDRY YUGURI, mi tío MIGUEL ÁNGEL YUGURI, me recogen del piso, me trasladan para el ambulatorio de Lomas de Funval, me prestan los primeros auxilios y me trasladan para el Hospital Central de Valencia, donde fui intervenido quirúrgicamente…”
5. DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: COLINA OJEDA LUÍS ROGE, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.922.482, residenciado en el Barrio La Libertad, Calle Ambrosio Plaza, casa N° 102-18, Valencia Estado Carabobo, quién expuso: “…resulta que una comisión de la PTJ se presentó en mi casa buscando a mi primo de nombre ANGEL OJEDA, pero este tiene varios meses que se fue de mi casa por los problemas en que se metió, mi primo esta desertor de la Aviación y según cuenta la gente le dio un tiro a un muchacho en el mes de Enero…”

INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA, elaborada en fecha 14/03/2006 por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Agente LUÍS ENRIQUE BOLÍVAR y el Agente CÉSAR ENRIQUE CHAUSTRE, adscritos a la Sub Delegación Valencia, en la siguiente dirección: Barrio Santa Eduviges, Calle Principal, Cancha Deportiva, lugar en el cual se acordó realizar la Inspección, a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “ el lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso cerrado de clima cálido e iluminación natural abundante, correspondiente a una cancha deportiva, la cual presenta su entrada principal orientada en sentido sur, protegida por una puerta elaborada en material de alfajol, la misma a su alrededor se encuentra delimitada por una media pared sin frisar pintada de anaranjado, y el resto de cerca alfajol, el piso de la misma esta elaborado de material de cemento, donde se observa un rayado que conforma una cancha de juego, se procede a buscar alguna evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa su ubicación”.
El Ministerio Público no solo alegó dichos fundamentos jurídicos, sino también alegó los referidos fundamentos de hecho, aportando, al anexar en copia fotostática todos los elementos de convicción que acreditaban, no solo el hecho punible invocado, sino también los fundados elementos de convicción que hacía presumir que este ciudadano era presuntamente el autor del hecho.

A esto se agrega, que se acreditó que el ciudadano Ángel Obdulio Ojeda, había abandonado su residencia, DESCONOCIÉNDOSE SU PARADERO, todo lo cual consta en acta policial y entrevista de un familiar de dicho ciudadano, en la que se evidencia que este ciudadano huyó, abandonó su residencia..
omisiss

En el presente caso, los motivos que aduce el ciudadano Juez, en dicha parte de la decisión, no guardan relación o son incongruentes con lo alegado por la Fiscalía y los elementos acreditados, ya que se observa en la solicitud de orden de aprehensión y en los documentos acompañados que EL INVESTIGADO, A QUIÉN SE LE SOLICITÓ ORDEN DE APREHENSIÓN HUYÓ DE SU RESIDENCIA, LUEGO DE SUSCITARSE EL HECHO, POR LO QUE SE DESCONOCE SU PAREDERO.
En consecuencia, no existen las razones que tuvo el ciudadano Juez y se desconoce en que se apoyó para decidir que a este ciudadano se le ha debido citar, cuando está acreditado que no es posible localizarlo.
En tal sentido la razón de la motivación de todas las decisiones de un tribunal, exigencia que está establecida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto descartar la arbitrariedad, privilegiándose la técnica analítica, y una visión de conjunto que exige que el juez de razones sólidas de su decisión.
omisiss

Se fundamentó en la solicitud de orden de aprehensión el peligro de fuga, igualmente, no solo acompañando el acta en la cual se observa que al investigado no es posible localizarlo, sino también la declaración de una persona que afirma que Ángel Obdulio Ojeda se fue de su residencia y no lo han vuelto a ver.
También se invocaron los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea, la magnitud del daño causado, evidenciado del homicidio frustrado a una persona en el curso de un Robo Agravado, y la pena que podría llegar a imponerse como lo es una pena de hasta 20 años, que con la rebaja correspondiente sería hasta Diez años.
Ante esto el ciudadano Juez, solo hizo relato genérico de los elementos acreditados, pero después guarda silencio sobre la valoración de los mismos, afirma que no se acreditó la necesidad de la orden de aprehensión, por lo que conviene traer a colación lo siguiente: “… Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo, claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente. De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir, tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquellas, es una resolución que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva….” (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, 12-08-05. Exp. 05-140. Sent. Nro. 552, Tomado de Maximario Penal, Pionero & Bustillos, 2do. Semestre 2005, Pág. 170).
Ciudadanos Jueces Magistrados, quedó acreditado con los elementos de convicción arriba señalados los supuestos establecidos en el Artículo 250, Numerales 1, 2 y 3, y Artículo 251, Numerales 2 y 3 que OJEDA OJEDA ÁNGEL OBDULIO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad V-18.606.418, Residenciado, Barrio Lomas de Funval, Calle Ambrosio Plaza, Casa N° 17-2, Estado Carabobo, es el presunto autor del DELITO DE HOMICIDIO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto en el Artículo 406 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, donde figura como víctima el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO YUGURI ZABALETA, y que existe el peligro de fuga, por las razones expuestas, resaltándose el hecho que no puede ser localizado. En cuanto al gravamen irreparable de la recurrida causa a esta Representación Fiscal y a una sociedad, que en medio de tanta inseguridad clama Justicia, resulta pertinente indicar dicha decisión retarda el proceso, posibilita que el investigado continúe huyendo y evadiendo el proceso, por lo que vale transcribir lo siguiente: “… El Código Orgánico Procesal Penal recoge la exigencia del peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al exigir a los fines de la medida de privación preventiva de libertad, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad al caso concreto, en efecto, el artículo 251 al referirse al peligro de fuga, dispone una presunción de derecho y que el imputado merezca por el hecho una pena mayor de diez (10) años. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos, se podría ver frustrada por la fuga del investigado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……” (Sala Constitucional, Sentencia 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando, Tomado de, Freddy Díaz Chacón, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Enero-Febrero 2002, Pág. 449).-

Con fundamento en tales argumentos, la recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la recurrida y en su lugar se dicte una decisión propia, decretando la orden de aprehensión en contra de ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA


DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACION

El Juez Undécimo de Control ante la solicitud de aprehensión de ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDAD, presentada por el Ministerio Público en fecha 20-10-2005 se pronunció en la forma siguiente
“..Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Alejandro Nicolás, en contra del ciudadano ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.606, residenciado en Barrio Lomas de Funval, calle Ambrosio Plaza, -casa N° 1;; por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; de la lectura de la referida solicitud se observa que el Fiscal del Ministerio Público narra los hechos que estima acreditados lo cual desprende de las declaraciones de las personas que han sido entrevistadas durante el desarrollo de la investigación, de donde obtiene las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que presuntamente sucedieron y de cuyos testimonios presume además la participación del referido ciudadano en los mencionados hechos y en virtud de ello solicita a este Tribunal expida orden de aprehensión .
Ahora bien, la excepcionalidad para decretar orden de aprehensión está condicionada por circunstancias que debe acreditar el Ministerio Público en primer lugar, que ese imputado esté en conocimiento que se le está investigando y la citación para la imposición de los hechos por los cuales se le investiga a los fines de brindarle la oportunidad del derecho de defensa ya para ser procesado en libertad es la regla del proceso penal, situación ésta que no se encuentra acreditada en autos, es decir de la solicitud planteada no se demuestra que el imputado esté en conocimiento de que está siendo investigado por el Ministerio Público, lo que viola el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso, el cual este Juez de control por mandato constitucional está obligado a hacer cumplir.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ORDEN DE APREHNSIÓN solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA , ya identificado, por cuanto no existen acreditados los requisitos de carácter excepcional establecidos en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.


DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES

El Representante del Ministerio Público acompañó a su solicitud de orden de aprehensión contra el imputado ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA:
1.- La denuncia formulada por el padre de la víctima Cruz Manuel Yuguri Granda;
2.- El informe médico forense del examen médico practicado a la víctima José Alejandro Yuguri.
3.- Acta de investigaciones penales, suscrita por el funcionario JAIME NELSON ANTONIO adscrito a la Sub Delegación Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “… me trasladé ….. hacia el Barrio Lomas de Funval calle Ambrosio Plaza, casa N° 17-2, con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto mencionado como ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, quien es mencionado como imputado en el presente caso, una vez en la dirección antes mencionada, procedimos a tocar las puertas de este inmueble y las mismas fueron abiertas por una persona….. identificamos como COLINA OJEDA LUIS ROGE (….) manifestó ser primo de la persona a quien la comisión estaba requiriendo que éste se había ido de la casa desde el mes de enero del presente año desconociendo su paradero…”.-
4.- Acta de entrevista sostenida con el ciudadano LUIS ROGE COLINA OJEDA, quien expuso: “…una comisión de la P.T.J. se presentó a mi casa buscando a mi primo de nombre Angel Ojeda, pero este tiene varios meses que se fue de mi casa por los problemas en que se metió”.
5.- Acta de entrevista sostenida con la víctima JOSÉ ALEJANDRO YUGURI ZABALETA.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La apelante adversa la decisión judicial arguyendo que la misma infringe la ley por inobservancia del los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando que, a su criterio están dados los supuestos para la procedencia de la medida privación preventiva judicial de libertad, calificando el fallo de inmotivado, por cuanto, a su parecer los motivos que aduce el Juez no guardan relación o son incongruentes con los argumentos de la recurrente e insiste en que el investigado contra quien fue solicitada la orden de aprehensión huyó de su residencia, luego de ocurrir el hecho delictivo y el Ministerio Público desconoce su paradero.

Reitera que no existen las razones dadas por el juez al sentenciar y desconoce el fundamento que tuvo para decir que al imputado se le ha debido citar, cuando está acreditado que es imposible localizarlo; agrega que el juez no valora el dicho de un familiar que expresa que el investigado se marchó de su casa.

Por su parte el Juez a quo, declaró improcedente la orden de aprehensión solicitada, fundado en que el Ministerio Público no acreditó que el imputado esté en conocimiento de que está siendo investigado, circunstancia que viola el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso, el cual por mandato constitucional el Juez de Control está obligado a hacer cumplir.

De lo expuesto se extrae que el punto a resolver por esta Alzada, estriba en los requisitos de procedencia de la orden de aprehensión, a los fines determinar si el auto impugnado responde a las exigencias legales respecto de los requisitos formales y de fondo de dicha orden judicial.

Estimando que la libertad personal es inviolable y está consagrada como derecho fundamental en el artículo 44 de la Constitución Nacional, el cual establece sólo dos supuestos que permiten el levantamiento de esta garantía constitucional, bien por la detención en flagrante delito o mediante orden judicial, que para ser expedida deben mediar los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a este orden jurídico, obvio es, que, cuando se solicita una orden de aprehensión igual se deben cumplir los extremos legales de la norma de procedimiento citada, en este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 103 del 01 de abril de 2004, juzgando que para expedir una orden de aprehensión es menester acreditar la existencia de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la atribución clara de los delitos por los cuales es solicitada; los fundados elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado y el periculum in mora, o la presunción grave que el imputado pueda sustraerse del proceso o pueda obstaculizar el normal desarrollo de la investigación criminal, y sumada a tales presupuestos la Sala de Casación Penal agrega la contumacia del imputado.

Por su naturaleza de medida cautelar, el encarcelamiento preventivo representa una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso; de manera que, además de los extremos de ley ut supra citados, debe el Juzgador verificar la contumacia por parte del investigado; o la rebeldía del reo que se niega a comparecer ante el Tribunal; definida por la Sala de Casación Penal como --la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad--.

