REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-018807
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. TERESA CLARET MENDEZ. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONA DESCONOCIDA
VÍCTIMA: SANDY CARINA CANELON MARQUEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar los fundamentos de la solicitud, y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 14.07.2006, procedente de la Fiscalía Superior se tuvo conocimiento de la Denuncia interpuesta por la Ciudadana DILIA MARINA CANELON, ante la Sub-Delegación Carabobo del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, de que su hija SANDY CARINA CANELON, de 17 años de edad, se fue desde el día Sábado 08.07.06 y no había regresado a su casa. Posteriormente la menor declaró que se fue a casa de su novio y con el estuvo 8 días, y que él está dispuesto a casarse con ella.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata, según la Fiscalía, de un hecho que ameritó la apertura de la Investigación Penal, y en donde se evidencia que no se ha cometido un hecho delictivo.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinales 2º eiusdem, por cuanto el hecho imputado no es típico, y se determinó que la víctima se fue a casa de su novio diciéndole que no tenía donde vivir, y cuando el novio se enteró que ella estaba mintiendo, fueron a hablar con su mamá, es por ello que se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA .
Notifíquese a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

ASUNTO: GP01-P-2006-018807