REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2006-019048
Celebrada el día Dieciséis de Noviembre del Dos Mil Seis, la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la Causa Nº GP01-P-2006-019048, solicitada por la Fiscal 44ª Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza Novena (Guardia) de Control Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por la Secretaria Abogado María Jiménez, y el alguacil Hugo Cabrera. La Juez ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes. Una vez verificada, se dejó Constancia que se encontraban presentes en el acto, en representación del Ministerio Público, la Fiscal 44º (A) del Ministerio Público Abg. Marisela De Abreu Rodríguez, el imputado NIXON RAMON BAYONES LOPEZ, quien se encontraba asistido por la defensa Privada Abg. Silfredo Pérez y Javier Riera previa juramentación. Seguidamente la Juez de Control dio inicio al Acto y cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y el hecho imputado al Ciudadano arriba mencionado, …”conforme a las Actas Policiales, en fecha 14-11-2006, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de la Comisaría de Miranda, Cabo Segundo (PC) David Camargo y Distinguido (PC) Juan Carlos Rojas , cuando encontrándose en labores de servicio en Sector Banco Obrero, específicamente adyacente a la Virgen del Municipio Miranda efectuaron la revisión de un vehículo marca Ford. Modelo Sierra, de color Rojo, Placas XEE-747, encontrándose en el interior del mismo en el asiento trasero del lado derecho, una caja o bulto de material cartón de color marrón contentivo en su interior de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, doce (12) paquetes de cigarrillos marca Universal de color blanco y azul, y cuarenta (40) paquetes de cigarrillos marca Starlite de color blanco , azul y gris, contentivos a su vez de diez (10) cajetillas cada uno, manifestando el Imputado no poseer ningún tipo de documentación que ampare la introducción o adquisición en lícito comercio en el País de la mercancía descrita; se deja constancia de la incautación en su poder del Imputado de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo) en dinero efectivo y de de aparente curso legal en el país, exponiendo y precalificando el hecho imputado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y solicito se le aplique Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, ordinales 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita así mismo se aplique el procedimiento ordinario y la remisión de la actuaciones a la Fiscalía 44 del Ministerio Publico con sede en Puerto Cabello Estado Carabobo, Flagrancia Nº 0051 del Ministerio Público. Es todo. “ Este Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impone del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien se identificó como NIXON RAMON BAYONES LOPEZ, venezolano , natural de Bejuma, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° 11.527.949,de 35 años de edad, estado civil casado, nacido el 19-10-1971, de profesión u oficio obrero, hijo de Juana López y Ramón Bayones (d) , Residenciado en: Miranda. Urb. Ciudadela, calle Principal, Casa Nº 64-A, San Roque. Municipio Miranda Estado Carabobo, quien expuso: “ Yo estaba en mi casa, como yo había hecho una venta de otra casa que yo tenía, la muchacha me canceló parte de esa casa, lo vendí en letra por cuatro millones y medio, como no los tenía completo yo le recibí tres millones exactos y quedo la diferencia de un millón y medio, el millón y medio le tocaba cancelarlo en diciembre y ella quiso cancelarlo antes y yo le llevé sus documentos y ella terminó de cancelarlo, yo fui saque los documentos originales parta entregárselos a ella, me encuentro con el Señor que vende los cigarros baratos, el policía vio cuando los compré, el me estaba pidiendo algo a cambio y como no le di me puso a la orden del Ministerio Público, el dinero lo tenía en mi bolsillo y yo tengo todos los papeles, yo soy un hombre de conducta intachable. Es todo.” Oídas las anteriores exposiciones se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “ En este estado la defensa considera pertinente en beneficio de nuestro defendido hacer algunas observaciones al respecto, vista la declaración rendida por nuestro defendido Nixon Ramón Bayones López y oída igualmente la exposición de la Representación Fiscal, y leídas como han sido las actas del respectivo expediente contentivo de la causa, se desprende de forma evidente que en el caso de marras no existe forma alguna tipificado el delito de Contrabando, contemplado en los artículos 2 y 3 de la citada ley, para que haya delito es menester, es imprescindible de que se den ciertos elementos, como lo serían la intencionalidad del supuesto imputado, del supuesto delito por el cual se le procesa, es decir, que el Imputado, haya desplegado una conducta intencional, dolosa con ánimo de lucro, con plena conciencia de los hechos realizados y por supuesto perpetrados con plena conciencia de que dicha conducta desplegada por él está enmarcada como delito contemplado en la Ley penal respectiva, de las mismas actas procesales y del declaración del Imputado que el no adquirió la mercancía para perpetrar el delito de contrabando, para comercializarla, detentarla o depositarla con tal finalidad, el la adquirió de forma ingenua para su consumo y para el consumo de alguno de sus familiares, no para comercializarla. No se desprende de la misma definición que el delito de contrabando del artículo 2 de la referida Ley, en consecuencia esta defensa solicita la Libertad Plena de nuestro defendido NIXON RAMON BAYONES LOPEZ, por no estar incurso en el delito por el cual se le procesa o imputa y por cuanto de la experticia misma que cursa a las actas que integran el expediente se determina que del avaluó el valor de la mercancía incautada es inferior a lo establecido en el artículo 5 a la Ley de Contrabando, es decir, que no excede de 500 Unidades Tributarias, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que la aplicación y respeto a las normas y Principios Constitucionales de todo proceso, como Juez Garantista impuesto de Juramento en Nombre de la República y por Autoridad de la ley , en relación a la dirección del proceso y con fundamento del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al control judicial, Decline la Competencia para su conocimiento a la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente , para que en el supuesto de que se determine la existencia o perpetración del delito aplique la sanción o multa correspondiente y en el supuesto negado de que este Tribunal no acoja a la solicitud de Libertad Plena nos adherimos a la solicitud Fiscal, por cuanto la misma fue formulada de conformidad con los artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 243 , así como del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. “Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los Artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 257 de la Constitución Venezolana, y motivando suficientemente su decisión en este mismo Acto de acuerdo a los Artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, para decidir observa: PRIMERO: Considera esta Instancia que lo alegado por la Defensa en el sentido que Decline la Competencia para su conocimiento a la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente, ni la Libertad Plena, son procedentes, dado que el Ministerio Público aportó todos los recaudos necesarios. para que en el supuesto de que se determine la existencia o perpetración del delito aplique la sanción o multa correspondiente, este Tribunal considera que de conformidad con lo alegado por la Representación Fiscal, estamos en presencia de un Delito y no de una Falta Administrativa, por lo que en consecuencia el conocimiento de la Causa le corresponde a la Jurisdicción Penal y no a la Administración Aduanera y Tributaria correspondiente. SEGUNDO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que ”conforme a las Actas Policiales, en fecha 14-11-2006, siendo aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía de la Comisaría de Miranda, Cabo Segundo (PC) David Camargo y Distinguido (PC) Juan Carlos Rojas, cuando encontrándose en labores de servicio en Sector Banco Obrero, específicamente adyacente a la Virgen del Municipio Miranda efectuaron la revisión de un vehículo marca Ford. Modelo Sierra, de color Rojo, Placas XEE-747, encontrándose en el interior del mismo en el asiento trasero del lado derecho, una caja o bulto de material cartón de color marrón contentivo en su interior de cigarrillos de procedencia y manufactura extranjera, doce (12) paquetes de cigarrillos marca Universal de color blanco y azul, y cuarenta (40) paquetes de cigarrillos marca Starlite de color blanco , azul y gris, contentivos a su vez de diez (10) cajetillas cada uno, manifestando el Imputado no poseer ningún tipo de documentación que ampare la introducción o adquisición en lícito comercio en el País de la mercancía descrita; dejándose constancia de la incautación en poder del Imputado de la cantidad de Bolívares DOS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 2.500.000,oo) en dinero efectivo y de de aparente curso legal en el país”. TERCERO: Este Tribunal pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran llenos o no los extremos de ley, y al respecto observa que, en cuanto al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como es el Delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, materialidad esta demostrada con el contenido del acta policial. En cuanto a la 2º de las exigencias del artículo 250 eiusdem, también se desprenden fundados elementos que comprometen al Imputado a título de autor del mencionado delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Finalmente en cuanto al ordinal 3º del artículo 250, se observa que en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele al autor, que no excede en su límite máximo de diez (10) años, todo lo cual no hace presumir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad material.
Por las anteriores consideraciones, forzoso es concluir que en el presente caso concurren los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el ciudadano Imputado, lo que se evidencia del modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, por cuanto los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y es por lo que este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado NIXON RAMON BAYONES LOPEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º, presentación cada quince (15) días en la Oficina de Alguacilazgo, y 4º Prohibición de salida del Estado Carabobo y del País sin previa autorización del Tribunal. En relación al vehículo y dinero incautado quedan a la orden del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en una Fase Preparatoria e Investigativa y no se cuenta hasta la fecha con una Experticia en materia Aduanera o del Seniat. Hágase del conocimiento del ciudadano Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado. Líbrese lo conducente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la Actuación a la Fiscalía 44º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Regístrese. Déjese Copia. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes Noviembre del año Dos mil Seis (2006).


La Jueza Novena en Función de Control.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria,
ASUNTO Nº GP01-P-2006-019048