REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2000-000127

TRIBUNAL SEPTIMO DE JUICIO: Abg. Diana Calabrese Canache
ACUSADO: Héctor Simón Pineda Medina
DEFENSA: Abg. Yelimar Espinoza
DECISION: Niega el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Visto el escrito presentado por la Abogado YELIMAR ESPINOZA, Defensora Pública Penal Novena del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del acusado Ciudadano HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.637.735, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en el Asunto signado con el N° GJ01-P-2000-000127, quien solicita el Examen y Revisión de Medida de Privación de Libertad dictada a su defendido HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

Del planteamiento efectuado por la defensa del imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, antes identificado, considera quien aquí decide, previo el análisis de las actuaciones, que se observa en la presente causa que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-06-2000 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al precitado acusado por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Así mismo, se verifica en las actuaciones que en fecha 06-07-2000 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 2, 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, constatándose que entre las condiciones impuestas por el Tribunal de Control establecía las siguientes: “…someterse a la vigilancia de la persona que el Tribunal designará en su oportunidad, la cual deberá informar a este Tribunal cada 15 días sobre el imputado; a presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo; a no ausentarse del ámbito territorial de este Estado, sin la autorización de este Tribunal; a no comunicarse con la víctima a ni con sus familiares. A presentar tres (3) fiadores…”.

Igualmente se evidencia en la causa que en fecha 31-01-2001 se celebró audiencia oral en la cual la Juez de Control realizó un cambio de las condiciones de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 273 y el artículo 265 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de Excarcelación en fecha 01-02-2001.

De este análisis exhaustivo se observa que el prenombrado acusado no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control, al no acudir a los actos fijados por ese despacho, aunado al hecho que el mismo no cumplía con las presentaciones en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, considerando el Tribunal que tales circunstancias era motivo suficiente para revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 262 ordinales 2 y 3 ibidem, tal como consta en decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 11-04-2005.

Cabe destacar que el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar imponerse y por la magnitud del daño causado, como es el previsto en el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a que la pena del delito en cuestión, circunstancia esta contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que existe un precedente que el prenombrado acusado, no se sometería a las resultas del proceso, en vista que se evidencia que el mismo no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal de Control a sustituírsele la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su oportunidad.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:


“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, antes identificado, por cuanto desde la fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, decretándosele al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Existiendo además un presente en la causa que se sigue al acusado la cual es que el mismo no se sometería a las resultas del proceso, por cuanto el precitado acusado no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por el tribunal de Control, conllevando tal situación a que se le revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Y así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora YELIMAR ESPINOZA, para su defendido Imputado HECTOR SIMON PINEDA MEDINA, antes identificado y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Séptimo de Juez de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria