REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000046
JUEZ: Abg. Diana Calabrese Canache
FISCAL DE REGIMEN TRANSITORIO. Abg. Arturo Ortega
SECRETARIA: Abg. Dani D’ Santiago
IMPUTADO: Faustino Rafael Mújica Calderón
DEFENSOR: Abg. Víctor Rivas
DECISION: Sobreseimiento


Corresponde a este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Profesional que suscribe, Abogada Diana Calabrese Canache, dictar y publicar sentencia en la causa que se le sigue al acusado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, quien se identificó como venezolano, natural del Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 9.825.412, Oficio albañil, hijo de Raimundo Mújica y Emma Calderón, residenciado en Barrio Chaparral calle el Mirador casa N° 25, Campo Carabobo. Estado Carabobo.

Sentencia que se emite con ocasión la excepción opuesta por la defensa, en el acto de inicio del juicio oral, la cual fue declarada con lugar al término de la incidencia respectiva, previa fundamentación que allí oralmente expuso la suscrita Jueza, leyéndose luego la dispositiva y reservándose el lapso legal para esta publicación in extenso.


-I-

RESUMEN DE ACTUACIONES


Se inició la presente causa por auto de proceder dictado en fecha 05-08-1998 por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Carabobo, como consta al folio 68 de la primera pieza, bajo la vigencia del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de la denuncia interpuesta en esa misma fecha por el ciudadano Juan Hernández Arbola, como consta al folio 67, de la primera pieza de este expediente, donde manifestó entre otras cosas que un sujeto se metió por la ventana de la parte delantera de la finca la Pradera ubicada en Canaposare Tocuyito, llevándose una escopeta marca zaraqueta, modelo larga, calibre 12, cañón 28, acabado pavón, con capacidad de un tiro, serial 9961, llevándose también un par de botas, cantidad de ciento cuenta mil bolívares y varios objetos de su pertenencia.

En fecha 18-08-1998 fue dictado auto de detención contra el ciudadano Faustino Rafael Mújica Calderón, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente para ese momento del hecho; y al ser ejecutada esa decisión se le concedió el beneficio de libertad bajo fianza conforme a la ley que para esa fecha regía la materia.

En fecha 06-06-2002, o sea habiendo transcurrido tres (3) años diez (10) meses y varios días de haberse dictado dicho auto de detención, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen de Transición del Estado Carabobo presentó acusación contra el mismo ciudadano FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, imputándole el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal.

Recibida esa acusación por el Juzgado de Control, se fijó la Audiencia Preliminar, acordándose la notificación de las partes.

En fecha 08-03-2004 se le revocó al precitado imputado el beneficio de libertad bajo fianza, por no haberse presentado a la audiencia preliminar, por lo que fue detenido y ese acto se llevó a cabo con su presencia, donde se admitió la acusación y las pruebas ofrecidas, y se le otorgó allí medida cautelar sustitutiva de coerción personal, obteniendo así su libertad, dictándose luego el auto de apertura a juicio oral.

El juicio oral y público se inició el día veintiuno de noviembre de dos mil seis, previa constitución de este Tribunal Séptimo en Función de Juicio Unipersonal presidido por la ciudadana Juez que suscribe, Abogada Diana Calabrese Canache; y en su apertura, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arturo Ortega, expuso:

“Que la presente averiguación se Inició en fecha 05-08-1998 ante el cuerpo técnico de policía Judicial Delegación de Carabobo, por denuncia interpuesta por el ciudadano Hernández Arzola Juan, quien manifestó que el 31-05-1.998, en hora la mañana un sujeto se metió por la ventana de la parte delantera de la finca la Pradera ubicada en Canaposare, Tocuyito, llevándose una escopeta marca zaraqueta, modelo larga, calibre 12, cañón 28, acabado pavón, con capacidad de un tiro, serial 9961, llevándose también un par de botas, una cantidad de ciento cuenta mil bolívares y varios objetos de su pertenencia; que ese misma día vieron en el sector un sujeto como de 1.70 de estatura, moreno, delgado, pelo corto, cara perfilada, llevándose una escopeta y el bolso; que en fecha 03- de agosto de ese mismo año, los funcionarios Mijares William y el cabo Camacho, adscrititos a la policía de la zona sur de Tocuyito, a las 6:30 horas de la tarde, iban a bordo de la unidad RP-511, efectuando un recorrido del sector Llagunita de ese municipio, donde avistaron un sujeto de actitud sospechosa quien a ver la presencia policial trató de darse a la fuga, encontrándosele en su poder una escopeta marca zaraqueta, serial 9961 y un par de botas y los funcionarios manifestaron que esto es de procedencia dudosa, donde se identifica al ciudadano quien dijo llamarse Mújica Calderón Faustino Rafael; que es por eso que el Ministerio Publico encuadra este delito en el tipo penal de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hernández Arzola Juan; que esa representación traerá al juicio los elementos de pruebas, como son la declaración de la victima, los testimonios de Mijares William y Camacho Moisés, los expertos detective González Irvin y agente Bolívar Luis, promoviendo así mismo las pruebas documentales realizadas por estos funcionarios. Asimismo avaluó Real practicado por el funcionario Parada Orlando adscrito a la sala técnica de la Delegación Carabobo.”.

Al concedérsele la palabra al ciudadano Defensor, Abg. Víctor Rivas, expuso:

“Siendo la oportunidad legal establecida en los artículo 344 y 346 del Código orgánico procesal penal acudo ante este Tribunal a su digno cargo para oponerme a la persecución penal seguida contra el ciudadano Faustino Rafael Mújica Calderón, mediante el procedimiento de excepciones establecido en el artículo 31 numeral 2, literal b ejusdem, que establece el procedimiento a seguir para oponer excepciones en la fase de juicio oral, entre las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal. Alego la prescripción, por cuanto la calificación jurídica solicitada por la representación fiscal es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, cuya pena aplicable era de 4 a 8 años de prisión, siendo el termino medio de seis años. Si observamos el artículo 108 numeral 4° del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho, el cual establece los casos en que prescribe la acción penal, verificándose que el ordinal 4° del precitado artículo señala por cinco años si el delito mereciere pena de prisión de mas de 3 años, en concordancia con el artículo 110 ibidem, el cual establece que si el juicio sin culpa del acusado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Y por cuanto los hechos sucedieron hace 8 años, tres meses y 21 días, siendo que la prescripción judicial era 7 años 6 meses. El hecho de que en las actuaciones consta revocatoria de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad no quiere decir que mi defendido se apartado del cumplir con las obligaciones del Tribunal, siendo que no consta en las actuaciones resultas de las boletas de notificaciones y hasta la fecha el ha cumplido. Solicito sea declara con lugar la excepción opuesta en este acto y sea declarada la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° ibidem.”.

Al contestar la excepción opuesta, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico expuso:

“Después de todo los alegatos expuestos por la defensa y un exhaustivo análisis a dicha causa, se constata en las actuaciones que al acusado Faustino Rafael Mújica Calderón le fue revocada Libertad Bajo Fianza y se ordenó la detención Judicial en fecha 08-03-2004 tal como consta al folio 173 de la primera pieza, es por lo que para esta representación Fiscal no ha transcurrido el Tiempo de prescripción alegada por la defensa y piso que sea declarada sin lugar la excepción opuesta y se de continuación al juicio oral y publico”.

Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional al acusado de conformidad con lo dispuesto el artículo 49 ordinal 5° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le cedió el derecho de palabra, quien se identificó como FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON y manifestó ser venezolano, natural del Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 9.825.412, Oficio albañil, hijo de Raimundo Mújica y Emma Calderón, residenciado en Barrio Chaparral calle Mirador casa N° 25. Campo Carabobo, Estado Carabobo, y expuso: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensa”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vista la incidencia presentada, suspendió el juicio a los fines de resolver las excepciones opuesta por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó para ello el día 28-11-06, fecha en la cual, al reanudarse la audiencia, se dictó decisión declarándose con lugar esa excepción y pronunciándose el sobreseimiento de la causa, previa exposición oral de los fundamentos de esa resolución, con lectura de su dispositiva, y reservándose el lapso legal para esta publicación in extenso.

-II-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO ORAL


Según lo contenido en la acusación presentada por el Ministerio Público, admitida por el Juez de Control y acorde con lo asentado en el auto de apertura de juicio oral y público, el hecho que debería ser objeto del debate probatorio consistió en que el ciudadano FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, el día 31 de mayo de 1998, en horas de la mañana, se metió por la ventana de la parte delantera de la finca la Pradera ubicada en Canaposare, Tocuyito, llevándose una escopeta marca zaraqueta modelo larga calibre 12, cañón 28, acabado pavón, con capacidad de un tiro, serial 9961, llevándose también un par de botas, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, un par botas y varios objetos.

-III-

HECHOS ACREDITADOS


Como no hubo incorporación de pruebas en debate oral, en virtud de la incidencia presentada y la resolución dictada al inicio del juicio oral, con ocasión de la excepción opuesta por la defensa y sobre lo que el acusado se manifestó de acuerdo, al ser declarada con lugar y pronunciarse el sobreseimiento de la causa, lo cual puso término al proceso, por lo que no puede acreditarse hechos con base a un material probatorio debidamente apreciado en debate contradictorio; por lo que se tiene como acreditado en el proceso ese hecho anteriormente expuesto en la acusación admitida y determinado en el auto de apertura a juicio, consistente en que el ciudadano FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, el día 31 de mayo de 1998, en horas la mañana, se metió por la ventana de la parte delantera de la finca la Pradera ubicada en Canaposare, Tocuyito, llevándose una escopeta marca zaraqueta modelo larga calibre 12, cañón 28, acabado pavón, con capacidad de un tiro, serial 9961, llevándose también un par de botas, la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, un par de botas y varios objetos; hecho ese se tiene igualmente como fundamento de la calificación jurídica también establecida en dicha acusación y su admisión, o sea el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, a los fines del pronunciamiento declaratorio con lugar de la excepción opuesta, en donde se acogió el alegato de extinción de la acción penal por haberse producido prescripción judicial correspondiente a ese delito.

-IV-

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Debe este Tribunal de juicio fundamentar in extenso sobre la procedencia de excepción opuesta, fundada en el artículo 48 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito judicialmente; y al respecto, observa:

El artículo 455, en su ordinal 4°, que tipifica el delito de HURTO CALIFICADO, atribuido al acusado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, contempla la pena de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio de seis (6) años de prisión, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 4 ejusdem, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años, siendo que el artículo 110 del mismo Código contempla los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción, pero dispone que “si el juicio, sin culpa del reo se prolongaré por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad, se declarará prescrita la acción penal…”.

La suscrita Jueza observa que si bien en este proceso se han realizado múltiples actuaciones que dieron lugar a la interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, no así puede considerarse igual efecto para la llamada prescripción judicial prevista en el artículo 110 del Código Penal, considerada más bien como lapso de caducidad o causal extintiva de la acción por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además la determina como ininterruptible.
En efecto, dicha Sala en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (caso Rafael Martín Guédez) sostuvo que la causa de extinción de la acción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal, no es interruptible y que sólo cuando la prolongación del proceso es atribuible al reo no corre el lapso extintivo, en los siguientes términos:
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
Este Tribunal de juicio, observa que esa causa de extinción de la acción, por prolongación del proceso, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, que para el delito de Hurto Calificado, con pena de seis (6) años en su término medio, es de cinco (5) años conforme al artículo 108, ordinal 4 del Código Penal, más la mitad del mismo, o sea por siete (7) años y seis (6) meses, no puede atribuirse al imputado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, puesto que no se han encontrado motivos suficientes para considerar que realizó una conducta omisiva del cumplimiento de las obligaciones a que quedó sometido cuando se le otorgó el beneficio de libertad bajo fianza, habida cuenta que no pudo verificarse si dejó de hacer las debidas presentaciones periódicas que le hayan sido impuestas.

En atención ello, si bien se observa, como ya se expuso, que en esta causa la prescripción ordinaria de la acción correspondiente al delito imputado, prevista en el artículo 108, ordinal 4, del Código Penal fue interrumpida por diversas actuaciones de las contempladas en el encabezamiento del artículo 110 ejusdem, no es menos cierto que, habiéndose dictado en fecha 05-08-1998 el auto de proceder que dio inicio a este proceso, tal como consta al folio 68 de la primera pieza de la presente causa, han transcurrido hasta este momento mas de ocho (8) años y por ende se ha prolongado indebidamente por mucho más de los siete años (7) y seis (6) meses que constituyen el término de la llamada prescripción judicial, o causal de extinción de la acción por caducidad.

Y no encuentra este tribunal méritos en los autos para considerar que esa prolongación indebida del proceso pueda ser atribuida a culpa del imputado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, puesto que no se han encontrado elementos suficientes para considerar que haya realizado una conducta activa intencionalmente dirigida a propiciar la dilación procesal o que fuere omisiva del cumplimiento de las obligaciones a que quedó sometido cuando se le otorgó el beneficio de libertad bajo fianza, produciéndose por ello la censurable dilación procesal.

En tal sentido se puede verificar que el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público decretó la Detención del ciudadano FAUSTINO RAFAEL MUJICA CALDERON, en fecha 18-08-1998, como consta al folio 110 y vto. de la primera pieza de la causa, librando Boleta de Encarcelación Nº 145 de fecha 18-08-1998, cursante al folio 111 de la misma pieza; y en esa misma fecha se le otorgó el beneficio de Libertad Bajo Fianza, recibiéndole declaración indagatoria el 29-10-1998, al folio 120 y vto.

En fecha 06-06-2002 se presentó Acusación en contra de FAUSTINO RAFAEL MUJICA CALDERON, suscrita por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal de Transición, que cursa a los folios 2 al 12 de la primera pieza, la cual fue recibida en el Tribunal Tercero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como consta folio 13 de la primera pieza.

Al Folio160 se observa la Boleta de Citación emitida a nombre del acusado FAUSTINO RAFAEL MUJICA CALDERON, consignada por el Alguacil Ramón Rivas, el cual señala a su vuelto, en diligencia de fecha 28-07-2003 que no se efectuó la notificación por cuanto no se indica número de la casa y faltaba la firma de la Juez Tercero de Control en la Boleta de Citación; y al folio 162 el Alguacil Jesús Ramírez señaló igualmente que no se realizó por cuanto faltaba el número de la casa del acusado.

Mediante Oficio N° 31988-03 de fecha 13-10-2003 enviado al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 167, se solicitó información sobre las presentaciones que debía realizar el acusado cada 30 días ante ese Despacho, por Medida Cautelar dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público en fecha 18-08-1998.

La Juez Tercero de Control Ofició con Nº 36058, de fecha 28-11-2003. ratificando Oficio N° 31988-03 de fecha 13-10-2003, se dirigió al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como consta al folio 169 de la primera pieza, solicitando información sobre las presentaciones del acusado; luego con Oficio Nº 966 de fecha 22-01-2004 y ratificado en Oficio 36058, solicitando igual información, lo que aparece al folio 171 de la primera pieza.

En respuesta a ese requerimiento, el Ing. Miguel Malavé, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través de Ofic. Nº 2282 de fecha 01-03-2004, informó al Tribunal de Control Nº 3 lo siguiente: “…Cumplo en hacer de su conocimiento que el imputado en cuestión no posee registros desde el día 01-12-03, fecha en que se implementó nuestro Sistema automatizado S.A.C.P.I.P.A. De igual manera cumplo en informarle, que desde el día 27 de Mayo de 2003, y hasta el día 30 de Noviembre del mismo año, todos los imputados se presentaron en un libro único por lo cual la ubicación requiere de una mayor inversión de tiempo. Si es su deseo requerir las posibles presentaciones efectuadas por el ciudadano antes mencionado, entre las fechas indicadas, le agradezco lo comunique a esta Oficina…”, lo que cursa al folio 172 de la primera pieza.

El Tribunal Tercero de Control en fecha 08-03-2004 decidió revocar la medida cautelar al imputado, fundamentándose e los siguiente: 1) Que en fecha 06-06-2002 Fiscalía presentó acusación; 2) Que el 19-06-2002 se recibió la acusación y se fijó audiencia preliminar, diferida en 10 oportunidades; 3) Que el 18-08-1998 el extinto Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Carabobo. otorgó Libertad Bajo Fianza y entre otras cosas lo impuso de la presentación cada 30 días; 4) Que el imputado no ha dado cumplimiento a su obligación de presentación; razones por las que se revocó dicha libertad bajo fianza en base al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad, librando Boleta N° 177-04, de fecha 08-03-2004, lo que fue ratificado en fecha 27-04-2004, mediante Oficio Nº 7239, ordenando la captura del prenombrado imputado, obteniendo respuesta en Oficio N° 270-05 relacionado con diligencias practicadas por el organismo policial, en donde se da cuenta de detención practicada en fecha 18-11-2005.

Practicada esa detención de FAUSTINO RAFAEL MUJICA CALDERON la Audiencia Preliminar se llevó a cabo con su presencia en fecha 25-11-2005, como consta a los folios 2 al 5 de de la segunda pieza, donde se admitió la acusación y se acordó en favor de dicho imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicándose el auto de apertura de juicio en fecha 06-12-05.

Como puede verse, a través de todas las diligencias realizadas no pudo verificarse si dicho acusado dejó de hacer las debidas presentaciones periódicas que le hayan sido impuestas, ya que como fue informado al Tribunal por la Oficina de Alguacilazgo, no se llegó a constatar esto en el libro respectivo donde debían asentarse todas las presentaciones, por las dificultades que hubo para ello; y además se observa que FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON nunca fue debidamente notificado de la acusación presentada en su contra y de la convocatoria a la audiencia preliminar fijada, para que obligatoriamente se hiciera presente en ese acto y por ello se estima que no debió estar en conocimiento pleno de esa situación, no siéndole imputable culpabilidad alguna por la no realización de ese acto y sus múltiples diferimientos, que obviamente dieron lugar a la indebida prolongación de este proceso, no obstante que se le haya revocado el beneficio de libertad bajo fianza dictado en su lugar medida provisional privativa de libertad, siendo muy significativo el hecho de habérsele concedido una medida sustitutiva con la cual recuperó su libertad en el mismo acto de la audiencia preliminar celebrada con su presencia.

Por tal razón, al observarse que no consta que el proceso no se haya prolongado por hecho atribuido al imputado, por no constar que el mismo haya dado lugar a ello en forma intencional o negligentemente, debe concluirse en que sí se produjo en este caso la extinción de la acción penal por prescripción judicial, o caducidad de acuerdo con lo sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, al haberse prolongado el proceso sin culpa del imputado por un término mucho mayor de siete (7) años y seis (6) meses, contados desde que fue iniciado mediante auto de proceder dictado en fecha 05-08-1998, por lo cual debe declararse con lugar la excepción opuesta en este juicio por la Defensa del acusado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, de conformidad con el artículo 31 numeral 2, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose el sobreseimiento de la causa en conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° ejusdem; Y así se declara.


DISPOSITIVA

En consecuencia, por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa del acusado FAUSTINO RAFAEL MÚJICA CALDERON, quien se identificó como venezolano, natural del Valencia Estado Carabobo, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 9.825.412, Oficio albañil, hijo de Raimundo Mújica y Emma Calderón, residenciado en Barrio Chaparral calle el Mirador casa N° 25, Campo Carabobo. Estado Carabobo, al haberse extinguido la acción penal, por prescripción judicial de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, en concordancia con el 108, numeral 4° ejusdem; y se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal que estaba vigente para la fecha del hecho, en conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

No se impone condenatoria en costas en virtud de la garantía de justicia gratuita consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo acuerda el cese de cualquier medida cautelar, en tal sentido se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ONIDEX y Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistica.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año mil Seis. A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo del Tribunal en Función de Juicio.

Abg. Dani D’ Santiago
Secretaria
En la misma se cumplió lo ordenado

Secretaria