En esta forma, ha juzgado el máximo Tribunal Penal, que además de los supuestos previstos por el legislador en el mencionado artículo 250 debe verificarse la contumacia por parte del imputado; y esto se entiende, en razón de que nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio contempla el principio de ser juzgado en libertad en el artículo 9 del mismo código, conforme al cual, la libertad es la regla y su privación, es la excepción, porque con ella se persigue la realización de la administración de justicia, teniendo la certeza que el imputado estará presente en el proceso, por consiguiente, como requisito sine qua non para la procedencia de la excepción, debe estar latente el peligro de ser perturbado el normal desarrollo del proceso bien por la ausencia o contumacia del reo o por que éste decida obstaculizarlo.

Bajo el prisma de este orden legal y doctrinario, se estudia el caso de marras y se advierte, que la recurrida declaró improcedente la orden de aprehensión porque el solicitante no probó que el imputado estuviera en conocimiento de que está siendo investigado y que esta situación viola el derecho a la defensa y el debido proceso; contrastada la razón dada por el juzgador con la solicitud del Representante Fiscal y los recaudos acompañados, se observa en éstos, acta de investigación penal, la cual deja constancia que el pesquisa se trasladó al barrio Lomas de Funval calle Ambrosio Plaza casa N° 17-2 con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto mencionado como ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA señalado como imputado en el caso y que en la citada residencia el ciudadano LUIS ROGE OJEDA OJEDA, quien es primo del solicitado, les informó que “ éste se había ido de la casa desde el mes de enero del presente año desconociendo su paradero” ; con fundamento en esta diligencia la representación Fiscal esgrimiendo que no es posible localizar al imputado requiere la orden de aprehensión.

Los argumentos de apelación, olvidan que el Juez es custodio de la constitucionalidad, y por tal motivo debe salvaguardar los derechos de los administrados, dentro de estos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49.1, de nuestra Carta Magna, y conforme a éste, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso y además toda persona tiene el derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; al ser contrastada esta garantía constitucional con la actuación de la Fiscalía, se pone en evidencia la omisión de la notificación del imputado sobre la investigación llevada en su contra; al no existir diligencia alguna realizada con dicho propósito, pues, si bien es cierto, los funcionarios policiales fueron en su búsqueda a determinada residencia, se entiende que donde vive el solicitado; no hay constancia que estos pesquisas hubieren informado de manera formal al imputado, mediante una notificación por escrito que estaba siendo imputado por determinado hecho delictivo y su obligación de comparecer acompañado de Abogado ante la autoridad policial o ante el Ministerio Público; huelga decir, nunca citaron al imputado menos aún lo notificaron de los cargos por los cuales se le investiga; si bien, no estaba ANGEL OBDULIO OJEDA OJEDA en la residencia, dicha boleta habría sido entregada a la persona que atendió a la comisión policial y con ello, obvio es pensar que la información debía llegar al interesado y si eventualmente hace caso omiso a la citación, entonces se produciría la contumacia requerida como requisito sine qua non para solicitar la orden de aprehensión.

Se reitera que la contumacia se materializa cuando el reo se niega a comparecer ante la autoridad, empero, si éste nunca ha sido citado no es posible hablar de rebeldía, como ha sucedido en el caso en estudio, el investigado no ha sido notificado de manera alguna sobre la investigación que se realiza en su contra, no está acreditado éste presupuesto indispensable para demostrar que es necesario acudir al encarcelamiento preventivo como medida excepcional, a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso con la presencia del imputado. Por tales razones se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público contra la decisión proferida por el Juez Undécimo de Control Luís Augusto González, en fecha 20 de Julio de 2006, mediante la cual declaró Improcedente la Orden de Aprehensión solicitada por dicha Fiscalía en contra del imputado ÁNGEL OBDULIO OJEDA OJEDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES DE SALA,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

LA SECRETARIA


YANETH VILELGAS
ASUNTO : GP01-R-2006-000345