Valencia, 8 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-008551

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZA 5ª DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
JUECES ESCABINOS: JOSÉ LUIS TORRES Y JORGE LUIS CASTILLO
SECRETARIA DE SALA: MAGALY PARRA
ACUSADO: LUIS ANTONIO VIERA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 10/05/1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.834.452, HIJO DE CIPRIANO ANTONIO PÉREZ (F) Y DIGNA ROSA OVIEDO (F), RESIDENCIADO EN “HOGARES PARA UNA VIDA DIGNA” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, AVENIDA 140 FRENTE Al NAUTILLIUS, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO: ABOGADO JOSE LUIS ROMAN SANDOVAL,
DEFENSA PÚBLICA: PEGGY SEVILLA
VICTIMA: CAO HUI HAI XUAN

En fecha 26 de Septiembre de 2006, se integró y constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Mixto de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como Jueces Escabinos los ciudadanos: JOSÉ LUIS TORRES y JORGE LUIS CASTILLO, quien luego de verificar la presencia de las partes procedieron a declarar abierta la Audiencia Oral y Pública, previo el juramento de Ley, en la causa seguida al ciudadano LUIS ANTONIO VIERA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 10/05/1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.834.452, HIJO DE CIPRIANO ANTONIO PÉREZ (F) Y DIGNA ROSA OVIEDO (F), RESIDENCIADO EN “HOGARES PARA UNA VIDA DIGNA” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, 140 FRENTE Al NAUTILLIUS, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, quien se encontraba detenido para el momento de la celebración del Juicio, y a quien el Tribunal 11° de Control de este Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Junio de 2006 le ordenó Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incurso en los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibídem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez abierto el contradictorio se le advirtió al acusado, a las partes y al público presente sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

En esta Oportunidad este Tribunal MIXTO de Juicio pasa a Sentenciar la Causa N° GP01-P-2006-008551, y lo hace en los términos siguientes:

DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio fueron definitivamente establecidos en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de fecha 26 de Junio de 2006, y los mismos quedaron señalados en la Audiencia Oral celebrada, por el Representante del Ministerio Público al momento de explanar, tanto su acusación como los fundamentos de la misma; precisando que los hechos imputados ocurrieron en fecha 30/04/2006, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano CAO HUI HAI XUAN, en su local comercial, denominado “Bar Restaurante Hong Cheng”, cuando de repente y en forma intespectiva llegó el acusado, LUIS ANTONIO VIERA, en compañía de una mujer, procedieron a simular una pelea, partiendo botellas dentro del local, conminando al ciudadano CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, a lo que el ciudadano de nacionalidad asiática se negó y fue cuando LUIS ANTONIO VIERA, se le acercó y con un pico de botella, lo cortó en la mano derecha, por lo que salió corriendo junto con la mujer, mientras que el ciudadano CAO HUI HAI XUAN lo perseguía, ya que la mujer huyó por otro lado, en ese momento pasaban por la avenida Universidad los funcionarios GUZMÁN JESÚS y TERÁN JASMIN, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua y avistaron a la víctima cuando perseguía al imputado, por lo que procedieron a detener a los dos, manifestando la víctima que el imputado había entrado a su negocio con la intención de robar, pero como no lo logró, lo lesionó con un pico de botella, inmediatamente LUÍS ANTONIO VIERA, intentó agredir a los funcionarios, se resistió a ser detenido y el funcionario JESÚS GUZMÁN, se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para someterlo y detenerlo.

DESARROLLO DEL DEBATE
Una vez aperturada la audiencia oral y pública, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien explanó su acusación y narró los hechos por los cuales fue presentado el acto conclusivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y lo hizo en los siguientes términos: Manifestó la Representación Fiscal que los elementos que trae al juicio, están en el propio testimonio de la víctima, así como los testimonios de los funcionarios policiales que practicaron la detención, y los testimonios de los expertos, quienes se presentaron a ese local comercial, el testimonio de la Dra. Haydee Sandoval, quien efectuó Reconocimiento Médico Legal a la victima, indicando además que la fiscalía demostraría la culpabilidad del acusado, y solicitó sentencia condenatoria para el acusado LUIS ANTONIO VIERA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 10/05/1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.834.452, HIJO DE CIPRIANO ANTONIO PÉREZ (F) y DIGNA ROSA OVIEDO (F), RESIDENCIADO EN “HOGARES PARA UNA VIDA DIGNA” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, 140 FRENTE Al NAUTILLIUS, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, a quien se le enjuicia por la comisión de los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibidem, todos del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; Manifestando la vindicta pública que los hechos imputados ocurrieron en fecha 30/04/2006, cuando siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano CAO HUI HAI XUAN, en su local comercial, denominado “Bar Restaurante Hong Cheng”, cuando de repente llegó LUIS ANTONIO VIERA, en compañía de una mujer, procedieron a simular una pelea, partiendo botellas dentro del local, conminando al ciudadano CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, a lo que el ciudadano de nacionalidad china se negó y fue cuando LUIS ANTONIO VIERA, se le acercó y con el pico de la botella, lo cortó en la mano derecha, por lo que salió corriendo junto con la mujer, mientras que el ciudadano CAO HUI HAI XUAN lo perseguía, ya que la mujer huyó por otro lado, en ese momento pasaban por la avenida Universidad los funcionarios GUZMÁN JESÚS y TERÁN JASMIN, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua y avistaron a la víctima cuando perseguía al imputado, por lo que procedieron a detener a los dos, manifestando la víctima que el imputado había entrado a su negocio con la intención de robar, pero como no lo logró, lo lesionó con un pico de botella, inmediatamente LUÍS ANTONIO VIERA, intentó agredir a los funcionarios, se resistió a ser detenido y el funcionario JESÚS GUZMÁN, se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para someterlo y detenerlo.

Luego se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó en la audiencia celebrada que demostraría en el transcurso del debate la inocencia de su defendido, ya que el día de los hechos su representado se encontraba en compañía de una ciudadana de nombre Danila, quienes compartían en ese momento con la testigo Marisol Martínez Morales; Argumentó que su defendido le manifestó que estaba en el lugar de los hechos porque departía con unos amigos, que estaba bebido y tuvo una discusión con ese chino, que se calló y se cortó con una botella, y que a través de la pruebas ofrecidas y de la propia declaración de Marisol Morales demostraría la inocencia de LUIS ANTONIO VIERA y solicitó al Tribunal una Sentencia de No Culpabilidad para su patrocinado.

Seguidamente se le impuso al acusado LUIS ANTONIO VIERA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 10/05/1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.834.452, HIJO DE CIPRIANO ANTONIO PÉREZ (F) y DIGNA ROSA OVIEDO (F), RESIDENCIADO EN “HOGARES PARA UNA VIDA DIGNA” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, 140 FRENTE Al NAUTILLIUS, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, con claridad, de los hechos por los cuales está siendo juzgado, y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, igualmente se le señaló al acusado que se le permitiría que manifestara libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación, pudiendo ser interrogado posteriormente, y que podrían interrogarlo el Ministerio Público, la defensa y el Tribunal, igualmente que podría abstenerse de declarar total o parcialmente, que en el curso del debate el acusado podía hacer todas las declaraciones que considerare pertinentes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que Sus manifestaciones estén referidas al objeto del debate y que podía en todo momento hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se iba a suspender; a tal efecto se le ubicó a su lado, y que no obstante, no lo podía hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen, así como también se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien señaló al Tribunal su voluntad de declarar y al respecto manifestó lo siguiente:

“…soy inocente de los hechos que se me imputan, ese día 30/04 a las 12:00 del mediodía salí en compañía de Danila al Central Madeirense el cual salimos hacer unas compras, de regreso ella me convida a casa de su hermano, en eso se oyó una discusión con el dueño del establecimiento en el cual se encontraba recogiendo unas botellas, yo me paro y salgo y piensa que iba salir con la soga en la pata, salí un poco ebrio y se corto en la mano, a eso de 300 metros me sale la victima acusándome, estábamos en la parada cuando llegaron los funcionarios y el dueño del estacionamiento, el en ningún momento dijo que lo iba a robar solo que lo lesioné, me detienen a la fuerza y me montaron en una patrulla y me llevan a Naguanagua, otra señora que se encontraba en el sitio conoce a mi señora y vio todo, es todo lo que puedo decir, tengo mis testigos. El fiscal preguntó y contestó: me presenté como a las 12:00 del mediodía, los hechos se suscitaron como a las 6:20 p.m., salí como a esa hora en compañía de Mercedes Pérez, eso es en Naguanagua, en ese sitio estaba tomando y comiendo, tomamos cerveza, estábamos 4 personas, estábamos en mesas distintas, yo había ido antes conocía al dueño, siempre hablaba con la esposa de él, siempre tomaba fotografía con ellos, por amistad, él no puso la tentativa del Robo, no se el nombre de él, es un nombre chino, se presentó discusión con el señor y yo pensaba que yo me iba a ir con la cabuya en la pata, yo salí del local por una llamada local que estaba pendiente, lo iba a recibir donde la hermana de mi esposa, yo salí del local esa vez, la llamada la iba a recibir como a las 6:18, me iba a llamar un amigo, Rafael Castillo, era un día domingo, iba a recibir la llamada en casa de una hermana de mi esposa, el amigo lo conozco hace mucho tiempo, yo recibí la llamada ese mismo día, lo conozco desde hace tiempo, iba a recibir la llamada en la casa de Danila Mercedes, ella se llama Doris, yo estaba con las bolsas del mercado, había comprado comida, ese mercado lo llevaba para el Centro de Rehabilitación donde estaba, no lo llevé antes porque estaba esperando el contacto, salí como a las 2:20 p.m., llegue al local como a las 12:10 y salí como a las 1:15 p.m. , del sitio del mercado al sitio donde resido es lejos, mi señora salió conmigo, ella me quitó las bolsas, el propietario me sacó a empujones, no se porque me empujó y me dijo que me fuera de allí, salí en compañía de mi señora, yo le pague a la señora y le pague 36.500 Bs., la señora cuando pasó todo no se había enterado del problema, estábamos en la parada y llegó el señor con los funcionarios de la policía, en una patrulla tipo Renould, el señor venia atrás de la patrulla, los funcionarios se dirigieron a mi porque los señores le habían dicho donde estaba yo, luego llegó el señor, eran como las 6:20 de la tarde, se le veía sangre en la mano, el les dijo a los funcionario que yo era el que lo había cortado, lo había lesionado, cuando llegaron los funcionarios estaba mi esposa, yo le entregue el mercado a mi esposa, los funcionarios me llevan detenidos porque el señor dice que yo lo había lesionado, los funcionarios no me pidieron identificaron, me dieron una patada y me metieron en la patrulla, mi señora se llama Danila Mercedes Pérez, no había tenido problemas con los funcionarios policiales, nos los conozco, fui llevado la comando de Naguanagua, el señor del problema se fue mas atrás en otro carro, yo mencioné sobre las golpizas y no la tomaron en cuenta, se lo dije al Juez. La defensa preguntó y contestó: si tenía tiempo visitando ese lugar, siempre iba con mi esposa, y cancelaba mi cuenta, eran 3 funcionarios, eso fue el 30/04 a las 6:00 de la tarde. El tribunal preguntó y contestó: antes de ser detenido trabajaba en empresa de seguridad en el C.C. Guapazo, se llama Avegua, ese día estaba tomando cerveza, tome como 25, mi señora vivía en casa de la hermana de ella, a ella la conocí en el Centro de Rehabilitación trabajaba por allí, estaba con ella desde Febrero para acá, en Valencia no he estado detenido. No más preguntas…”

Acto seguido el Tribunal declaró abierto el lapso de Recepción de Pruebas, fueron llamados a deponer los testigos, Expertos y Funcionarios, declarando todos los presentes; Igualmente fueron llamados a declarar la victima Hai Xuan Cao Hui, las testigos Marisol Martínez Morales y Danila de las Mercedes Pérez; los Funcionarios Aprehensores Yazmín Yamileth Terán Arrioja y Jesús Alexander Guzmán Guillen, y los expertos: Josué Abimael Araujo Orta, Carlos Enrique Salas Bastidas y Haydee Sandoval Pietro.

Se procedió igualmente a dar lectura e incorporar al Debate las siguientes pruebas documentales: 1) El Acta de Inspección Ocular Nº 0632, practicado al sitio del suceso, el cual resultó ser un sitio de suceso mixto, correspondiente a una construcción que funge como restaurante, presenta su fachada principal, orientada en sentido Este, ubicado en la Avenida Universidad, Bar Restaurante Hong Cheng, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y 2) Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada al ciudadano Hai Xuan Cao Hui, el cual refiere que la victima aparece con herida cortante múltiple en mano derecha, en dedo pulgar, índice y anular de aproximadamente 2 centímetros cada una, suturada apunto separados, Excoriación en región malar derecha, con un tiempo de curación 08 días, privación de ocupaciones 08 días, sin secuelas.

Durante la celebración del debate la defensa manifestó lo siguiente: “…que posterior a la Audiencia Preliminar y ya aperturado de este Juicio tuvo cocimiento de la ciudadana Danila Pérez quien acompañaba a mi defendido, se presentó en la Defensoría pero ya había pasado el lapso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del COPP y 26 de la Constitución la defensa solicita que tenga a bien de acordó que esta persona sea incorporada al Juicio Oral y Público pues es importante para esclarecer los hechos…”¸ es decir, que promovió a esta ciudadana como PRUEBA NUEVA, por lo que este Tribunal cedió el derecho de palabra al Ministerio Público a lo fines de ley y este expuso lo siguiente: “…vista la solicitud de la defensa en cuanto a una nueva prueba 559 del COPP, establece que de manera excepcional puede aceptar un y testimonio sin embargo de acuerdo a o manifestado por la defensora entiendo que ha tenido conocimiento con anterioridad a la celebración del Juicio, por lo que no se da las circunstancias para incorporar el nuevo testigo, solicito no sea tomado en cuanta, sin embargo considera la posibilidad del la incorporación a pesar de no darse la circunstancia, solicito me permita ejercer el interrogatorio a esa testigo ya que de su testimonio podría esclarecerse circunstancias que ya han sido debatidas y servirían para los esclarecimientos del debate…”

En este orden de ideas, el Tribunal, vista la solicitud hecha por la defensa, aunado a que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, ADMITIO como NUEVA PRUEBA la declaración de la ciudadana Danila de las Mercedes Pérez, y se ordenó suspender la audiencia a los fines de Ley.

Seguidamente se declaró concluida la recepción de Pruebas y se le cedió el derecho de palabra a las partes para presentar SUS CONCLUSIONES, de conformidad con las previsiones del Artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Representante del Ministerio Público expuso como conclusiones lo siguiente: “…En fecha 26/09/06 se inició el debate en contra del acusado Luis Antonio Vieria, como lo ha dicho la Jueza culminado la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa a fin de demostrar los hechos, a través de las pruebas ofrecidas por el M.P. se pretendía demostrar que el acusado usando amenaza y violencia trato de despojar de su dinero al ciudadano Cao Hui Hai Xuan de su dinero no logrando su cometido más si logró lesionarlo, en cumplimiento del deber funcionarios procedieron a detenerlo presentando este resistencia a la detención, esos son los hechos que se trataron de demostrar, por su parte la defensa indico que demostraría que esos hechos no eran como la Fiscalía pretendía enfocarlos sino de manera accidental las lesiones provocadas a la victima se habían producido por una discusión y ofreció el testimonio de unas personas, en el debate había que demostrar la acción o participación del acusado en los hechos ocurridos el 30/04/06 a las 8:00 p.m. aproximadamente, cuando se presento en un lugar comercial donde el propietario del mismo se encontraba laborando siendo sometidos por este ciudadano en compañía de otra ciudadana para despojarlo de su dinero, se presento la victima a través de su testimonio aclaro ante este Tribunal que el ciudadano aquí presente el día de los hechos se presento en compañaza de una ciudadana, y según la apariencia estaba en estado etílico y del bolsillo saco una botella con la cual lo amenazo y este al resistirse el ciudadano partió la botella y le lanzo los vidrios en la mano resultando salir lesionado, salio del local corriendo y minutos más tarde procedieron a su captura dos funcionarios de la policía quienes al detener al acusado no estaba acompañado de la ciudadana, no portando documentos, ni bolsas, y fue reconocido por la victima quien venía detrás de él y le hizo señas a los funcionarios, no se evidencio que la victima tenia ningún motivo para mentir, igualmente tuvieron la oportunidad de escuchar la declaración de los funcionarios policiales del municipio Naguanagua, quienes manifestaron que el día de los hechos en la Avenida Universidad avistaron a un sujeto quien era perseguido por un ciudadano de nacionalidad asiática y con la mano cortada, por lo que fue aprehendido vista la manifestación de la referida victima, y al tratar de cumplir con su labor este ciudadano se opuso a la detención, no había más personas aparte de las dos personas, Acusado y Victima, por lo que no pudo haber confusión alguna, a través de esos testimonios se va corroborando lo manifestado por la victima, así mismo escucharon la declaración de expertos quien evidencio la existencia del local comercial, lo cual permite demostrar que los hechos se van dando en el sitio donde el ciudadano manifestó, a pesar de no haberse conseguido evidencias ya que la inspección ocular se hizo con posterioridad a los hecho, así mismo escucharon la declaración de la Dra. Aide Sandoval quien demostró que la victima tuvo heridas múltiples en sus manos, lo cual se comprueba y se corrobora con la declaración de los funcionarios y de un experto en medicina; en parte contraria tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de Marisol Martínez quien indico que observo que a raíz de una discusión entre el acusado y otro ciudadano este último se cayo y se corto, pero si dijo que no conocía a ninguna de las personas que estaban presentes, quedando desvirtuado por la declaración de Dalila de las Mercedes, indicando que esta ciudadana era conocida para ella, por lo que cuando Marisol Martínez dio su declaración que si era conocida, igualmente contradice la declaración de la ciudadana Dalila de las Mercedes son contradictorias, no arroja seguridad pues una de ellas mintió y si tenia conocimiento de la pareja del acusado y Dalia, de las Mercedes indicó de forma increíble, el acusado se vana un sitio a esperar a un sito luego de cobrar un dinero y hacer mercado, llegando al local a las 12:00 m y saliendo a las 8:00 p.m. por que razón si hicieron esa compras en el Supermercado Madeirense, se fueron al sitio por más de 06 horas y al momento de ser aprehendido la referida ciudadana recibió la cartera por estar presente, por que los funcionarios no dejaron constancia de esa situación de ser así hubiese quedado aprehendida, no se comprobó que los funcionarios hayan tenido la intención de perjudicar la vida del ciudadano, ni que había un problema entre ellos, no habían motivos sino decir la verdad de los hechos, quedo demostrado ante este Tribunal tanto el derecho como los hechos, el ciudadano acusado fue el autor de las amenazas y heridas de la victima, no logrando despojarlo del dinero por la resistencia que puso la victima, no se desvirtuó las consideraciones no me convencieron las personas que declararon a favor del acusado, así mismo se demostró que el acusado se puso violento contra la comisión quienes estaban cumpliendo con su deber, se demuestra la resistencia a través del testimonio de los funcionarios, a través del testimonio de la Dra. Aide Sandoval, las lesiones provocadas en contra de la victima de autos, en consideración de todo ello en representación del estado ha quedado desvirtuado la presunción de inocencia y por tal razón por haberse demostrado la participación en los hechos, solicito se dicte una sentencia Condenatoria por la comisión de los delitos Tentativa en el delito de Robo, Lesiones Personales y Resistencia a la Autoridad, pido que se imponga la sentencia correspondiente…”

