REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 23 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-019149
Revisado y analizado como ha sido el escrito recibido en este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2006, presentado por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.195.633, mayor de edad, Médico Veterinario, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, en su condición de Víctima, en virtud del cual propone QUERELLA contra la Ciudadana YURMI CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.735.180, mayor de edad, Venezolana domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, este Tribunal para decidir respecto a la Admisibilidad de la Querella propuesta, observa: PRIMERO: La Querella fue propuesta por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, en su condición de Víctima, por ante el Juez de Control, cumpliendo por lo tanto con lo dispuesto en los Artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La citada Querella no contiene los requisitos de forma señalados por el Artículo 294 eiusdem. TERCERO: Señala la Víctima que Anexa copia de un Informe sin fecha y sin Registro de a quien va dirigido y Contrato demostrativo de su desempeño como Asesor Académico en el Núcleo Carabobo de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerza Armada, los cuales no rielan en la presente causa. CUARTO: Señala la Querellante que ha sido víctima de un Informe en el cual se le descalifica e insulta, ofende su honor y reputación y al mismo tiempo la expone al odio, al escarnio público y distorsiona su trayectoria como servidora pública, pero sin señalar como lo dispone el ordinal 3º del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, cuál es el Delito que se imputa.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal en funciones de Control, por cuanto considera que en la Querella propuesta por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA, debidamente asistida por la Abogada Raisath Padrinos Malpica, Inpreabogado Nº 102.505, en su condición de Víctima por ante el Juez de Control, se encuentran cumplidos los presupuestos señalados en los Artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, más no los contemplados en el artículo 294 eiusdem, como lo es, las relaciones de parentesco con el Querellado (Ordinal 1º) y no se indica cuál es la presunta Comisión del Delito que se le imputa (Ordinal 3º), Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RECHAZA LA QUERELLA propuesta por la Ciudadana YENIS PASTORA BRICEÑO de CORREA en contra de la Ciudadana YURMI CASTILLO, de conformidad con lo pautado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de conformidad con lo indicado en el citado artículo 296, Ordena que se completen los requisitos previstos faltantes dentro del plazo de tres (03) días. Notifíquese al Ministerio Público, a la Querellada y a la Querellante. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del Mes de Noviembre del año Dos mil seis


La Juez Noveno de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria