REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 8 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000242
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Gregoria Torrealba, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial del estado Carabobo, actuando en su carácter de Defensora del JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.679.342, y domiciliado en la Vivienda Popular de los Guayos, Sector 2, Tercera Trasversal, casa 36, Valencia, Estado Carabobo, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, como autor de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 0rdinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con los artículos 37,88 y 74 ejusdem.

El 4 de Agosto de 2006, la Sala admitió el recurso y a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública para el 20 de Septiembre de 2006, celebrándose en la fecha indicada, con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, José Román, y la defensora del acusado Gregoria Torrealba, quienes ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto, asimismo asistió previo traslado del Internado Judicial Carabobo, el acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, quién pidió ser oído y expuso:“ En realidad el muchacho que me acusa según él se encontraba tomando y se encontraba con varias personas y lo que no entiendo es lo siguiente y si el me acusa que yo maté a es muchacho no trae a las otras personas y puede estar confundido y soy inocente de lo que se me acusa yo no maté a nadie y quisiera como el dice que yo fui debería lleva a las personas para que me reconozcan. Es todo”.

Cumplidos los trámites procedímentales de Ley, y estando la presente causa dentro del lapso para decidir, se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según el representante del Ministerio Público, los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron de la siguiente manera:

“…el 16/04/2005, siendo aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, en la urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 9, al sur de esta ciudad de Valencia, el ciudadano Jesús Gabriel Guerra se encontraba con varios amigos, entre ellos sube José Gutiérrez y Ronald Rafael Reina Heredia ingiriendo licor y conversando y de repente llegaron dos bicicletas con cuatro sujetos, y a uno de esos sujetos le dice “ Juan culo,” cuyo nombre correspondió al del acusado Juan Carlos Gutiérrez, quien para ese momento portaba una escopeta de las que utilizan los vigilantes privados, acompañado de los ciudadanos Ender Joel Medina y Julio Ignacio Flores Carmona, mayores de edad y del adolescente Oswaldo Junior Silva Romero, que posteriormente se produjo una discusión y sin mediar palabras Juan Carlos Gutiérrez Torres accionó la escopeta que portaba, alcanzando a la humanidad a Jesús Gabriel Guerra, causándole una herida en la región inframamaria izquierda, y una herida en la región inter escapular, que le originaron la muerte ya que cuando llegó al Centro Hospitalario estaba sin signos vitales…”

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

UNICO MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 2do del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa del procesado JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, denuncia que la recurrida incurrió en la violación de la ley, al no motivar la sentencia, en tal sentido expresa:
“…PRIMERO: Existe falta de motivación en la recurrida al señalar la juzgadora, antes de hacer el análisis mesurado y detallado de los elementos probatorios traídos al debate, “…que existe plena convicción que el acusado de autos fue la persona que ese día 16-04-2005 disparó a Jesús Gabriel Guerra, certeza a la que llegó este Tribunal por las declaraciones rendidas por el ciudadano Ronald Reina Heredia, quien manifestó que ese día 16-04-2005, se encontraba frente a la casa de Jesús Gabriel Guerra compartiendo con unos amigos, hablaban, cuando llegaron cuatro sujetos a bordo de dos bicicletas y uno de ellos sacó a relucir una escopeta, se produjo una discusión y le disparó al brigadier (Jesús Gabriel Guerra) y quien disparó fue el acusado de autos…” para señalar finalmente en forma redundante “…Conclusión a la que se llegó, toda vez que existieron en el contradictorio medios de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y encuadrar su conducta en los delitos que quedaron demostrados en la audiencia celebrada, convencimiento que devino además de las declaraciones rendidas por los testigos de autos quienes llevaron a este Tribunal firme convencimiento de que con el juicio celebrado quedó acreditado en auto que en fecha 16-04-2005 murió la victima de autos a consecuencia de la conducta del acusado…“(…) tales afirmaciones constituyen no menos que un malabarismo jurídico ya que la juzgadora inicia su motivación con la condena del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, sin referir siquiera de cuál medio probatorio extrae su convencimiento, relatando apenas extractos de la declaración ofrecida por el único testigo del juicio. Más aún pretende adminicularla a los testimonios de los otros testigos sin decir cuáles y respecto a qué hechos existe coincidencia de sus respuestas, como para dar por destruida la presunción de inocencia, soslayando los criterios jurisprudenciales que expresan que al motivar una sentencia no es suficiente una simple afirmación sin sustento jurídico razonado, pues esto afecta ostensiblemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, arguye que la recurrida pretende incorporar como sustento de la condena la declaración del médico forense Eduvio Ramos, la cual constituye una flagrante extralimitación de funciones, porque invade otras áreas periciales, ya que su análisis debía circunscribirse a la determinación de la causa de muerte de la víctima, y no a señalar las características del arma, al respecto la recurrida expresa:
Tal posición, asumida por la juzgadora de considerar sólo parte del material probatorio a los fines de sustentar la decisión judicial vulnera de forma abierta la garantía procesal de igualdad de las partes además de soslayar el principio de unidad y comunidad de la prueba con lo cual se crea un injustificado desbalance e inclinación contrario al más elemental sentido de justicia, norte este hacia el cual debería orientarse la actividad de quienes están obligados a darle vigencia.

Asimismo, estima la Defensa que la juzgadora incurre en inmotivación al no hacer análisis comparativo alguno del material probatorio, que del fallo solo se extraen redundancias y frases tales como:
“…durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos…”, “…existe plena convicción de que el acusado de autos fue la persona que disparó…”, “…existieron en el contradictorio medios de prueba suficientes para enervar la presunción de inocencia…”, “…el Ministerio Público demostró en el transcurso del mismo que en fecha 16-04-2005 el acusado, tantas veces identificado, fue el responsable de los hechos…”, “…las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de Juan Carlos Gutiérrez…”. Y TODO ESTO SIN ANÁLISIS COMPARATIVO DEL ACERVO PROBATORIO Y SIN CONSIDERAR APENAS UNA SOLA DE LAS ARGUMENTACIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA. Por otra parte, vale la pena subrayar que el elemento del cual se vale la Juzgadora para justificar el sentido de su decisión, es la supuesta incautación del arma en manos de mi defendido, en razón la declaración de los funcionarios aprehensores, de cuyas declaraciones no podemos extraer convencimiento alguno como lo pretende la honorable juzgadora, sino un concierto de dudas razonables, ya que los mismos ni siquiera lograron ponerse de acuerdo en la distancia que había del sitio del suceso al canal donde supuestamente se practica la detención, además de que no existe testigo alguno que pudiera dar fe del procedimiento de cacheo y menos aún de incautación. Ahora bien, en lo que se refiere a la declaración del ciudadano Ronald Reina, sobre la cual descansa la exigua argumentación de quien decide, debemos resaltar que la recurrida no ofreció consideración alguna respecto a las múltiples contradicciones que aparecen evidenciadas en el acta de debate correspondiente a la declaración de dicho testigo, ya que el mismo sostiene afirmaciones abiertamente encontradas cuando expresa en primer término que el autor del disparo fue Ender y posteriormente señala que fue Juan. Nos preguntamos: Quién disparó? Ender? Juan? No es esto una duda razonable? La respuesta la tienen ustedes honorables magistrados.

Finalmente, solicita, 1) Tenga a bien admitir el recurso de apelación y 2) una vez admitido, sea declarado con lugar y se anule la sentencia condenatoria de fecha 9 de mayo de 2006, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que pronunció la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de Septiembre de 2006, tuvo lugar la audiencia oral y pública, en la presente incidencia, y en ella la defensa del acusado, expuso:

“…considero que existe falta de motivación en la sentencia por cuanto en la sentencia se puede observar que la Juez en todo momento manifiesta que existen suficientes elementos indicios de culpabilidad y hace una enumeración de los elementos que valoro y se observa que solo se motivaron las pruebas que consideraban a mi representado culpable del hecho por el cual acusa el Ministerio Público, y no considera la juez y no valoro y no dice el porque no valora los alegatos de la defensa y porque no valoro las contradicciones que ocurrieron en el juicio y la juez dice en la motiva que mi defendido es culpable de acuerdo a la declaración del testimonio del único testigo en el juicio y no dice que valora de los otros testigos y la jueza valora el testimonio del doctor Julio Ramos y otras circunstancias en cuanto a la descripción del arma y considera la defensa que no debió ser valorado por no ser experto para establecer las características del arma, y no compareció el experto en armas al juicio. Y es criterio de la sala casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-06, que debe ser considera como motivación de la sentencia y se establece que el juez debe valorar y decir el porque no valoro lo alegado por ambas partes, solo valoro lo que considero que culpaba a mi representado y es por ello que la defensa considero que hubo falta de motivación en la sentencia ya que no hubo un análisis comparativo de todos los elementos del juicio y ratifico el escrito de apelación y solicito se declare con lugar el recurso de apelación se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio oral y publico” es todo.

Por su parte el Representante del Ministerio Publico, expuso:

“Comparezco conforme a las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal, para dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, evidentemente y tal como lo señala la defensa el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la penalidad de esta causales es la anulación de la sentencia y respetuosamente voy a solicitar que se declare sin lugar el mismo ya que considero que de la lectura de la sentencia a los folios 141 al 152 de la pieza N° 2 se observa claramente los requisitos de la sentencia establecidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Juez luego del debate llega a su convicción y condena al acusado y considero que alegar en la Corte que un Juez de juicio no toma en consideración los alegatos de la defensa y señala la defensa que el Ministerio Público, no aporto pruebas y la defensa no aporto prueba alguna sino que de acuerdo a la comunidad de las pruebas se iba a demostrar la inocencia de su defendido y la Juez en la sentencia estableció la culpabilidad del acusado, y mal podría alegar que al no tomar en consideración los alegatos de la defensa se incurrió en falta de motivación y la Juzgadora de primera instancia al establecer de forma concatenada y en forma individual los elementos probatorios, en cuanto a lo señalado por la defensa referido al medico patólogo considero que no es acertado tal señalamiento ya que considero que el mismo establece la causa de la muerte y si puede hacer el señalamiento de las causas de la muerte sin señalar el calibre del arma de fuego, y considero que no están dado los supuestos del articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y llama la atención del Ministerio Público, el punto previo establecido en el escrito de apelación de la defensa y del mismo puedo entender que fui yo el que dicto la sentencia y pudiera pensar ofensivo dicho punto previo, y de las consideraciones antes expuestas solicito a la Corte se revise la sentencia, y corresponderá al Juez valorar las pruebas y pudiéramos repetir el Juicio con las mismas pruebas y servirá para absolver o condenar, y de la lectura de la sentencia se establecen los elementos para condenar y absolver para otro delito y por ello solicito que el recurso interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y mantenga integra la sentencia dictada” es todo. (…)
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, a los fines de ejercer su derecho de ser oído y quien impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica, expuso:

“En realidad el muchacho que me acusa según el se encontraba tomando y se encontraba con varias personas y lo que no entiendo es lo siguiente y si el me acusa que yo mate a ese muchacho no trae a las otras personas y puede estar confundido y soy inocente de lo que se me acusa yo no mate a nadie y quisiera como el dice que yo fui debería llevar a las personas para que me reconozcan” es todo (…)”


RESOLUCION DEL RECURSO


La Sala para decidir observa:

Aunque al interponer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la defensora del acusado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, no señala de manera expresa cuál o cuáles fueron los preceptos legales que a su juicio resultaron infringidos, sin embargo, al advertir presencia de varias denuncias atinentes al vicio de inmotivación que, como fundamento de su recurso plantea el recurrente, entiende esta Sala que el mismo quiso referirse al incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la denuncia referente a la falta de motivación, aduce la apelante, que la juzgadora, inicia su motivación con la condena del ciudadano Juan Carlos Gutiérrez, sin referir siquiera de cuál medio probatorio extrae su convencimiento.

Que, apenas relata extractos de la declaración ofrecida por el único testigo del juicio, y luego pretende adminicularla a los testimonios de los otros testigos sin decir cuáles y respecto a qué hechos existe coincidencia de sus respuestas, como para dar por destruida la presunción de inocencia.

Que la recurrida pretende incorporar como sustento de la condena la declaración del médico forense Eduvio Ramos, lo cual constituye una flagrante extralimitación de funciones, porque invade otras áreas periciales, ya que su análisis debía circunscribirse a la determinación de la causa de muerte de la víctima, y no a señalar las características del arma. Asimismo, aduce que al considerar la Juzgadora sólo parte del material probatorio a los fines de sustentar su decisión, vulnera de forma abierta la garantía procesal de igualdad de las partes, además que soslaya el principio de unidad y comunidad de la prueba creando un injustificado desbalance e inclinación contrario al más elemental sentido de justicia, norte este hacia el cual debería orientarse la actividad de quienes están obligados a darle vigencia.

Que la juzgadora incurre en inmotivación al no hacer análisis comparativo alguno del material probatorio, y sin considerar una sola de las argumentaciones presentadas por la defensa.

Que, el elemento del cual se vale la Juzgadora para justificar el sentido de su decisión, es la supuesta incautación del arma en manos de mi defendido, en razón la declaración de los funcionarios aprehensores, de cuyas declaraciones no se puede extraer convencimiento alguno como lo pretende la honorable juzgadora, sino un concierto de dudas razonables, ya que los mismos ni siquiera lograron ponerse de acuerdo en la distancia que había del sitio del suceso al canal donde supuestamente se practica la detención, además de que no existe testigo alguno que pudiera dar fe del procedimiento de cacheo y menos aún de incautación.

Por último, señala que la declaración del ciudadano Ronald Reina, sobre la cual descansa la exigua argumentación de quien decide, resalta que la recurrida no ofreció consideración alguna respecto a las múltiples contradicciones que aparecen evidenciadas en el acta de debate correspondiente a la declaración de dicho testigo, ya que el mismo sostiene afirmaciones abiertamente encontradas cuando expresa en primer término que el autor del disparo fue Ender y posteriormente señala que fue Juan.

Con carácter previo a la resolución de recurso, estima la Sala reproducir con fines ilustrativos un párrafo de la sentencia Nº 308 de fecha 11-06-2004, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al requisito de motivación de la sentencia, en la que establece:

“…cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.- 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de hechos, razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Subrayado de la Sala)


Del párrafo transcrito se infiere que, pese a ser los Jueces de instancia soberanos en la apreciación de los hechos, sin embargo, ello no los exime de la obligación que tienen de especificar en la sentencia, cuales son los medios de pruebas que han servido de fundamento a su decisión, de analizarlos y compararlos entre sí, para entonces concluir en atención a la diversidad de los hechos, o circunstancias verosímiles o inverosímiles, que en el caso de autos está plenamente comprobada la existencia de tal o cual delito y la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

En este orden de ideas, y una vez efectuada la revisión del fallo, encuentra la Sala que, la razón no asiste a la recurrente, toda vez que, se limita a cuestionar la convicción a la que arribó la sentenciadora para condenar a su defendido, así como la valoración de las pruebas testimoniales, en especial la rendida por el testigo único del hecho Ronald Reina, alegando una supuesta contradicción al señalar primero al acusado y luego a un acompañante de este como las personas que dispararon quitándole la vida al ciudadano Jesús Gabriel Guerra, pretendiendo el recurrente con esta denuncia una valoración al estilo de la prueba tarifada, prueba proscrita por nuestro novedoso sistema acusatorio, implementando en su lugar el sistema de la libre valoración razonada, con base al principio de inmediación y mediante la observación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, al punto, que no importa la cantidad sino la calidad de la prueba que por su verosimilitud y credibilidad resulte lo suficientemente idónea para convencer al juzgador de la comisión de un hecho punible y de la culpabilidad de su autor.

No obstante lo señalado, esta Sala revisó el fallo impugnado a fin de constatar si la Juzgadora dio cumplimiento a los requisitos que de conformidad a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal debe contener toda sentencia y, luego de efectuada se observa a pesar de la repetitiva argumentación esgrimida y la escasa técnica metodológica evidenciada en la Jueza A quo, que los requisitos a que se contraen los numerales 3 y 4 del citado artículo fueron cubiertos, así se aprecia cuando estima acreditado los hechos con la declaración del testigo presencial único Ronald Reina juzgadora, adminiculado a los testimonios de los funcionarios aprehensores José Ramón Arocha, y Jesús Javier González Rodríguez, el Patólogo Eduvio Ramos y el testimonio del experto Wilfredo José Granadillo Tesorero que por no ser estos presénciales, obviamente no se requería señalar puntos de coincidencia al testimoniar sobre los hechos, por lo que en suma esta Sala estima tal acervo suficiente como para dar por destruida la presunción de inocencia, al respecto señaló:

“Este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, valorando el acervo probatorio traído al debate, únicamente las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, se determinó que durante el desarrollo del contradictorio quedó plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido el primero de ellos, en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL GUERRA, hecho éste que terminó con la vida del prenombrado ciudadano producto de la conducta antijurídica del acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien en fecha 16/04/2005, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, en la Urbanización Lomas de Funval, manzana Nº 9, al sur de esta ciudad de valencia, se encontraba la víctima de autos JESUS GABRIEL GUERRA, con varios amigos, entre ellos Sube José Gutiérrez y Ronald Rafael Reina Heredia, ingiriendo licor y conversando, cuando de repente llegaron cuatro sujetos en dos bicicletas, y a uno de esos sujetos le dicen “Juan Culo”, cuyo nombre correspondió al del acusado Juan Carlos Gutiérrez, quien para ese momento portaba una escopeta de las que utilizan los Vigilantes Privados, acompañado de los ciudadanos Ender Joel Medina y Julio Ignacio Flores Carmona, mayores de edad y del Adolescente Oswaldo Júnior Silva Romero, que posteriormente se produjo una discusión y sin mediar palabras, Juan Carlos Gutiérrez Torres, accionó la escopeta que portaba ese día, alcanzando a la humanidad a Jesús Gabriel Guerra, causándole una herida en la región inframamaria izquierda, y una herida en la región inter escapular, que le originaron la muerte, ya que cuando llegó al Centro Hospitalario estaba sin signos vitales….”
“….Conclusión a la que se llegó, toda vez que existieron en el contradictorio medios de pruebas suficientes para enervar la Presunción de Inocencia del acusado y encuadrar su conducta en los delitos que quedaron demostrados en la audiencia celebrada, convencimiento que devino además, de la declaraciones rendidas por los testigos de autos quienes llevaron a este Tribunal al firme convencimiento de que con el Juicio celebrado quedó acreditado en autos que en fecha 16/04/2005 murió la victima de autos a consecuencia de la conducta del acusado, tal como se desprende del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano JESUS GABRIEL GUERA, el cual fue realizado por el Médico Forense Eduvio Ramos, quien concluyó en el informe Nº 585/05, que al examen externo el Cadáver presentó “…Herida Por Proyectiles (perdigones) disparados por Arma de Fuego (escopeta), con orificios entrada y de salida. Orificio de entrada irregularmente ovoide, de 1,5x1 centímetro, con halo de contusión y amplio halo de quemadura (disparo tipo “quemarropa”), localizado en región pectoral infero interna izquierda, a 7.5 centímetros de la línea media anterior y a 44 centímetros del vertex; orificio de salida localizado en la región sub clavicular izquierda. A 7 centímetros de la línea media posterior y a 46 centímetros del vertex. Tatuaje cara lateral externa del 1/3 medio de la pierna derecha-CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES:…Ingresado Hospital Central de Valencia (CHET), sin signos vitales,…” y que a preguntas respondió que el disparo fue hecho por una escopeta, el orificio de entrada midió 1.5 de diámetro, se trata de una escopeta pequeña de tres proyectiles en línea, el disparo fue efectuado a quema ropa, hay orificio de salida y se recuperó el arma, concuerdan con los hallazgos de la autopsia; adminiculada estas pruebas a la Inspección Ocular Practicada al Cadáver de JESUS JAVIER GUERRA, en donde el experto WILFREDO GRANADILLO, refirió que en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 877-A, efectuada en el Departamento de Patología Forense dejó constancia de la identificación de la victima y de las heridas sufridas, determinando el experto que las mismas fueron causadas por un arma de fuego, así como también quedo acreditado que en esa misma fecha los funcionarios policiales JOSE AROCHA y JESUS GONZALEZ practicaron la detención del acusado de autos, quien se encontraba en una canal del sector Lomas de Funval cerca del lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de tres (03) sujetos más, y que al realizarles la respectiva revisión corporal se decomisó un arma de fuego tipo escopeta y que la misma era portada por el acusado, tanta veces identificado, quedando confirmado con las comparación de las pruebas traídas al contradictorio que el acusado JUAN CARLOS GUTOERREZ(sic) se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen al proceso celebrado, por cuanto de las testimoniales rendidas por el ciudadano RONALD REINA, testigo presencial de los hechos, éste fue conteste al deponer en el debate celebrado, cuando afirmó que el acusado de autos fue la persona que ese día 16/04/2005 disparo sobre la humanidad de JESUS JAVIER GUERRA; en consecuencia, durante la realización del Juicio Oral y Público, el Ministerio Publico demostró en el transcurso del mismo que en fecha 16/04/2005 el acusado, tantas veces identificado, fue el responsable de los hechos por los cuales se le celebró el contradictorio y en donde perdiera la vida el ciudadano Jesús Gabriel Guerra; Existiendo en consecuencia todos los elementos de prueba que logran vincular a JUAN CARLOS GUTIERREZ con la muerte de la victima de autos, por lo que quedó acreditado con las probanzas traídas a juicio que JUAN CARLOS GUTIERREZ, disparó sobre la humanidad de JESUS GABRIEL GUERRA el día 14/04/2005, ocasionándole la muerte, toda vez que ingreso al Hospital Central de Valencia sin signos vitales. Por lo antes expuesto se concluye que las pruebas presentadas y debatidas en el contradictorio, fueron certeras en demostrar la responsabilidad penal de JUAN CARLOS GUTIERREZ en lo hechos imputados y que dieron como resultado la muerte de JESUS JAVIER GUERRA, por lo que ha de entenderse, en definitiva que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente para condenar al prenombrado ciudadano como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo.

Asimismo observa esta Alzada, que de la misma concatenación de las deposiciones del testigo presencial único de los hechos Ronald Reina con la de los funcionarios aprehensores José Ramón Arocha, Jesús Javier González Rodríguez, y el Patólogo Eduvio Ramos, la Juez de Juicio estableció la culpabilidad del acusado en la muerte del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, al expresar:

“…Fueron las pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, las que llevaron a este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, a tomar la decisión de declarar la culpabilidad y en consecuencia CONDENAR al acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º y 277, todos del Código Penal, respectivamente, cometido el Homicidio en perjuicio del ciudadano JESUS GABRIEL GUERRA, ya que quedó demostrado que el acusado fue la persona que el día 16-04-2005, disparó con una escopeta a la víctima de autos, mientras este se encontraba departiendo con unos amigos en la manzana 9 de Lomas de Funval, siendo el testimonio rendido por el ciudadano RONALD REINA, testigo presencial de los hechos, de los funcionarios aprehensores y de los expertos, contestes, certeros y con pleno valor probatorio, considerándoseles testigo hábiles, tal como lo establece la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia al referirse al testimonio único, que “… Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”, por lo que, quien aquí decide le dio pleno valor probatorio a las declaraciones dadas por el testigo presencial RONAL REINA, los funcionarios aprehensores, José Ramón Arocha, Jesús Javier González Rodríguez, el Patólogo EDUVIO RAMOS y el testimonio del experto WILFREDO JOSE GRANADILLO TESORERO, así como las documentales leídas y exhibidas durante la recepción de pruebas, considerándose que fueron tajantes, categóricas, y concluyentes para determinar la responsabilidad penal de JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES en los hechos controvertidos. En consecuencia con el contradictorio celebrado quedo acreditado en autos que en fecha 16/04/2005 murió la victima de autos, JESUS GABRIEL GUERRA, tal como se desprende del protocolo de autopsia practicado al cadáver del ciudadano arriba identificado, así como también quedo acreditado que en esa misma los funcionarios policiales JOSE AROCHA y JESUS GONZALEZ practicaron la detención del acusado de autos, quien se encontraba en una canal del sector Lomas de Funval cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. quedo acreditado además, que el acusado de autos se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto de las testimoniales rendidas por el ciudadano RONALD REINA, testigo presencial del hechos, fue conteste al deponer su testimonio, toda vez que afirmó que el acusado de autos fue la persona que ese día 16/04/2005 disparo sobre la humanidad de la victima; de lo antes expuesto durante la realización del debate, el Ministerio Público demostró en el transcurso del mismo que en fecha 16/04/2005 el acusado de autos fue el responsable de los hechos por los cuales se trajo a la audiencia oral y publica que culminó, en donde perdiera la vida el ciudadano JESUS GABRIEL GUERRA; De todo lo antes expuesto se concluye que la decisión tomada por este Tribunal en la cual encuadra los hechos cometidos por el acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, en la norma penal sustantiva, establecieron las circunstancias que se dieron por probadas y consideradas como vil, trivial o insignificantes para haberle ocasionado la muerte al ciudadano JESUS GABRIEL GUERRA, tal como se evidencia de las declaraciones de los testigos, y de las documentales traídas al juicio celebrado, llevando a quien suscribe a la firme convicción de considerar culpable al prenombrado acusado….”

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrida dejó claramente establecidos los hechos objeto de juicio, quedando corroborados con los dichos verosímiles y concordantes del testigo preséncial RONALD REINA quien señaló al acusado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ TORRES, como la persona que el día 16/04/2005 armado de una escopeta disparó sobre la humanidad de JESUS GABRIEL GUERRA, causándole la muerte, por motivos fútiles, toda vez que el disparo lo hizo el victimario sin mediar palabras con la víctima.
De lo expuesto, se concluye que al concordar el tribunal de la causa la declaración del citado testigo, con las testimoniales de los funcionarios policiales JOSE AROCHA y JESUS GONZALEZ quienes practicaron la detención del acusado cuando se encontraba en una canal del sector Lomas de Funval cerca del lugar de los hechos en compañía de tres (03) sujetos más, y que al realizarles la respectiva revisión corporal se decomisó al acusado un arma de fuego tipo escopeta; el testimonio calificado del Médico Forense Eduvio Ramos, quien ratificó en el debate el informe Nº 585/05, relacionado con el examen externo del Cadáver el cual arrojó “…Herida Por Proyectiles (perdigones) disparados por Arma de Fuego (escopeta), con orificios entrada y de salida. Orificio de entrada irregularmente ovoide, de 1,5x1 centímetro, con halo de contusión y amplio halo de quemadura (disparo tipo “quemarropa”), localizado en región pectoral infero interna izquierda, a 7.5 centímetros de la línea media anterior y a 44 centímetros del vertex; orificio de salida localizado en la región sub clavicular izquierda. A 7 centímetros de la línea media posterior y a 46 centímetros del vertex. Tatuaje cara lateral externa del 1/3 medio de la pierna derecha-CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES:…Ingresado Hospital Central de Valencia (CHET), sin signos vitales,…” de sus respuestas al señalar “ que el disparo fue hecho por una escopeta, el orificio de entrada midió 1.5 de diámetro, se trata de una escopeta pequeña de tres proyectiles en línea, el disparo fue efectuado a quema ropa, hay orificio de salida y se recuperó el arma, concuerdan con los hallazgos de la autopsia “ ; y de la Inspección Ocular Practicada al Cadáver de JESUS JAVIER GUERRA, en donde el experto WILFREDO GRANADILLO, refirió que en la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 877-A, efectuada en el Departamento de Patología Forense dejó constancia de la identificación de la victima y de las heridas sufridas, determinando el experto que las mismas fueron causadas por un arma de fuego, dejó claramente establecidos los hechos, que permitieron desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado al fundar su examen en la lógica de lo razonable, que permite al juzgador darle credibilidad a quien mas que presenciar los hechos, los ha percibido todos por medio de sus sentidos.
En síntesis, de la lectura del fallo se ha constatado que la recurrida al estimar y valorar las pruebas impugnadas en especial la testimonial ofrecida por Ronald Reina, sin llegar a desestimarla por su condición de única, obró en forma motivada, ya que su basamento se centró en que dio fe cierta de los hechos permitiéndole establecer un orden lógico que se observa en todo su contenido que la condujeron irrefutablemente a la convicción de que el acusado JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, fue el autor del hecho donde falleciera el ciudadano JESUS GABRIEL GUERRA, por una disparo de escopeta que aquel le propinara.

En consecuencia, visto que por las circunstancias antes expuestas se evidencia que la sentencia no adolece de vicio alguno como para calificarla de inmotivada, lo pertinente y procedente entonces es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por ser manifiestamente infundado. Así se decide.
DECISION


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gregoria Torrealba, actuando en su carácter de Defensora del JUAN CARLOS GUTIERREZ TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.679.342, y domiciliado en la Vivienda Popar de los Guayos, Sector 2, Tercera Trasversal, casa 36, Valencia, Estado Carabobo, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Ileana Valbuena, que CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem, como autor responsable de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO. Queda así confirmada la sentencia recurrida.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, trasládese al acusado a los fines de imponerlo de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente




LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELANDRIA




La Secretaria de Sala


Janet Villegas












Asunto: GP01-R-2006-000242
OULB/