Seguidamente tomó el derecho de palabra La Defensa del acusado y manifestó en sus conclusiones que: “…Ya que la Fiscalía hizo una introducción de los hechos, todos analizamos la declaración de cada uno de los testigos de la Fiscalía como el testimonio de la Dra. Aide quien practico el examen ella contesto a pregunta por la defensa pudieron ser ocasionadas por una caída, ya que indica el informe que son heridas múltiples y cortantes, es más factible que se caiga una persona y se ocasione múltiples lesiones, la declaración de la funcionaria no hay logicidad ya que al momento de practicar la detención estaba solo su compañero, todos sabemos que las mujeres solo detienen a mujeres, ella manifestó que su compañero lo retuvo y cuando llego el refuerzo ya estaba aprehendido, cómo un solo funcionario hizo la aprehensión si hubo resistencia, el Fiscal manifestó que no había ninguna intención de culpar a mi defendido si los funcionarios en cuanto llegaron dijeron que él era culpable, o sea que si venían con cierta intención, hay contradicción entre la declaración de los funcionarios, es obvio que uno de los dos esta mintiendo, uno de los funcionarios dijo que no se acordaba en que mano fue y la funcionaria señalo varias veces que había sido en la mano izquierda luego lo acomodo, el Experto que realizo la inspección dijo que allí no había ningún tipo de evidencia criminalistica, si es cierto que el chino fue herido debieron haber quedado los restos de la botella cosa que sostuvo, el Experto Salas observo que habían en el local comercial botellas de cerveza pero que no encontró ninguna evidencia criminalistica, la victima indico que mi defendido había tomado muchas cervezas, como le consta ¿ será que le hizo un examen o que mi defendido tenia rato tomando en su negocio?, la victima no aclaro si las botellas le pego a la mano o reboto en la pared nunca aclaro como fue que se corto, la defensa le llama la atención como dice la victima que mi defendido le había pedido su dinero, mi defendido había cobrado un dinero no tenia necesidad de eso, es evidente que la victima estaba mintiendo pues primero dijo que fue desde la puerta y después que en la caja, es evidente que las tres declaraciones son contradictorias; la victima señalo que salio corriendo detrás de mi defendido y que llamo por su teléfono a la policía y que 15 minutos más tarde llegaron los funcionarios y que supuestamente lo detuvieron a tres cuadras, imposible que en 15 minutos hayan corrido solo 3 cuadras y mas si tiene una incapacidad, que paso en esos 15 minutos, es ilógico que en ese tiempo recorrer dos cuadras en imposible, eso en cuanto a los testigos ofrecidos por el M.P. ahora si vemos la declaración de mi defendido, de las testigos promovidas no hubo contradicción, los hechos coinciden con lo narrado por los tres que Marisol fue a buscar a mi defendido a su trabajo y que luego fueron a hacer unas compras y se metieron al local comercial a esperar una llamada de un trabajo para mi defendido y se quedaron tomando. Mercedes dijo que Marisol dijo que llego a las 3:00 pero debemos considerar que no es fácil declarar en una sala se pudo confundir en cuanto a la hora, si analizamos la declaración de la Fiscalía observamos que todo fueron contradictorios, y los de la defensa no hay contradicción, el delito de Tentativa de Robo Agravado, el Código indica que debió utilizar medios apropiados que utilizo mi defendido no siendo demostrado por el Fiscal ni que mi defendido haya cometido el delito de Robo Agravado, si bien es cierto que la victima tuvo una lesión no quedo acreditado que haya sido realizado por mi defendido, en reiterada jurisprudencias para indicar la culpabilidad de una persona debe existir medios de prueba coherentes y no contradictorios, pues la duda siempre favorece al reo, lo que podemos analizar que todas las declaraciones fueron contradictorias, si bien es cierto que tuvo una causa por droga, todos nos equivocamos, el mismo esta en un centro de rehabilitación, lo cual lo hace de manera voluntaria, mi defendido lo había hecho voluntariamente, no quiere decir que toda la vida este metido en eso, por lo expuesto solicito una sentencia de no culpabilidad para mi defendido, es todo…”

Una vez finalizadas las Conclusiones de las partes y luego de ejercidos el derecho de replica, se le cedió el derecho de palabra al Acusado quien expuso: “…soy inocente de los hechos, es todo…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una Sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del Ius Puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El Estado de inocencia está impuesto a favor de un acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo. El Ministerio Público es el obligado a aportar la prueba de cargo suficiente en contra del Acusado, para de esa manera convencer y crear al Juez Sentenciador la certeza; si no se logra con ese cometido, necesariamente la Sentencia que se dicte debe ser Absolutoria.

A este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio, le correspondió valorar las pruebas que se evacuaron en el contradictorio, a fin de determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado; vistos los alegatos de las partes y luego de haber analizado las pruebas evacuadas durante el debate, por lo que este Tribunal determinó lo siguiente:

Quedó acreditado que en fecha 30/04/2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, el ciudadano CAO HUI HAI XUAN, se encontraba en su local comercial, ubicado en la Avenida Universidad, denominado “Bar Restaurante Hong Cheng”, ubicado en el Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cerca del Central Madeirense de la Avenida Universidad, cuando se presentó el acusado LUIS ANTONIO VIERA, en compañía de una mujer, procedieron a simular una pelea, partiendo botellas dentro del local, constriñendo al ciudadano CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, a lo que este se negó, lo que provocó que LUIS ANTONIO VIERA, se le encimara armado con el pico de una botella, y le ocasionara heridas en la mano derecha y en los dedos, específicamente en el dedo pulgar, con un tiempo de curación de 8 días.
Quedo acreditado que el acusado, una vez que le ocasionó las lesiones a la victima, ciudadano CAO HUI HAI XUAN, salió en veloz carrera del local comercial, conjuntamente con la mujer, quien huyó por otro lado, procediendo la victima a perseguirlo, ya que la mujer huyó por otro lado, y al mismo instante circulaban por la avenida Universidad los funcionarios policiales GUZMÁN JESÚS y TERÁN JASMIN, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, quienes avistaron a la víctima cuando iba en persecución del imputado, procediendo a detener a ambos ciudadanos, manifestándole la víctima a los funcionarios, los hechos que momentos antes se habían suscitado en su local comercial.
Quedó acreditado que una vez que los funcionarios obtienen la información por parte de la victima, procedieron a la detención del acusado LUIS ANTONIO VIERA, con las previsiones de ley, quien opuso resistencia, lo que obligó al funcionario JESUS GUZMÁN a someterlo por la fuerza, siendo trasladado al Comando Policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el presente asunto se debatió respecto a los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibidem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el legislador inspirado, para incluir estos tipos de delitos, sin duda alguna en el concepto de peligro común, con el animo de sancionar severamente esa clase de hechos, proclives a menoscabar el sentimiento de seguridad y que pone en peligro la vida de las victimas, que traduce la idea de peligro y de violencia, aunado a vulnerar estas conductas el derecho a la propiedad privada. Cuando se emplea el término violencia, nos damos cuenta que esta circunstancia más la del peligro inminente y el derecho a la propiedad se dieron en el caso especifico que fue debatido en el presente Juicio, cuando el Acusado LUIS ANTONIO VIERA, una vez que constriñó a la victima CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero producto de su trabajo y éste se niega, se le encimó con un pico de una botella, y le ocasionó heridas en la mano derecha y en los dedos, específicamente en el dedo pulgar, con un tiempo de curación de 8 días.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra LUIS ANTONIO VIERA, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal MIXTO, la valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

1.- Declaración de JOSUE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.570.724, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Las Acacias), quien luego del juramento de ley, manifestó lo siguiente: “…reconozco contenido y firma y ratifico en este acto, fue inspección ocular que hice y fuimos la lugar para dejar constancia que existía ese lugar. El fiscal preguntó y contestó: pertenezco al C.I.C.P.C., esa inspección fue realizada el 01/05/06, fue realizada a las 3:00 p.m. eso fue en la Av. Universidad, Bar Restaurant Hong Cheing, allí se vende comida china, yo ente al establecimiento, deje constancia que había mesa, barra y unas sillas, no se recolectó evidencia de interés Criminalísticas, para esa inspección estaba en área técnica, yo solo actué para dejar constancia del lugar, y si hay evidencia se colecta. La defensa solicita al tribunal que el Fiscal consigne las actas para que la defensa se imponga de ellas, las actas de entrevistas. La defensa preguntó y contestó: si vendían bebidas alcohólicas, en vista de que es un Bar Restaurant se supone que venden licores. El escabino preguntó y contestó: para el momento de la inspección no había sangre en le sitio. El tribunal preguntó y contestó: para el momento de inspección no había botellas rotas, todo fue limpiado. El funcionario se retira de sala sin firmar por motivo de trabajo…”

Con la declaración de este testigo JOSUE ARAUJO, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, toda vez que se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo califica para hacer este tipo de Inspecciones Oculares, y quien practicó en fecha 01/05/2006 Inspección Técnica Criminalistica al lugar donde ocurrieron los hechos imputados, la cual quedó signada con el N° 0632; quien para el momento de la inspección sólo dejo constancia de las condiciones en que se encontraba el lugar, motivo por el cual el Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a su dicho, ya que con su testimonio se corroboró la existencia del local comercial propiedad de la víctima, el cual es un Bar Restaurante de Comida China, con expendio de bebidas gaseosas y alcohólicas, constituido por un sitio mixto, correspondiente a una construcción que funge como restaurante, ubicado en la Avenida Universidad, Municipio Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, adminiculado su testimonio a la Inspección Técnica Criminalística N° 0632 de fecha 01/05/2006 en virtud de ser el experto que la practicó, reconociendo al momento de deponer su contenido y firma, por lo que se le da pleno valor y ASI SE DECLARA.

2.- Declaración de CARLOS ENRIQUE SALAS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.748.554, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas (Delegación Las Acacias), quien luego del juramento de ley, manifestó lo siguiente: “…reconozco el contenido y firma, acompañé una comisión relacionado con una flagrancia. El fiscal preguntó y contestó: para el momento de la Inspección estaba en Brigada de otros delitos, la fecha fue el 01 de mayo, me traslade con el Funcionario Araujo, él deja constancia del sitio, técnicamente el deja constancia y yo me entrevisto con la persona afectada, era la Av. Universidad, era un local comercial, vendían cerveza, comida, no se encontraron evidencias de interés criminalístico, se pude colectar si se dejan evidencias, la victima nos manifestó que resultó lesionado. La defensa preguntó y contestó: eso fue el 1 de mayo del presente año, fue flagrancia porque se evidenció que fue en un negocio, flagrancia porque lo capturó la policía, casi siempre nos pasan el procedimiento un día después. El escabino preguntó y contestó: la victima dijo que había sido objeto de un atraco y lo habían lesionado. El Funcionario se retira de sala sin firmar por motivo de trabajo. Se agregan a las actuaciones Inspección Técnica Criminalisticas N° 0632. Visto que faltan testigos por declarar; se suspende el presente acto de Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo fijado para el día a las 04/10/06 a la 1:00 horas de la tarde…”

Con la declaración de este testigo CARLOS SALAS, estimado por este Tribunal como claro y preciso en sus afirmaciones, se trata de un profesional con amplia experiencia ejerciendo la actividad como experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que lo califica para hacer este tipo de Inspecciones Oculares, y quien practicó en fecha 01/05/2006 Inspección Técnica Criminalistica al lugar donde ocurrieron los hechos imputados, la cual quedó signada con el N° 0632, testimonio éste que concuerda con lo manifestado por el experto JOSUE ARAUJO, quien fue certero y convincente al momento de testificar; por lo que se le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

3.- Declaración de HAIDEE SANDOVAL PIETRO, titular de la cedula de identidad Nº 5.943.752, quien legalmente Juramentada, se le puso a su vista Reconocimiento Medico Legal a los fines de que reconozca su contenido y firma y expone: “…Reconozco contenido y firma y ratifico en este acto. El fiscal preguntó y contestó: la fecha generalmente coloco la fecha del suceso es 30/04/06, la fecha del examen 04/05/06, la persona que examine era Cao Hui Hai Xuan, constate que tenia unas heridas en la mano derecha y en los dedos, las heridas son mas de dos, exactamente no especifique la zona era en el dedo pulgar, los días de curación son 8 días si no hay complicación, si hubo sutura, el tiempo de curación generalmente son 8 días allí se estableció. De las preguntas hechas por la defensa contestó: cuando una coloca heridas cortantes son producidas por armas blancas, pude ser por cuchillo, botellas, se clasifican como heridas cortantes. El escabino preguntó y contestó: no puedo diferenciar si fue producidas por un tercero, ya que pudo caerse una botella y cortarse, no lo puedo determinar al momento del examen. No más preguntas. La Medico se retira de sala sin firmar por motivos de trabajo...”

Con la declaración de HAIDEE SANDOVAL PIETRO, Médico Forense quien practicó el reconocimiento forense a la victima CAO HUI HAI XUAN, en fecha 04/05/2006, dejando constancia de las lesiones sufridas por el prenombrado ciudadano, indicando que las mismas tienen un tiempo de curación generalmente de ocho días si no hay complicación. Se aprecia y valora su testimonio por ser claro y preciso, por cuanto fue realizada por un experto con conocimientos científicos, de amplia experiencia en la materia, lo cual nos establece el corpus delicti, la cual al ser comparada con la documental contentiva de INFORME 9700-146-2507-06 de fecha 04/05/2006, se determinó que el mismo corresponde al RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL practicado a la victima quien refirió que las lesiones sufridas ocurrieron en fecha 30/04/2006, fecha ésta que coincide con lo expuesto por CAO HUI HAI XUAN al momento de deponer en el contradictorio celebrado; por lo que se les da pleno valor y ASI SE DECLARA.

4.- Declaración de JAZMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA, titular de la cedula de identidad Nº 14.515.870, quien legalmente juramentada, expone: “…eso fue un 30/04 ,a las 8:20 de la noche, íbamos en la Avenida Universidad, cuando avistamos a dos sujetos, iban ala altura de plaza Urdaneta, se le procedió a dar la voz de alto, y un oriental manifestó que un ciudadano intentó robarlo, cuando procedimos hablar con el ciudadano no tenia identificación este estaba agresivo, lo trasladamos al despacho se verificó el sistema y tenia 7 expedientes, se les leyeron sus derechos. El fiscal preguntó y contestó: yo estaba adscrito a la policía de Naguanagua, de patrullaje, estábamos de patrullaje, si venia otro funcionario conmigo, era el conductor íbamos en la unidad 09, mi compañero Guzmán Guillen Jesús, nos llamó la atención a la distancias que íbamos porque corría y vemos que el ciudadano de nacionalidad asiática estaba sangrando, y el nos indica lo que estaba pasando, corrían dos personas uno adelante y otro atrás el que iba adelante era el señor señalando al acusado presente en sala, iban en el mismo sentido, íbamos en velocidad patrullar cuando los vimos corriendo aceleramos un poco, tuvimos que dar la vuelta, estacionamos la patrulla, él iba en la misma velocidad pero trata de seguir huyendo, el de nacionalidad asiática hablaba poco español, él decía que lo ayudara porque estaba lesionado, procedimos a hablar con el señor y le pedimos la identificación y no la tenía, trató de golpear a mi compañero, él estaba solo, no llevaba nada en sus manos, a él lo llevamos a sede del despacho a los fines de verificación, él decía llamarse Luis Antonio en ese momento, por ello se pasó por el sistema, él llegó a manifestar el numero de cedula pero no recuerdo, los delitos eran estafa, dos de Homicidio, Resistencias a la autoridad, Droga, al comando llevamos al señor de nacionalidad asiática lo llevamos al Comando porque quería poner la denuncia y se pasó el procedimiento al M.P. , no se le localizó objetos de valor, la victima dice que fue en un restaurante Chino sector Barrio Unión, nosotros nos trasladamos hacia allá, nosotros lo trasladamos al ambulatorio para que le prestaran ayuda, para ese procedimiento yo tenia en la Institución 1 años y 4 meses, a este ciudadano no lo había visto con anterioridad. La defensa preguntó y contestó: estábamos en la avenida Universidad cerca del ambulatorio Franco, norte sur, no tengo conocimiento si había supermercado cerca, relativamente el negocio del asiático era como a dos cuadras, andaba con Guzmán Guillen, pedimos apoyo, llegaron otros compañeros, no recuerdo el numero de la unidad, habían dos funcionarios, al momentote aprehensión directamente no participe porque era femenina, en el lugar el señor asiático se acercó a nosotros, y nos dijo que lo ayudara que lo había intentado robar y en le forcejeo le cortaron la mano, a las personas que estaban alli no le vi botellas, y la persona detenida no estaba acompañada estaba sola, el detenido dijo que su nombre era Luis Antonio, suministró el numero de cedula pero no recuerdo, chequeamos en el sistema y arrojó 7 expedientes. El tribunal preguntó y contestó: ellos no llevaban nada en la mano, el señor de nacionalidad asiática llevaba la herida en la mano derecha, él ciudadano detenido había ingerido alcohol…”

De la declaración rendida por la funcionaria JAZMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA, actuante en el procedimiento policial, se determina que la misma es clara, precisa y coherente, y ello se aprecia cuando ésta al afirma convincentemente que el acusado es aprehendido en horas de la noche, cuando era perseguido por otro ciudadano de origen asiático, quien les notificó a los funcionarios que lo ayudaran porque el lo había intentado robar y en el forcejeo lo cortó en una mano, circunstancias estas que coinciden con lo expresado por el funcionario Jesús Guzmán, quien señaló en el contradictorio al acusado como la misma persona aprehendida por éstos, por lo que se le da pleno valor al testimonio de la funcionaria policial, a efectos de establecer la responsabilidad del acusado, y ASI SE DECLARA.

5.- Declaración de JESÚS ALEXANDER GUZMÁN GUILLEN, titular de la cedula de identidad Nº 12.522.275, quien legalmente juramentado, expone: “…el que cometió hecho fue él señalando al acusado, a la altura del ambulatorio Miguel Franco, venia dos tipos corriendo y se nos acerca uno de nacionalidad asiática y nos informa que el ciudadano presente señalando al acusado, lo había cortado, él se puso hostil y lo llevamos al comando y se verificó el sistema y tenia 7 expediente. El fiscal preguntó y contestó: pertenezco a la policía Municipal de Naguanagua, el 30 /04/06 a las 8:20 p.m. , íbamos en patrulla , en la RP-09, íbamos yo el chofer y la agente Jazmín Terán, veníamos de la avenida Universidad sentido como si fuéramos a Valencia, habían unas personas que nos señalaban, nos empezó a llamar y fue cuando nos echó el cuento, nosotros notificamos a la central, llegó la patrulla, yo los vi corriendo, nosotros estábamos llegando al semáforo, y la gente que estaba allí los señalaba, él ciudadano de nacionalidad asiática tenia herida en la mano, no recuerdo que mano era, el ciudadano de nacionalidad asiática dijo que este ciudadano llegó al local intentó robarlo, y se opuso, él ciudadano indicó que había sido en su local, y este es cerca del sitio donde se practicó la detención como a dos cuadras, él estaba solo, si hubiese otra persona lleva como testigo, el momento de la persecución estaban ellos dos, ellos no llevaban nada en la mano, él ciudadano fue trasladado la Comando y el ciudadano de nacionalidad asiática al ambulatorio, él no mostró documento, él se negó después fue que dio su numero, y es cuando se verificó en le sistema, y le apareció 7 expediente, dos eran por Homicidio, dos por Estafa, Resistencia a la Autoridad, tengo como un año y cuatro meses, no lo conocía antes, no lo había visto, no se llegó a lesionar al acusado, cuando ellos arremeten contra uno trata de neutralizarlo, portaba para ese momento mi arma de reglamento, un arma Glood 9 milímetro, mi compañera también portaba el arma. La defensa preguntó y contestó: no vi cuando sucedió el hecho, venia de norte a sur con mi compañera Jazmín Terán, nosotros nos paramos en el semáforo y en el ambulatorio, vemos y nos señala una señora y vemos un asiático pegando gritos, procedimos a detenerlos a los dos, les dimos la voz de alto a los dos, cuando el asiático nos señala que el ciudadano intentó robarlo, procedimos detenerlos, la ciudadana también colaboró conmigo, él trató de oponer resistencia, se pidió apoyo y llegó entre 10 a 5 minutos, cuando ellos nos prestaron el apoyo ya ellos estaban detenidos, la otra unidad llevó al asiático al ambulatorio, ella se fue con la otra patrulla, como ella anda …. Se presentó objeción por parte del fiscal, donde señala que la defensa esta atacando al testigo, hay una imprecisión. La defensa señala que esta tratando de comparar. La objeción es declarada con Lugar y se reformuló la pregunta: si le pedimos identificación, no portaba cedula, cuando se puso agresivo lo llevamos la comando y en le comando fue cuando aportó su identificación, la persona asiática estaba herida en la mano, no recuerdo que mano era. El tribunal preguntó y contestó: él iba primero corriendo, señalando al acusado.

De la declaración rendida por JESÚS ALEXANDER GUZMÁN GUILLEN, funcionario actuante del procedimiento policial que practicó la aprehensión del acusado de autos, deviene que el mismo es claro, coherente y certero, por cuanto guarda concordancia con lo manifestado su compañera JAZMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA, al señalar en la Sala al acusado como la persona detenida por ellos, en el momento en que era perseguido por otro ciudadano de origen asiático, quien les notificó haber sido lesionado por el acusado cuando intentó robarlo y quien para el momento de la detención opuso resistencia, siendo detenido y trasladado al Comando, por lo que se le da pleno valor al testimonio de éste funcionario policial, a efectos de establecer la responsabilidad del acusado, por lo que se le da pleno valor probatorio y ASI SE DECLARA.

6.- Declaración de MARISOL MARTÍNEZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 6.544.312, quien legalmente juramentada, expone: “…yo estaba con mi esposo allí comiendo, y estaba el señor señalando al acusado, con su esposa, se presentó un problemilla, el chino se cayó y se cortó la mano. La defensa preguntó y contestó: el negocio no es muy grande, él estaba tomando una cerveza, cuando yo llegue ya ellos estaban, no se cuanto tiempo tenían, yo no me quede mucho tiempo ya que pedimos comida para llevar, se presentó un problema, el chino lo estaba empujando, el chino se cayó con una botella que tenia en la mano, y lo sacó. El fiscal preguntó y contestó: yo resido en Naguanagua, vivo hacia la orilla del Rincón, el día no recuerdo, eso fue hace como 3 meses, yo he frecuentado ese sitio dos o tres veces, antes de eso había ido dos veces, mi esposo y yo tomamos cerveza allí, yo fui a comprar arroz chino, yo me tomé tres cervezas, pedí comida para llevar, primero pedimos dos cervezas y nos quedamos como 30 minutos, eso fue como a las 8:00, estaba con mi esposo y mis bebes, es un local pequeño, hay como tres o 4 mesas, allí estaban ellos yo estaba en otra y otra estaba desocupada y estaban otras personas, habían como 10 a 12 personas, no conocía a nadie, no se el motivo por el cual se suscitó, solo vi que el chino lo estaba empujando, no recuerdo como andaba vestido, la distancia que estaba la registradora no se, soy muy distraída, las ordenes las toma el chino o una china, cuando se suscitó el problema no tenia la comida, yo me quedé tranquila porque cargaba a mis bebes, el chino salió y después volvió a entrar, cuando pague le pagué a la china, cuando pague no recuerdo si el chino estaba presente, yo salía y me fui, chino cargaba una botella en la mano, cuando se cayó se rompió, el chino es como todos los chinos, flaquito, pelo liso, me enteré porque la muchacha que andaba con él me hacia servicio y me indicó lo que pasaba con le ciudadano, me lo indicó por su hermana llamada Doris, ella me limpia la casa, en el restaurante la conocía a ella a la señora del señor, a él no conocía, lo vi a una vez que andaba con ella, ella me manifestó que el día que estaban en le restaurante se lo habían llevado preso, y le dije que me avisaran para ayudar, vengo para hacer Justicia, porque ella me dijo que a él lo estaban culpando de algo que no hizo, al salir no vi a la policía. El escabino preguntó y contestó: cuando llegue no había pasado nada, él andaba con una muchacha, si conozco a la muchacha, allí no hubo pelea. La Jueza preguntó y contestó: cuando llegamos al restaurante, ya estaba la señora y él, la iluminación era normal, ellos llevaban bolsas parecía mercado, no se que era, la discusión fue donde ellos estaban sentados, él cargaba una botella de cerveza, una de las blancas, era transparente, estaba vacía, no se quien llevó el asiático al medico, el chino llevaba la botella en la mano derecha, él cayó hacia delante, no se exactamente como cayó, se fue hacia adelante, él no soltó la botella, la dama que acompañaba el acusado era una morena, se llama Dani el apellido no lo se, permanecí en el restaurante fue como media hora, no observe si el acusado salía y entraba, de la mesa donde estaba el acusado a donde yo estaba era diagonal. No más preguntas...”

Del análisis del testimonio rendido por la ciudadana MARISOL MARTÍNEZ MORALES, se desprende un manifiesto interés en declarar a favor del acusado de autos, y aún cuando ella afirma haber presenciado los hechos, de su testimonio se infiere contradicciones por cuanto señaló que ese día se encontraba en el lugar de los hechos, pero hay cosas que no recuerda, cosas que no vio, cosas que no se dio cuenta, y es así como señaló “…él cayó hacia delante, no se exactamente como cayó, se fue hacia delante”, refiriéndose al chino, “…no se el motivo por el cual se suscitó, solo vi que el chino lo estaba empujando, no recuerdo como andaba vestido, la distancia que estaba la registradora no se, soy muy distraída…”, “…no observe si el acusado salía y entraba…” y aún cuando manifestó que la victima se cayó con unas botellas, manifestó textualmente “…él no soltó la botella…”, por lo que resulta inverosímil pensar que la victima se cayó y la botella no se rompió, así como tampoco señala esta ciudadana haberle visto a la victima las lesiones que sufriera, por tanto, su dicho no le merece fe a este Tribunal Mixto, por ende carente de todo valor probatorio, en consecuencia se desestima y ASI SE DECLARA.

7.- Declaración de CAO HUI HAI XUAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace pasar a sala al referido ciudadano, quien se identifico como CAO HUI HAI XUAN, titular de la cedula de identidad N° V-20.051.649, a quien la ciudadana Jueza procedió a tomarle Juramento de Ley, y posteriormente expone: “…el fue el 30 de Abril de este año, al negocio mío, habla conmigo y me pidió plata le dije que no tenia, agarro la botella de vidrio y salio corriendo por la calle, llame a la policía, peleo con la policía también, El fiscal pregunta: ¿usted es Hai Xuan Cao Hui? Si ¿Dónde tiene el local comercial? en la Avenida Universidad, 190-121, Naguanagua, ¿Qué vende? Comida ¿que tipo de comida? China, ¿con quien trabaja allí? Con la mujer mía ¿Qué hace usted? Cuando hay que cocinar cocino sino atiendo gente ¿ese día que estaba haciendo? Atendiendo a la gente en la barra ¿Qué paso con el ciudadano? Me pidió plata y yo le dije que no tenia ¿Cómo se lo pidió, hablando, tranquilo, molesto? Ese día era domingo estaba tomando mucha cerveza movió la cabeza ¿le dije que no tenia? Entonces saco la botella la partió y la lanzo a mi ¿por que? No se, ¿Qué le paso a usted? Me agarraron 4 puntos ¿que paso después? llame a la policía ¿Dónde estaba usted? En la caja yo tenia como 200.000 ¿estaba solo? Con una mujer ¿Qué hizo ella? Nada ¿Qué hizo? Como había sangre llame a la policía ¿Cuándo salio del local que hizo? Llame a la policía corrí hasta Transito y corría detrás de él ¿a quien agarro la policía? La Municipal de Naguanagua ¿usted estaba alli? Si ¿Qué le dijo a la policía? Que me había agarrado una botella y me cortó ¿lo había visto antes? No ¿es la misma persona que intento robarlo y lo agredió con la botella? Si, ¿la mujer para donde corrió? No se ¿usted conocía a la mujer? No la conozco ¿a que hora fue eso? Como a la s7:30 o 8:00 de la noche no ay mas preguntas Seguidamente la Defensa pregunta: ¿usted estaba en su local con su señora recuerda a que hora llego la persona que lo agredió? No ¿en su local venden cerveza? Si ¿el estaba tomando cerveza en su local? No el estaba tomando en otro sitio ¿con quien llegó esa persona? Con una mujer ¿recuerda si cargaba algún objeto? No ¿se sentaron en la mesa o fueron directo a usted? Le dije que estaba cerrado, cargaba la botella en el bolsillo ¿la botella que el lanzo donde cayo? En el piso ¿seguro? si ¿después que cayo la botella al piso usted se corto? Si el se fue corrió y yo agarre el celular y llame a la policía, ¿Cuánto tardo la policía en llegar? Mucho tiempo como 15 minutos ¿usted no salió con la policía a buscarlo? No salí con la policía a buscarlo, yo Sali atrás de él ¿Cuántos policías venían en la patrulla? Tres o cuatro ¿hombres y mujeres? Si una mujer y otros hombres ¿Cómo le detuvieron? A coñazo ¿usted le señalo que había sido él? Si, a mi me llevaron al Hospital y a él al Comando ¿estaba solo o acompañado cuanto lo detuvieron? Solo, no hay mas pegunta; Seguidamente El Tribunal ¿Quién le corto la mano? Él, lanzó la botella y con el vidrio me corte ¿usted se cayo al piso? No ¿se acuerda como es la mujer que andaba con él? Morena un poquito negrita, esta afuera, ¿usted la conoce a ella? No, Acto seguido el Escabino pregunta ¿Cuándo ellos legaron no entraron al local? No entraron en la puerta fue eso, es todo...”

Del análisis individual del testimonio rendido por el ciudadano CAO HUI HAI XUAN, en virtud de ser la victima, el Tribunal le acuerda todo el valor probatorio, toda vez que su declaración fue veraz, precisa y coherente, al manifestar que el día domingo 30-04-2006, el acusado entró a su negocio le constriño a que le entregara la plata que estaba en la caja registradora, y cuando le manifestó a LUIS ANTONIO VIERA que no tenia dinero, es por lo que el acusado agarró una botella de vidrio y lo atacó causándole lesiones en una de sus manos, luego, salió corriendo del local comercial, siendo perseguido por la victima, momento en el cual iban pasando los funcionarios policiales, quienes al percatarse de la situación procedieron a la detención de ambos, informando la victima lo que le había sucedido, por lo que los funcionarios detienen al acusado, trasladan al declarante al hospital y al sujeto al Comando. La declaración de este Testigo (Victima) es precisa y coherente cuando describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos debatidos, por lo que al concatenarlos con los demás medios de pruebas, como son la declaración de los funcionarios JAZMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA y JESÚS ALEXANDER GUZMÁN GUILLEN, así como las declaraciones de los expertos JOSUE ARAUJO y CARLOS SALAS, adminiculados al testimonio que rindió la Médico Forense HAIDEE SANDOVAL PIETRI; en consecuencia, estas probanzas todas concatenadas armoniosamente producen el resultado que nos conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además de la autoría y consecuente responsabilidad penal del acusado LUIS ANTONIO VIERA, por lo que este Tribunal Mixto de Juicio, le acuerda todo el valor probatorio al testimonio de la victima y lo hace en virtud de que el sujeto ofendido aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, ya que la experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible, es la declaración de la victima, como en el caso en concreto, es por ello que por haber sido veraz en su testimonio, que este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio y ASI SE DECLARA.

8.- Declaración de la ciudadana MERCEDES PÉREZ, C.I. 12.691.980m, a quien se le tomó el juramento de Ley y expuso: “…Yo estaba con mi esposo, estábamos en el Central Madeirense a comparar mercado, nos fuimos a casa de mi hermana, cuando estábamos esperando una llamada que le iban a hacer a mi esposo, nos metimos la laso del establecimiento a echarnos unas cervezas, como a las dos horas lo llamaron al teléfono de mi hermana, ya a las horas surgió un problema con un ciudadano, no se si es que no quería pagar el dinero, mi marido se para y le paga a la china, en eso el chino le dice que le pague pero él ya había pagado, el lo empujo y el chino se cayó y se corto con una botella que el tenia en la mano, cuando nos fuimos a la parada como a las tres cuadras¿a que hora llegaron al local? Como alas 12 o 1 ¿de donde venían? Del madeirense ¿Dónde queda eso? A cinco cuadras de eso ¿Qué hicieron cuando llegaron al local? Nos tomamos varias cervezas ¿Cuánto tiempo duraron? Si ¿había otras perronas que tu conocías? Si una señora que yo le trabaje, me vio me saludo, ella estaba comiendo con su familia ¿quien era el chino? El dueño del lugar se presentó el problema por que parece que alguien no le quería pagar Luis me dijo que iba apagar a la china, el le dijo al chino que ya habia pagado a la china, ¿el chino cargaba una botella en la mano? Si cuando estaba recogiendo las mesas y se cayó y se cortó con la botella, nos fuimos y como a dos cuadras llegó el chino con un señor que no se quien era, en eso llegó la patrulla y le dijo que él era y lo metieron en la patrulla, ¿Luis cargaba identificación? Si de hecho me dio la cartera a él se lo llevaron y yo me fui. Acto seguido el Fiscal pregunta ¿usted indica que es su esposo? Vivimos juntos teníamos tres meses viviendo ¿Dónde lo conoció? En un centro de rehabilitación que yo visitaba a un sobrino y allí lo conocí pues el estaba en un centro de rehabilitación ¿eso fue tres meses antes de la detención de Luis? Legaron a vivir juntos el 31/12 en Febrero nos empatamos, convivíamos juntos, en la casa de un hermana mía en la Bolívar detrás del Central Madeirense, de Naguanagua, ¿ese dia en que sucedió eso recuerda al fecha exacta? 30 de abril ¿después del trabajo fueron a hacer unas compras? Donde trabajaba él Como vigilante privado en unas quinticas ¿para que compañía trabajaba? No recuerdo ¿tenia uniforme? si ¿para el momento de la detención estaba uniformado? no ¿Cuándo se cambio? Cuando entregó la guardia ¿ese uniforme tiene identificación de la empresa? si ¿Qué color tenia? Azul ¿Dónde se encontraron?, ene l centro de rehabilitación lo fui a buscar en la mañana, salio del trabajo a las siete de la mañana ¿donde custodiaba él? No recuerdo el nombre ¿Cuánto le pagaron a él? Como Bs. 700.000 ¿usted lo vio? No un compañero d él me dijo ¿después que lo busco al centro de rehabilitación a donde fueron? Al Madereinse, compramos comida carne, pollo, espagueti, él pago como ciento y pico, ¿guardo la factura? No ¿Cuántas bolsas eran? Como 6 bolsas, ¿a que hora salieron del supermercado? a las 11:00a.m. ¿de alli salieron a donde? Son de mi hermana porque yo le iba apagar unos reales a mi sobrino ¿Cómo se comunicó con su hermana? La llame y subimos a s u casa me estaba esperando afuera mi hermana, y los reales de mi sobrino e las di a ella, ¿Dónde queda el sitio donde tomaron cervezas? Al lado es un local grande, con una barra con marrón, tiene un TV con video ¿había entrado antes? Si los fines de semana ¿a que hora entraron al local ?a la 1 porque como a las 2:15 iba a recibir una llamada, pusimos la bolsa a un lado nos tomamos unas cervezas lo llamaron mi hermana le aviso y después seguimos bebiendo, ¿Cuántas cervezas se tomaron? Como una caja ¿habían personas? Si habían personas ¿Cuándo entro había una persona conocida por udsted? Al llegar no después como a las 3 llegó una señora que me vio nos saludo en la mesa y me dijo que me llamaría si me tenia trabajo, después pidio arroz chino comió y pidió uno para llevar, ella duro como 1 hora, salio como a las 4 con su familia, ¿después de las 4 que sucedió? Nos quedamos viendo unos videos como a las 6 se presentó un problema no se pues estábamos retirados de la barra, parece que alguien no le quería pagar al chino, y le dije a mi esposo que nos fuéramos a la casa, ¿para ese día al salir de ese sitio iba a dormir allá? Si ¿con quien se presentó ese problema? El chino estaba discutiendo con un señor ¿llegó a escuchar algo? No, vi cuando el chino siempre que los clientes van después los trata mal y lo quiere sacar a uno a los golpes, ¿el chino sacó a otras personas? Al señor del problema, y a un muchacho joven le dio una patada, parece que eso lo hace siempre ¿Cuándo su esposo fue apagar sabe cuanto fue? No recuerdo debe haber sido como Bs. 30.000 ¿después que paso? Le dijo que le pagara y le dijo que ya la había pagado a la china, fue cuando nos dijo que nos saliéramos y cuando empujo a mi esposo se cayó y con la botella e la mano se corto, ¿el se paro a pagar y en ese momento se presentó el chino y él chino vio cuando el pago? No, ¿Dónde estaba usted? En la mesa me pare cuando vi que había un problema con mi esposo yo vi cuando él pago ¿que hicieron ustedes después de es? Nos fuimos a agarra el Transporte llegó el chino ¿Qué paso con le mercado que cargaba ? yo las cargaba ¿por qué no llevo el mercado a su casa si habia comparado carne, pollo, se quedaron 7 horas bebiendo? Porque el tenia que sacar unas cosas para él ¿se empujaron? el chino lo empujo él, ¿Cuántas botellas tenia? Llevaba tres en la mano, se cayó el chino cuando lo empujo a él cuando luis se para para empujarlo el chino se cayó hacia delante como en la calle, se paro furico y nos fuimos ¿sabe si se corto? Yo le vi sangre en la mano ¿salieron del local por su voluntad? Si ¿Por qué no fueron donde su hermana? Roque no la ibamos a molestar mas ¿Qué paso después? Bueno cuando estábamos esperando el autobús llegó el chino con un señor y después llegaron los policías, no se si se habia curado ¿Cuántos funcionarios eran? Dos, el chino decía él lo señalaba ¿él dentro de la patrulla le dio la cartera? Si ¿tenia dinero y su identificación? Si ¿no estaba esposado? No, ¿los policías le pidieron identificación a usted? No ¿el chino los venia siguiendo? No me fije ¿en que arada estaban? Cerca del local del chino ¿Cuántos funcionarios habían? Dos funcionarios hombres uno alto blanco y otro morenito bajito ¿de allí se fue para donde? Para mi casa porque tenia las bolsas ¿desde ese momento que se enteró lo que le había pasado? No sabia nada me fui a la Comandancia en la mañana para averiguar, ¿vino a los tribunales o Fiscalia? No vine a los Tribunales el martes para designarle un abogado, pero nunca hable con nadie ¿no ha visto hoy al que usted llama el chino? Afuera en la entrada ¿es la misma persona que usted dice que se cayo y se corto? si ¿habían tenido usted o su esposo problemas con él? Nunca siempre íbamos y echábamos broma con la China ¿a que hora fue la detención de su esposo ese dia domingo? Como a las8 ¿recibió dinero de alli? Si Bs. 60.000 me los dio cuando salimos del madeirense para dárselos a mi sobrino no. Seguidamente El Tribunal ¿como se llama la persona que estaba en el local? Marisol Martinez, con quien estaba ella con su esposo y las dos niñas, ¿Cuántas mesas hay en el restaurante? Cinco mesas, ¿el mercado cuando hicieron mercado de donde sacó el dinero? De un sobre ¿usted manifestó que el le entregó la cartera se fue con el dinero a la policía? Cuando pagó en el madeirense saco el dinero del sobre y lo boto ¿Cuántos hijos tiene? 2 ¿ha abortado en alguna oportunidad? Hace cinco meses ¿Quién llamo a su esposo cuando estaban el restaurante? No se ¿Dónde vivía usted para el momento de los hechos? En Naguanagua con mi hermana y mi cuñado que vive en un taller…”

El anterior testimonio a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio, carece de valor probatorio primeramente por ser la concubina del acusado, quien una vez ocurridos los hechos, desaparece del lugar, así como tampoco le merece credibilidad, por cuanto ella manifestó entre otras cosas: que entraron al Central Madeirense a comprar mercado, que se fueron a casa de su hermana, que cuando estaban esperando una llamada que le iban a hacer a su esposo, se metieron la lado del establecimiento a tomarse unas cervezas, que como a las dos horas lo llamaron al teléfono de su hermana, y a la hora surgió un problema con un ciudadano, que ella no sabe porque si era que no quería pagar el dinero, que su marido se paró y le pagó a la china, que el chino le dijo que le pagara, que él ya había pagado, que su esposo empujo al chino y éste se cayó y se corto con una botella que el tenia en la mano, testimonio éste que se contradice con lo manifestado por la ciudadana MARISOL MARTÍNEZ MORALES, testigo de la defensa, quien en ningún momento señaló las circunstancias narradas por esta testigo, así como tampoco señala haberle visto “bolsas de mercado” ni a la señora, ni al acusado, e igualmente los funcionarios actuantes en el procedimiento en ningún momento refieren que el acusado se encontrase en compañía de alguna persona, por tanto su testimonio, carece de valor probatorio alguno, se DESESTIMA y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, observando los anteriores medios de pruebas evacuados en el contradictorio celebrado, los cuales guardan correspondencia con los fundamentos de la imputación atribuida al acusado, conforme a los hechos por los cuales se apertura a JUICIO ORAL y PUBLICO al ciudadano LUIS ANTONIO VIERA, supra identificado, se llegó a la convicción de que, efectivamente el acusado participó de manera directa en la comisión de los hechos que le han sido atribuidos por el Ministerio Público conforme a la descripción detallada y determinante, la cual ha sido explanada durante el contradictorio, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, según lo expresado durante el Debate, los cuales al ser apreciados y valorados podemos establecer que son concordantes, verosímiles y coincidentes con los hechos explanados y atribuidos a su persona por la representación Fiscal, de acuerdo a la forma expuesta; en tal sentido, según lo expresado este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia y valora las mencionadas pruebas ofrecidas, dada su pertinencia y necesidad para el total establecimiento de la verdad de los hechos y conforme a los alegatos de las partes como ha quedado demostrado, se considera que ha quedado debidamente acreditado que en fecha 30/04/06, siendo aproximadamente las Ocho (08:00) horas de la noche, el acusado bajo amenazas de graves daños inminentes y violencia trató de despojar de su dinero al ciudadano CAO HUI HAI XUAN, en su local denominado Bar Restauran Hong Cheng, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, no logrando su cometido, por circunstancias independientes de su voluntad, más sin embargo, logró ocasionarle lesiones en una mano, con una botella que portaba para ese momento, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, oponiendo éste, resistencia a la detención, en el debate celebrado quedó demostrada la participación del acusado en los hechos ocurridos, a través de los testimonios analizados y valorados por este Tribunal Mixto de Juicio, que corroboran lo manifestado por la victima, así mismo, se escucharon la declaraciones de los expertos que practicaron la Inspección Ocular, quienes evidenciaron la existencia del local comercial, lo cual permite demostrar que los hechos ocurrieron en un local comercial propiedad del acusado, a pesar de no haberse colectado evidencias de interés criminalístico, toda vez que la Inspección Ocular se efectuó con posterioridad a los hechos debatidos, así mismo se contó con la deposición de la Dra. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, quien demostró que la victima sufrió heridas múltiples en una de sus manos, lo cual se comprobó y corroboró con la declaración de los funcionarios y de un experto en medicina; lo cual nos conlleva a establecer la existencia del Corpus delicti así como la participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos atribuidos por el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal MIXTO, llegó a la determinación que el acusado LUIS ANTONIO VIERA, en fecha 30/04/06, encontrándose desde las doce del medio día hasta las Ocho (08:00) horas de la noche aproximadamente, en el local comercial denominado Bar Restaurante Hong Cheng, ubicado en la Avenida Universidad de Naguanagua, atendido por su dueño el ciudadano CAO HUI HAI XUAN, trató de constreñir al mencionado ciudadano para que le entregara el dinero producto de su trabajo, a lo que éste opuso resistencia, siendo lesionado en una de sus manos con una botella que portaba el acusado, no logrando su objetivo, saliendo en veloz carrera, siendo perseguido por la victima, presentándose al sitio los funcionarios Aprehensores JAZMINI YAMILETH TERÁN ARRIOJA y JESÚS ALEXANDER GUZMÁN GUILLEN, quienes fueron certeros en afirmar que el día de los hechos cuando se encontraban de patrullaje por la Avenida Universidad de Naguanagua, se percataron que dos (02) ciudadanos iban corriendo uno detrás de otro y al ser detenidos, el ciudadano de origen asiático, que resultó ser la victima, les notificó haber sido lesionado por el acusado Luis Antonio Viera, cuando intentó despojarlo de su dinero, dejando constancia los funcionarios que el acusado opuso resistencia para el momento de su detención.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal MIXTO de Juicio, consideró que se vulneró el estado de inocencia que reviste a LUIS ANTONIO VIERA, declarándole culpable por UNANIMIDAD de los hechos debatidos en el juicio oral y público celebrado, dictando en consecuencia sentencia CONDENATORIA en su contra. La Calificación jurídica correspondiente a los hechos debatidos, durante el presente juicio en contra de LUIS ANTONIO VIERA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibidem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Ahora bien por ser el sistema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en el ejercicio del ius puniendi del estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable. En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la finalidad del proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.

Correspondió a este Tribunal MIXTO determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito. Por lo que en consecuencia, este Tribunal Mixto luego de deliberar, llegó a la conclusión de que efectivamente quedo demostrado que en fecha 30/04/2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano CAO HUI HAI XUAN en su local comercial, denominado Bar Restaurante Hong Cheng ubicado en la Av. Universidad de Naguanagua, cuando de repente llegó el ciudadano LUIS ANTONIO VIERA, en compañía de una mujer, procediendo a simular una pelea y partiendo una botella conminó a CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero que estaba en la caja registradora, a lo que el ciudadano de nacionalidad asiática se negó y fue cuando LUIS ANTONIO VIERA, se le acercó y con el pico de una botella partida, lo cortó en la mano derecha, por lo que salió corriendo del lugar junto con la mujer, mientras que el ciudadano CAO HUI HAY XUAN lo persiguió, hasta que pasó una Unidad Policial conducida por los funcionarios GUZMÁN JESÚS y TERÁN JASMIN, adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua y avistaron, procedieron a darle la voz de alto a los dos ciudadanos, manifestándoles la víctima que el acusado, ya identificado, había entrado a su negocio con la intención de robar, pero como no lo logró, lo lesionó con el pico de botella, por lo que LUÍS ANTONIO VIERA se resistió a ser detenido y el funcionario JESÚS GUZMÁN, se vio en la necesidad de utilizar la fuerza para someterlo y detenerlo, y trasladar a la víctima a un centro de salud a los fines de recibir los primeros auxilios; conducta ésta que encuadra en los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 2° aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el numeral 3° del artículo 218 ibidem, en virtud de que la victima fue lesionada al oponerse a ser robada por el acusado, quien luego de agredirlo huyó del lugar en veloz carrera, se le dio la voz de alto y opuso resistencia. De lo antes expuesto se infiere que el hecho se genera como producto de la acción intencional del agente ejecutor del acto, lo cual se relacionan con los hechos acaecidos en fecha 30-04-2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano CAO HUI HAI XUAN en su local comercial, denominado Bar Restaurante Hong Cheng ubicado en la Av. Universidad de Naguanagua Estado Carabobo; Ahora bien en cuanto a la participación del acusado LUÍS ANTONIO VIERA, examinado como ha sido el conjunto de circunstancias que rodearon la comisión de los delitos imputados, se determinó que tal conducta encuadra en los tipos penales anteriormente descritos una vez evacuadas las pruebas en el contradictorio celebrado; lo que viene a constituir elementos de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado LUIS ANTONIO VIERA, que a criterio de este Tribunal Mixto, su acción desplegada encuadra dentro de las disposiciones que tipifican la TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al articulo 22 ejusdem, valorando el acervo probatorio traído al debate celebrado, según la Sana Critica, observando las Reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos y oídos los alegatos de las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el mismo, es por lo que este Tribunal MIXTO de Juicio, considera que quedaron plenamente demostrados que los hechos punibles tipificados como TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibídem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, fueron cometidos por LUIS ANTONIO VIERA, en virtud de que en primer lugar se llenan los extremos establecidos en las normas contenidas en el Artículo, 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal artículo 416 y artículo 218, ordinal 3°, todos del Código penal vigente, y en segundo lugar por la declaración de la victima CAO HUI HAI XUAN, lo cual quedó confirmado con los elementos debatidos en el presente proceso.

Con fundamento a lo antes analizado, en nuestro estado de derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia de cargo el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el representante del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho que tiene aquel a ofrecer pruebas de descargo que demuestren o ratifiquen esa inocencia.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera que en el presente caso en virtud de las probanzas aportadas, la conducta de LUIS ANTONIO VIERA, se subsume dentro del tipo penal que constituye los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibídem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el Ministerio Público con los medios de pruebas presentados en el juicio oral y público, logro desvirtuar la presunción de inocencia de que gozaba el supra identificado acusado y demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevó a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación, por lo que la Sentencia que ha de pronunciarse en su contra debe ser Condenatoria. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado, le correspondió a esta Juez pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal; LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 416 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contenido en el artículo 218, ordinal 3° ibídem, todos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado LUIS ANTONIO VIERA, fue la persona que por medio de amenazas a la vida constriño al ciudadano CAO HUI HAI XUAN, a que le entregara el dinero producto de su trabajo, a lo que éste se opuso, por lo que el acusado le ocasionó lesiones en una de sus manos con una botella que cargaba e igualmente para el momento en que iba a ser detenido uno de los funcionarios tuvo que utilizar la fuerza por cuanto opuso resistencia a la comisión policial.
PENALIDAD
Los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal artículo 416 y artículo 218, ordinal 3°, todos del Código penal vigente, contemplan los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, y vistos que los hechos cometidos por el acusado están enmarcados en la concurrencia de delitos es por lo que se hace necesario aplicar la regla contenida en el artículo 89 del Código Penal, que establece: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra u otras penas de prisión en que hubiere incurrido y de la mitad también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión…La conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto…”, aunado a la rebaja de pena contenida en el artículo 82 ejusdem para el delito de tentativa de robo, en donde la norma establece una disminución de la pena de la mitad a las dos terceras partes; es decir, este Tribunal a los fines de establecer la pena al acusado, tomó para el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, el límite inferior para el robo que serían Diez (10) años con la rebaja de las Dos Terceras partes por la tentativa, que serían deduciéndole a los Diez (10) años de prisión la cantidad de seis (06) años y Ocho (08) meses de prisión, dando como resultado, TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, a lo que le sumamos la mitad del tiempo por el delito de LESIONES PERSONALES y la mitad del tiempo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para lo cual tomamos la mitad del límite inferior de las penas aplicables a estos delitos, que serían en total Dos (02) meses, a lo que les sumamos los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer a LUIS ANTONIO VIERA por estos delitos en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, hechas las deducciones de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, en concordancia con los artículos 89 y 82, ambos del Código Sustantivo Penal; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procésales.

DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por UNANIMIDAD, CONDENA al acusado LUIS ANTONIO VIERA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL 10/05/1969, DE 38 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.834.452, HIJO DE CIPRIANO ANTONIO PÉREZ (F) Y DIGNA ROSA OVIEDO (F), RESIDENCIADO EN “HOGARES PARA UNA VIDA DIGNA” UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARABOBO, 140 FRENTE AL NAUTILIUS, VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, como autor de los delitos de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO, LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Artículo, 458, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte artículo 416 y artículo 218, ordinal 3°, todos del Código penal vigente; a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena, terminada esta y al pago de las costas procesales, en perjuicio de CAO HUI HAI XUAN. Igualmente y visto que la pena a imponer a LUIS ANTONIO VIERA no excede de cinco (05) años, este Tribunal le decretó su inmediata libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de 2006. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

LA JUEZA 5° DE JUICIO
ILEANA VALBUENA


LOS JUECES ESCABINOS:

1.- JOSÉ LUIS TORRES
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2.- JORGE LUIS CASTILLO
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LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO