REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº GP01-P-2005-006442

Celebrada el día Diez de Noviembre de dos mil seis, la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-006442, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra del imputados JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidió por La Jueza 09 en Función de Dra. Nelly Arcaya de Landáez, asistid para este acto por el Abogado Alejandro Calleja quien actuó como Secretario y el Alguacil Juan Cote. El Juez procedió de inmediato a solicitar del Secretario verificara la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: El Fiscal 5, Abogado Jaime Martínez, la Abogada Privada Ninfa Díaz Bermúdez, el imputado Joseph Reinaldo Martínez Rumbo previo traslado desde la DISIP. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar.
Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: " Es el caso Juez, de que en fecha 26 de noviembre del 2.005, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, el ciudadano WILMAN GUEVARA GARCÍA, se encontraba compartiendo con unos amigos en el Bar Restaurant La reforma ubicado en la avenida Bolívar Local 39, del central Tacarigua, Estado Carabobo, el ciudadano WILMAN GUEVARA se marchó para la barra del bar a conversar con una amiga de nombre Liliana del Valle, encargada del negocio en ese momento WILMAN se paro del banco y fue a orinar, pero en el banco donde el estaba sentado se sentó la ciudadana: RUTH MORALES, y cuando llegó WILMAN le dijo que le diera el banco porque él estaba sentado allí desde temprano, entonces RUTH MORALES no se lo quería entregar en esos instantes se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS y le dijo RUTH que le diera el banco, y el se sentó se quedó mirando a WILMAN como si le estuviera diciendo que se lo quitara a él, entonces WILMAN GUEVARA le pide que le entregara el banco y el imputado le dijo a WILMAN "Que te pasa" y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y le disparó a la victima WILMAN GUEVARA quien cayó al piso , mortalmente herido lo vuelve a apuntar nuevamente en el suelo y la victima se estaba protegiendo con la una mano/ entonces JOSEPH MARTÍNEZ, comenzó a darle patadas y WILMAN GUEVARA le decía "YA CHAMO, YA CHAMO" en esos instantes intervino la encargada del negocio ciudadana LILIANA DEL VALLE, a fin de calmar al imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS, quien optó por amenazarla y procedió a marcharse del lugar corriendo con la pistola hacia la calle/ mientras VÍCTOR RAMOS VILLEGAS, ARNALDO SAINT CAPOTE GARCÍA, MARIO JOSÉ PARRA,NAVAS, JEAN CARLOS AREVALO ANGARTTA, NESTA PÉREZ GERARDO PASCUAL, JOSÉ RAFAEL BAMASON PÉREZ, y FRANCO OVIEDO JESÚS ALFREDO, quienes coordinaron el traslado del herido WILMAN GUEVARA GARCÍA, hacia el centro Hospitalario del central Tacarigua, lugar donde posteriormente fue referido al Hospital central de valencia, donde dejó de existir a consecuencia de Anemia Aguda, shock hipovolémico y cardigénico debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Post operatorio inmediato. Es importante resaltar que en el tiempo que la victima dura en el Centro Hospitalario del central Tacarigua se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS, en el lugar siendo señalados por los testigos anteriormente citados como la persona que efectuó el disparo que posteriormente le quitara la vida a su víctima WILMAN GUEVARA GARCÍA, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del central Tacarigua, quienes le decomisaron un arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros/ serial G01376Z, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, se procedió a su presentación ante el Juez de Control Competente, quien le decretó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalia y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo del 2.006/ quien revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito." Continua señalando los fundamentos de la imputación de la acusación, señalando:
Los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano: JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, se fundamentan en los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 26 de noviembre del 2.005 debidamente suscrita por el funcionario PEDRO ROMERO, placa 4622, titular de la cédula de identidad Nº 15.497.435, adscrito a la Sub-Comisaría Central Tacarigua, unidad dependiente de la Comandancia General de Policía. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005, rendida por el ciudadano. VÍCTOR JOSÉ RAMÓN VILLEGAS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad no 14,1.86.369, fecha de nacimiento 13-09-77, por ante la Sub-comisaría Central Tacarigua. Acta de entrevista rendida por el ciudadano: CAPOTE GARCÍA ARNALDO SAINT, de 23 años titular de la cédula de identidad No 15.102.819, fecha de nacimiento 22-01-82, por ante al Sub-Comisaría Central Tacarigua. Inspección Técnica Criminalística No A-3554, de fecha 26 de noviembre del 2.005, realizada por los funcionarios RANGEL OSWALDO, JOSÉ REYES, adscritos al C.I.C.P.C./ Sub-delegación Carabobo/ en el Departamento de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo. Inspección Ocular No 3554 de fecha 26 de noviembre del 2.005, realizada por los funcionarios RANGEL OSWALDO JOSÉ REYES, adscritos al C.I.C.P.C., Sub-delegación Carabobo, en el Bar Restaurant La reforma, ubicado en la Avenida Bolívar/ local 319, Central Tacarigua Estado Carabobo. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005, rendida por la ciudadana: SCUCCIMARRI MACHADO LILIANA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.118.992, natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-10-69, soltera de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el central Tacarigua, calle la Línea, casa número I, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, ante el C.I.C.P.C./ Sub-delegación Carabobo. Acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre del 2.005, rendida por el ciudadano: GERARDO PASCUAL NESTA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Central Tacarigua Edo. Carabobo titular de la cédula de identidad N" 18.434.646/ de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-87, estado civil soltero/ de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Municipio Central Tacarigua/ calle El Progreso, Casa número 37, Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo, rendida ante el C.I.C.P.C./ Sub-delegación Carabobo. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005, rendida por el ciudadano: EDGAR ALEXANDER ESCOBAR MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació el 02-06-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en central Tacarigua, calle la Línea, Casa No 39, Valencia Estado Carabobo, por ante el C.I.C.P.C., Sub-delegación Carabobo. Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005, rendida por la ciudadana NELLY GARCÍA, de nacionalidad venezolana. Boquerón Municipio [Carlos Arvelo Edo. Carabobo, de 58 años de edad, nacida en fecha 22-01-44, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio La Florida, calle la Florida, Casa número 17-B, Guacara estado Carabobo/ ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Carabobo. Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre del 2.006, rendida por la ciudadana: RUTH BETZAIDA MORALES MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad no 15.654.889, nacido en fecha 01-06-77, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Casa número 42-76 Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valencia. Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre del 2.005, rendida por el ciudadano: VÍCTOR JOSÉ RAMOS VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 13-09-77, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofició Trabajador Social, residenciado en el Barrio Guarataro, calle Estadium, casa número 28 Central Tacarigua Estado Carabobo, por ante el C.I.C.P.C./ Sub-delegación Carabobo. Acta procesal de entrevista rendida en fecha 19 de Diciembre del 2.005, ante la Sub-delegación Estatal Carabobo, por el ciudadano: MARIO JOSÉ PARRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No 15.494.721, residenciado en el Barrio Guarataro, calle Stadium, casa No 27, Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo. Acta procesal de entrevista rendida en fecha 19 de diciembre del 2.005, ante la Sub-delegación Estatal Carabobo por el ciudadano: JOSÉ RAFAEL BARRAGAN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.426.30Ü, residenciado en central Tacarigua, calle El progreso. Casa numero 51, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Acta de investigación penal de fecha 18 de mayo del 2.006, suscrita por el agente JOSÉ DE LA CRUZ, adscrito a la Sub-delegación Carabobo. Acta procesal de entrevista de fecha 18 de mayo del 2.006, rendida por la ciudadana: ROJAS MERCEDES, titular de la cédula de identidad No 5.324.453, residenciada en el sector Saman Mocho, calle Montes de Oca, casa No 01, ante el C.I.C.P.C., Sub-delegación Carabobo. Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre del 2.005, rendida por el ciudadano: LUIS ENRIQUE NAVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.218.329, natural de la Ciudad de Valencia, fecha de nacimiento 26-09-80, de 25 años de edad estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Guarataro, calle Estadium, casa número 1133 central Tacarigua, Estado Carabobo. Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2.006, rendida por la ciudadana: GRISELDIR KATERINE ESCOBAR MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-85, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No 19.641.733, residenciada en la calle principal con calle la línea, casa número 39, central Tacarigua Estado Carabobo. Acta de entrevista rendida en fecha 04 de enero del 2.006, por el ciudadano VICTOR ADRIAN VILLEGAS. de nacionalidad Venezolana natural de esta Ciudad, de 26 años de edad fecha de nacimiento, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad residenciado en la calle principal, con calle la Línea casa Nº 39. Central Tacarigua Estado Carabobo, ante el C.I.C.P.C, Sub-Delegación Carabobo. Experticia de reconocimiento Legal Mecánica y Diseño practicada en fecha 30 de noviembre del 2.005, por las Expertos LESLY ÁNGULO y CARLOS LEAL, adscritos a la Sub-delegación Carabobo, a una pistola marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial de orden G01376Z. Experticia de reconocimiento Legal Mecánica y Diseño practicada en fecha 03 de Enero del 2.006, por las Expertos LESLY ÁNGULO y CARLOS LEAL, adscritos a la Sub-delegación Carabobo, a una concha suministrada como incriminada para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, fuego central, marca WCC. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado en fecha 29-06-06, ; por el Dr. EDUVIO L. RAMOS S.; portador de la cédula de Identidad No. V 4.770.289, Médico Anatomopatólogo Forense de Valencia, el cual deja constancia del Protocolo de Autopsia, rendido al OCCISO; WILMER ORLANDO GUEVARA GARCÍA. ACTA DE DEFUNCIÓN del hoy occiso WILMAN ORLANDO GUEVARA GARCÍA, suscrita por la abogado FRANCISCO SOTELDO USECHE, Jefe de la Oficina de Registro civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Esta Representación fiscal califica como el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y Uso indebido de Arma de Fuego previsto en el articulo 281 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y dado que es evidente que existe concurso real de delitos, el Tribunal se sirva tomar en cuenta lo estatuído en el artículo 87 ejusdem.Seguidamente el Fiscal 5º del Ministerio Público, Abg. Jaime Martínez, señaló que los medios de pruebas que ofrecer para ser evacuados en el Juicio Oral y Público que el Ministerio Público y presentó los siguientes: DECLARACIÓN FUNCIONARIOS APREHENSORES: PEDRO ROMERO, placa 4622, titular de la cédula de identidad No 15.4 7.435, al Dtgdo. Caldera José, y el Dtgdo. Jorge Díaz, todos adscritos a la Sub-Comisaría Central Tacarigua, Unidad dependiente de la Comandancia General de Policía a los fines de que expongan con relación al Acta Policial de fecha 26 de noviembre del 2.005. Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha Acta Policial sea incorporada al procedimiento como prueba documentada a los fines de que les sea puesta de manifiesto para que previo su declaración la reconozcan en su contenido y firma El informen sobre ella, la amplíen de ser necesario y la ratifiquen Dicha Acta Policial. DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: Solicito muy respetuosamente del Tribunal se sirva ordenar citar a los funcionarios: RANGEL OSWALDO JOSÉ REYES adscritos al C.I.C.P.C., Sub-delegación Carabobo, a los fines de que expongan en relación a la Inspección Técnica Criminalística N° A-3554, de fecha 26 de noviembre del 2.005, realizada en Departamento de Patología Forense de Valencia Estado Carabobo. Igualmente solicito del tribunal que acuerdo que previo a la exposición de los funcionarios expertos les sea colocada de manifiesto el acta en referencia a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma ratifiquen informen o amplíen sobre ella de conformidad con el artículo con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y una vez que hagan su exposición la misma sea incorporada por su lectura. RANGEL OSWALDO, JOSÉ REYES, adscritos al C.l.C.P.C, Sub-delegación Carabobo, a los fines de que expongan en relación a la Inspección Ocular No 3554 de fecha 26 de noviembre del 2.005, realizada en el Bar restaurant la reforma, ubicado en la Avenida Bolívar, local 39, Central Tacarigua, Estado Carabobo. Igualmente solicito del tribunal que Acuerde. que previo a la exposición de los funcionarios expertos les sea colocada de manifiesto el Acta en referencia a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma ratifiquen informen o amplíen sobre ella de conformidad con el artículo con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que hagan su exposición la misma sea incorporada por su lectura. LESLY ÁNGULO y CARLOS LEAL, adscritos a la Sub-Delegación Carabobo, a los fines de que expongan en relación a la Experticia de reconocimiento Legal Mecánica y Diseño practicada en fecha 30 de noviembre del 2.005, realizada a una pistola marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9 milímetros, serial de orden G01376Z. Igualmente solicito del Tribunal que Acuerde, que previo a la exposición de los funcionarios expertos les sea colocada de manifiesto el acta en referencia a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma ratifiquen informen o amplíen sobre ella de conformidad con el artículo con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y una vez que hagan su exposición la misma sea incorporada por su lectura. LESLY ÁNGULO y CARLOS LEAL, adscritos a la Sub-delegación Carabobo, a los fines de que expongan en relación a la Experticia de reconocimiento Legal Mecánica y Diseño practicada en fecha 03 de Enero del 2.006, a una concha suministrada como incriminada para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, fuego central, marca WCC. Igualmente solicito del Tribunal que Acuerde, que previo a la exposición de los funcionarios expertos les sea colocada de manifiesto el acta en referencia a los fines de que la reconozcan en su contenido y firma ratifiquen informen o amplíen sobre ella de conformidad con el artículo con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. Dr. EDUVIO L. RAMOS S.; portador de la cédula de Identidad No. V-4.770.289, Médico Anatomopatólogo Forense de Valencia, a los fines de que exponga en relación al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicado en fecha 29-06-06, el cual deja constancia del Protocolo de Autopsia, rendido al OCCISO: WILMER ORLANDO GUEVARA GARCÍA. Igualmente solicito del Tribunal que Acuerde, que previo a la exposición de los funcionarios expertos les sea colocada de manifiesto el acta en referencia a los fines de que la reconozca en su contenido y firma ratifique informe o amplíe sobre ella de conformidad con el artículo con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal y una vez que haga su exposición la misma sea incorporada por su lectura. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS: JOSÉ RAMÓN VILLEGAS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No 14.186.369, fecha de nacimiento 13-09-77, por ante la Sub-comisaría Central Tacarigua, a los fines de que exponga en relación al acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005. CAPOTE GARCÍA ARNALDO SAINT, de 23 años titular de la cédula de identidad No 15.102.819 fecha de nacimiento 22-01-82 por ante al Sub-Comisaría Central Tacarigua a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista. SCUCCIMARRI MACHADO LILIANA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 7.118.992/ natural de valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 20-10-69, soltera de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el central Tacarigua, calle la Línea, casa número I, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo/ a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005. GERARDO PASCUAL NESTA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, Natural de Central Tacarigua Edo. Carabobo, titular de la cédula de identidad 18.434.646, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-07-87, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Municipio Central Tacarigua, calle El Progreso, Casa número 37, Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 26 de Noviembre del 2.005. EDGAR ALEXANDER ESCOBAR MACHADO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, donde nació el 02-06-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Comerciante, residenciado en central Tacarigua, Calle la Línea, Casa No 39, Valencia Estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de. fecha 26 de noviembre del 2.005. NELLY GARCÍA, de nacionalidad venezolana. Boquerón Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo, de 58 años de edad, nacida en fecha 22-01-44, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el Barrio La Florida, calle la Florida, Casa número 17-B, Guacara estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 26 de noviembre del 2.005. RUTH BETZAIDA MORALES MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No 15.654.889, nacido en fecha 01-06-77, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, Casa número 42-76 Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 28 de noviembre del 2.006. VÍCTOR JOSÉ RAMOS VILLEGAS, de nacionalidad venezolana natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 13-09-77, de 28 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador Social, residenciado en el Barrio Guarataro, calle Estadium, casa número 28 Central Tacarigua Estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 19 de diciembre del 2.005. MARIO JOSÉ PARRA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guigue estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No 15.494.721, residenciado en el Barrio Guarataro, calle Stadium, casa No 27, Municipio Carlos Arvelo Edo. Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta procesal de entrevista rendida en fecha 19 de Diciembre del 2.005. JOSÉ RAFAEL BARRGAN PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 18 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No 19.426.300, residenciado en central Tacarigua, calle El progreso, Casa numero 51, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta procesal de entrevista rendida en fecha 19 de diciembre del 2.005. LUIS ENRIQUE NAVAS VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.218.329, natural de la Ciudad de Valencia, fecha de nacimiento 26-09-80, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Guarataro, calle Estadium, casa número 1133 central Tacarigua/ Estado Carabobo/ a los fines de que exponga en relación al Acta-de entrevista de fecha 19 de diciembre del 2.005. GRISELDIR KATERINE ESCOBAR MACHADO, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 01-07-85, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No 19.641.733, residenciada en la calle principal con calle la línea, casa número 39, central Tacarigua Estado Carabobo, a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista de fecha 04 de enero del 2.006. VÍCTOR ADRIÁN VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 26 años de edad, fecha nacimiento 26-08-76, estado civil soltero, de profesión u oficio peluquera, titular de la cédula de identidad No 13.601.500, residenciado en la calle principal, con calle la Línea casa Numero 39 Central Tacarigua Estado Carabobo a los fines de que exponga en relación al Acta de entrevista rendido.
Con relación a la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para ser incorporados al juicio oral y público por su lectura, el Ministerio Público, igualmente, da por reproducidos en este acto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a los fines de justificar la pertinencia y necesidad de los Testimonios de todos y cada uno de los sujetos que participaron o suscribieron los instrumentos ofrecidos en este capitulo. Siendo que la solicitud de enjuiciamiento, sean puestos de manifiesto para el esclarecimiento de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 326 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público solicita se mantenga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado aquí presente, en virtud de que se considera que los suscritos que se encuentra acreditados en autos, están llenos los extremos exigidos por nuestro Ordenamiento Adjetivo Penal. Pido que la presente Acusación Penal, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, sean admitidos en su totalidad, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y consecuencialmente ese respetable tribunal dicte el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Público”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Víctima y esta manifestó lo siguiente: "Que se haga justicia y que si hay que llevarlo hasta donde se lleve"
Se le concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expuso: DESEO DECLARAR. Se procedió a identificar al Imputado, de la siguiente manera: nombres y apellidos: JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, natural de Guigue Estado Carabobo , 30 de años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1976, Estado civil, Casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.924.936, hijo de domiciliado Urbanización Fernando Suárez caraquita uno casa S/n callejón Trujilla, Sector Caraquita Central Tacarigua el cual expuso: " En realidad quisiera aclarar varios puntos de lo que aparece en las actas, de verdad me siento bastante apenado, porque la herida no fue lo suficiente para quitarle la vida a Filman, y donde estaba, había una pelea, estaba mi primo Joan Jaspe, yo intervine porque había una pela y cuanto siento que hay una patada y me dieron un golpe en la oreja y quedé aturdido y cuando voltee había una persona desenfundando un arma y como Funcionario repelí la acción y fue cuando disparé a la pierna, y no era mi intención de matar a nadie, lamento muchísimo lo sucedido, a nosotros los funcionarios de la DISIP nos preparan y nos enseñan a maniobrar con armas, en el momento que sucedieron los hechos, lo que quería era neutralizar al hoy occiso, ya que el desenfundó un arma también; durante estos once meses me he sentido muy mal con mi familia, es para mi muy doloroso pasar esta situación a pesar que con mis nueve años de experiencia en la institución que represento, en-la DISIP, he estado en procedimientos de mayor envergadura y mayor responsabilidad, estaba en mi pleno juicio, yo fui hasta el hospital y me identifiqué como Funcionario de la DISIP y de verdad me da pena y me siento dolido, también tengo hijo y soy un padre de familia, estoy dispuesto a acatar lo que decida un Tribunal."
La Defensa Privada tomó la palabra y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes en mi condición de Defensora Privada, del Ciudadano JOSEPH REINALDO MARTINEZ RUMBO, ratifico en cada una de sus partes el escrito interpuesto en fecha 30-10-2006, De los hechos objeto del proceso que son los siguientes: Señala el Ministerio Publico en su Acto Conclusivo, que mi defendido, en fecha 26 de Noviembre de 2.005, siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, que el hoy occiso se encontraba compartiendo con unos amigos en el Bar Restaurat, "La Reforma", el cual se encuentra ubicado en la Avenida Central Tacarigua, Estado Carabobo, y en ese instante el ciudadano Wilman Guevara, se marchó hacia la Barra del Negocio para conversar con una ciudadana de nombre Liliana del Valle, y luego se paró a orinar y que luego otra persona se sentó en el banco donde se encontraba el hoy occiso y que luego éste, al regresar y que supuestamente en ese instante mi representado le pidió el banco en cuestión y "..... - se quedó mirando a Wilman como que si le estuviera diciendo que se lo quitara a él...", de donde se evidencia el grado de subjetividad utilizado por la representación fiscal para narrar los hechos, dado que emite opinión particular y se aleja por completo del principio de la objetividad que informa al Nuevo Proceso Penal Venezolano, y peor aún, señala sin ninguna prueba o indicio que mi representado accionó el arma en contra de la humanidad del hoy occiso, argumentado de manera fantasiosa o novelesca lo siguiente: sic "... y el imputado le dijo a Wilman "Que te pasa" y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y le disparó a la víctima Wilman Guevara, ...", seguidamente indica que mi representado se presentó al Centro Hospitalario donde atendían al hoy occiso, y que posteriormente fue detenido por la policía y finalmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, evidenciándose claramente las incongruencias en el relato de lo hechos, al señalar la vindicta publica lo siguiente en su escrito de acusación, "... Capitulo III. Narración de los Hechos Imputados. Es el caso Juez, de que en fecha 26 de noviembre del 2.005 siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana, el ciudadano WILMAN GUEVARA GARCÍA, se encontraba compartiendo con unos amigos en el Bar Restaurant La Reforma ubicado en la Avenida Bolívar, Local 39, del central Tacarigua, Estado Carabobo, el ciudadano WILMAN GUEVARA se marchó para la barra del bar a conversar con una amiga de nombre Liliana del Valle, encargada del negocio, en ese momento WILMAN se paró del banco y fue a orinar, pero en el banco donde él estaba sentado se sentó la ciudadana: RUTH MORALES, y cuando llegó WILMAN le dijo que le diera el banco porque él estaba sentado allí desde temprano, entonces RUTH MORALES no se lo quería entregar, en esos instantes se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS y le dijo RUTH que le diera el banco, y el se sentó, se quedó mirando a WILMAN como si le estuviera diciendo que se lo quitara a él, entonces WILMAN GUEVARA le pide que le entregara el banco y el imputado le dijo a WILMAN "Que te pasa" y al mismo tiempo sacó un arma de fuego y le disparó a la víctima WILMAN GUEVARA, quien cayó al piso, mortalmente herido, lo vuelve a apuntar nuevamente en el suelo y la víctima se estaba protegiendo con una mano, entonces JOSEPH MARTÍNEZ, comenzó a darle patadas y WILMAN GUEVARA le decía "YA CHAMO, YA CHAMO", en esos instantes intervino la encargada del negocio ciudadana LILIANA DEL VALLE, a fin de calmar al imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS, quien optó por amenazarla y procedió a marcharse del lugar corriendo con la pistola hacia la calle, mientras VÍCTOR RAMOS VILLEGAS, ARNALDO SAINT CAPOTE GARCÍA, MARIO JOSÉ PARRA NAVAS, JEAN CARLOS AREVALO ANGARTTA, NESTA PÉREZ GERARDO PASCUAL, JOSÉ RAFAEL BAMASON PÉREZ, y FRANCO OVIEDO JESÚS ALFREDO, quienes coordinaron el traslado del herido WILMAN GUEVARA GARCÍA, hacia el Centro Hospitalario del central Tacarigua, lugar donde posteriormente fue referido al Hospital Central de Valencia, donde dejó de existir a consecuencia de Anemia Aguda, shock hipovolémico y cardigénico, debido a desgarros femorales derechos, con hemorragia externa debido a herida por proyectil disparado por arma de fuego. Post operatorio inmediato. Es importante resaltar que en el tiempo que la víctima dura en el Centro Hospitalario del Central Tacarigua se presentó el imputado JOSEPH MARTÍNEZ RUMBOS en el lugar, siendo señalado por los testigos anteriormente citados como la persona que efectuó el disparo que posteriormente le quitara la vida a su víctima WILMAN GUEVARA GARCÍA, siendo detenido por funcionarios policiales adscritos al Comando Policial del Central Tacarigua, quienes le decomisaron un arma de fuego marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros serial G01376Z, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, se procedió a su presentación ante el Juez de Control Competente, quien le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión que fue apelada por la Fiscalía y declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo del 2.006, quien Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad encontrándose actualmente recluido en el Internado Judicial de Tocuyito...". Los hechos en este penoso caso no ocurrieron, ni remotamente como los narra el Ministerio Público. Lo que allí ocurrió en realidad fue lo siguientes: La realidad de los hechos es que mi representado fue en compañía de un familiar de nombre Edgar Jaspe, a la referida Tasca "La Reforma", y cuando entró al señalado local comercial, avisto a su primo Joan Jaspe, y le manifestó que por favor pagara la cuenta y se retirara junto con el que se encontraba en compañía de su hermano Edgar Jaspe, y lo estaba esperando fuera del local, en ese instante, mi representado aprovechó para dirigirse hacia el baño, mientras que su primo pagaba la cuenta en la tasca, sorpresa tremenda cuando regresa del baño, y se encuentra que varios sujetos se encontraban agrediendo a su primo Joan Jaspe entre ellos el hoy occiso, y procede a tratar de evitar que continúe la agresión en contra del referido primo, cuando repentinamente uno de los sujetos le propina una patada por la espalda y un fuerte golpe en la frente y en la parte trasera del oído, con lo cual se desploma casi aturdido producto de las agresiones recibidas y seguidamente en ese momento observa que un sujeto desenfunda un arma de fuego y le apunta, es cuando en ese momento mi representado en aras de preservar su vida desenfunda su arma de reglamento y le dispara a las piernas con la finalidad de neutralizar a su agresor y evitar que le disparara a él, en ese preciso instante todas las personas que se encontraban en el lugar al escuchar la detonación se dispersaron y en vista de ello , mi representado sale del local, hacia la calle donde aún se encontraba su primo Edgar Jaspe en su vehículo y procede a manifestarle lo ocurrido dentro del local y le pide trasladar en su vehículo a la persona que había resultado herida en le riña antes señalada, es cuando mi representado y el ciudadano Edgar Jaspe se disponen a prestarle auxilio al herido, el mismo grupo de personas que lo había agredido dentro de local comenzaron a lanzarle piedras y botellas gritando consignas para lincharlo, por lo que mi representado en el resguardo de su integridad física, procedió a marcharse de lugar, dirigiéndose a su casa, donde se cambió de camisa, y seguidamente se traslado hacia Centro Hospitalario, donde se encontraba recluido el herido, al llegar al señalado Centro Hospitalario, no transcurrieron mas de diez (10) minutos por encontrarse cerca de la residencia de mi representado, seguidamente al ingresar al Hospital a verificar el estado de salud de la persona a la cual le había causado la herida, y para ver el estado de salud de su primo Joan Jaspe, se encontró a un familiar del herido de nombre Víctor, de igual manera y por conocimiento de ese tipo de procedimiento de inmediato procedió a manifestarle al funcionario policial, que el había sido la persona que había herido al ciudadano Wilman Guevara, al identificarse también le manifestó ser funcionario de la DISIP; a los fines de poder justificar entrar en el recinto hospitalario con su arma de reglamento, y luego en vista del fallecimiento del herido, las personas que se encontraban en el Centro Hospitalario, se alteraron y se produjo un clima de tensión, lo que obligó a mi representado a manifestarle al funcionario policial, que llamara a la DISIP; o lo trasladara hasta la Comandancia de Policía, en virtud del clima de tensión reinante en el momento del deceso del ciudadano Wilman Guevara”. La defensa opuso las excepciones previstas en el articulo 28 numeral 4° literales c y f del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acción promovida ilegalmente por basarse la Acusación en falsa imputación de nuestro defendido. Artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Señalando que la imputación contenida en la Acusación del Ministerio Público es falsa de toda falsedad, se refiere, a que no existe en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, ni uno solo que incrimine directamente a mi representado en la muerte del ciudadano Wilman Guevara. Indicando que en primer lugar, no existe el homicidio intencional simple, dado que lo que existe es una LEGITIMA DEFENSA de su vida, en virtud de haber sido agredido por un grupo de personas y posteriormente amenazado por el hoy occiso por una arma de fuego, además señala que la representación fiscal, no concatena los hechos objetivos con los subjetivos, es decir, sólo toma el cuenta el resultado de la acción de mi representado, sin tomar en cuenta de las circunstancias que rodearon el caso ni reparar que se trata de un funcionario policial perteneciente a un Cuerpo preparado y que dada su experiencia de más de diez (10) años, repelió la agresión disparando hacia las piernas, evidenciándose perfectamente que no existía dolo en el resultado producido, y sin embargo, ante tan pasmosa e inexplicable carencia de una investigación, de un hecho por armas de fuego, se hace las interrogantes ¿Cuáles son los elementos que toma en cuenta el Ministerio Público para semejante aseveración, habida cuenta de que en este caso no se hicieron pruebas de balística de comparación? ¿Cómo Puede determinar la Fiscalía quién disparó allí y desde dónde lo hizo? ¿Cómo identifica verazmente y sin lugar a dudas el Ministerio Público, dice que se baja y dispara?. Pero lo que más llama la atención es que, si como dice la Fiscalía, que mi representado se acerca al hoy occiso y le dispara de frente ¿Cómo explica entonces la vindicta Pública el hecho sin que exista la PLANIMETRIA ?. ¿Acaso esto último no concuerda plenamente con la tesis de que hubo una agresión en contra de mi representado y a raíz de ello fue derribado y desde el suelo defendió su vida, porque trató de repeler la acción en su contra? Por otra parte, indica que, si es falso, como lo afirmó, que su representado haya disparado contra la humanidad del ciudadano Wilman Guevara, por provocación, pués esto sólo sucede en la mente del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, ya que no posee ninguna evidencia Técnico Criminalista de que en la realidad ello haya ocurrido así, finalmente solicita que la presente excepción sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. 2.- Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales de la Acusación, Artículo 28, Numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Indica la Defensa que la Acusación del Ministerio Público carece de los requisitos formales para que pueda ser admitida como tal y pueda provocar el enjuiciamiento de su defendido. En particular esta Acusación infringe el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la imputación en expresión de los elementos de convicción que los motivan, pues en ese Capítulo, el Acto Conclusivo de la vindicta pública, se limita a reproducir una serie de declaraciones de personas que dicen haber visto a mi representado disparar en contra de la víctima Wilman Guevara, pero no alude a Experticias concluyentes de ATD, o de Balística Comparativa, que serían las únicas probanzas concluyentes en este caso por la inexistencia de las mismas. Señala la defensa por otra parte, que la Acusación no dice concretamente cuáles son los elementos que tomaron en cuenta para establecer una relación fáctica grave, concordante y concluyente entre el resultado de la muerte de la víctima y la situación que dice desplegó su representado en los hechos allí descritos. La Defensa se adhiere a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, si son legalmente admitidas para demostrar la inculpabilidad de su defendido. Seguidamente la defensa, manifiesta que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, no se corresponde con los hechos acreditados y que éstos se corresponden con la Legitima Defensa, señalando que en su Acusación, el Ministerio Público calificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, así como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO para su representado. Indicó seguidamente que de acuerdo a la forma en que realmente ocurrieron los hechos, podemos afirmar, que allí no existió delito alguno por parte de mi representado en virtud de que los hechos se subsumen perfectamente en el tipo descrito en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Vigente, es decir LEGITIMA DEFENSA y que por tal motivo, así debe ser declarado y SOBRESEIDO LIBREMENTE en la Audiencia Preliminar, o en su defecto el Tribunal, califique los actos y hechos ocurridos y de dicha calificación haga la respectiva subsunción en el tipo penal, tomando en consideración, las circunstancias, que rodearon a los hechos, el resultado objetivo del mismo en concordancia con la acción subjetiva y las máximas de experiencias, y es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción, y señaló el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar ésta lo siguiente; Criterio este sentado en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Noviembre de 2.004, expediente N°. 03 -507, con Ponencia del Magistrado: Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señaló lo siguiente; "... Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. Así, el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta, hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción.”
Seguidamente la defensa ofreció los Medios de Prueba, indicando al Tribunal su pertinencia y necesidad. En cuanto a los Medios de Pruebas, “nos adherimos a las que sean legalmente admitidas aún cuando el Ministerio Público las rechace, y promuevo las testimoniales de los ciudadanos y la documental de JONATHAN RAFAEL CAMACHO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.835.468 y domiciliado en la Calle 68, casa, N° 94-80, Barrio el Trujillo Parroquia Santa Ana, Valencia Estado Carabobo, la necesidad y pertinencia de su exposición en Juicio versara sobre lo por él observado en horas de la noche el día 26 de Noviembre de 2.005, en momentos en que sucedieron los hechos en el Bar La Reforma, por ser testigo presencial de los hechos quien podrá ser citado en la dirección antes descrita. EDUAR JOENI JASPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.961.184, domiciliado en la Urbanización Fernando Suarez, Caraquita.- II, Séptima Calle Segunda Transversal casa N° 10- 290, Central Tacarigua, Guigue, Estado Carabobo, la necesidad y pertinencia de la presente prueba radica, es testigo presencial de los hechos y en que deberá deponer el testigo sobre a que hora, en que momento y en que forma observó él como sucedieron los hechos en el Bar La Reforma y de cómo se inició la refriega, quien deberá ser citado en la dirección antes señalada. JOAN JAVIER JASPE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.997726, domiciliado en la Urbanización Fernando Suarez, Caraquita.- II, Séptima Calle Segunda Transversal casa N° 10- 290, Central Tacarigua, Guigue, Estado Carabobo, la necesidad y pertinencia de la presente prueba radica, es testigo presencial de los hechos y en que deberá deponer el testigo sobre a que hora, en que momento y en que forma observó él como sucedieron los hechos en el Bar La Reforma y de cómo se inició la refriega, y además de ser la persona a quien golpearon inicialmente un grupo de personas entre ella el hoy occiso quien deberá ser citado en la dirección antes señalada. CARLA JUDITH RIVAS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.250.235, en la Urbanización Fernando Suarez, Caraquita.- II, Via Principal casa N° 20, al lado del Restaurante La Diadema Central Tacarigua, Guigue, Estado Carabobo, la necesidad y pertinencia de la presente prueba radica, en ser testigo presencial de los hechos y en que deberá deponer la testigo sobre a que hora, en que momento y en que forma observa él como sucedieron los hechos en el Bar La Reforma y de cómo se inicio la refriega, y además de identificar a la persona a quien golpearon inicialmente un grupo de personas entre ella el hoy occiso quien deberá ser citado en la dirección antes señalada. ISBELIA CAROLINA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.613.811, domiciliada en Séptima Calle Segunda Transversal, Casa N° 10- 290, Central Tacarigua, Guigue, Estado Carabobo, la necesidad y pertinencia de la presente prueba radica, es testigo presencial de los hechos y en que deberá deponer el testigo sobre a que hora, en que momento y en que forma observó ella como sucedieron los hechos en el Bar La Reforma y de cómo se inicio la refriega, y además de ser la persona a quien golpearon inicialmente un grupo de personas entre ella el hoy occiso quien deberá ser citado en la dirección antes señalada Santa Rosa, Barrio El Triunfo. DOCUMENTALES: Para ser promovida por su lectura conforme al artículo 339 de la norma adjetiva penal, ofrezco la denuncia interpuesta por el ciudadano Joan Javier Jaspe Martínez, por ante el Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, y reconocimiento Médico Legal de fecha 01 de Diciembre de 2.005, así como Constancia emitida por Insalud, la necesidad y pertinencia de dicha prueba obedece a que se tratará de demostrar que para el momento en que se suceden los hechos de marras, el referido ciudadano estaba siendo golpeado por un grupo de personas, entre ellas el hoy occiso, razón por la cual mi representado procedió a intervenir para evitar males mayores, cuando fue atacado por la espalda y amenazado por arma de fuego por parte del hoy occiso y que se trataba de una Riña Colectiva. Con relación a la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos para ser incorporados al Juicio Oral y Público por su lectura, la defensa, igualmente, dio por reproducidos en este acto todos y cada uno de los argumentos esgrimidos a los fines de justificar la pertinencia y necesidad de los Testimonios de todos y cada uno de los sujetos que participaron o suscribieron los instrumentos ofrecidos en ese Capitulo. La defensa igualmente se opuso a la Admisión de las pruebas testimoniales de la representación Fiscal señalando que por no ser útiles ni pertinentes en virtud de que los testigos promovidos no han sido debidamente declaradas en la sede Fiscal y además son tal y como lo señala la misma representación Fiscal, testigos Referenciales y por lo tanto ajenos a la realidad de los hechos ocurridos, y por lo tanto solicitó al Tribunal que así lo declarara, señalando las testimoniales de los siguientes ciudadanos: CAPOTE GARCIA ARNALDO SAINT, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.102.819, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declamación se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio “… estaba en la parte de afuera del Bar La Reforma, a la 1 y 30 ama, (…) en compañía de varios amigos…” EDGAR ALEXANDER ESCOBAR MACHADO, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, “… yo me encontraba cerca del local de mi Mamá, de nombre Bar La Reforma, (…), de repente observé un desorden en el Bar y me dirigí allá, cuando voy llegando veo herido a Wilman, …” NELLY GARCÍA, la cual no se identifica por su cédula de identidad, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declamación se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, “… yo me encontraba en mi negocio ubicado en Los Guayos, entonces me llamó mi hija diciéndome que a mi sobrino Filman, le habían dado un disparo y que lo estaban operando,...” LUIS ENRIQUE NAVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.218.329, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declamación se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, “…Como a las 12 y 15 am, de ese día, luego me pare en la acera de enfrente del Bar La Reforma, a conversar con Mario Parra, y un tío de nombre Eduardo, luego mi tío se despide de nosotros, es cuando escuchamos un disparo dentro del Bar, por lo que entre luego al Bar…” En virtud de la oposición de las Excepciones por parte de la Defensa. Seguidamente se le concedió, el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de dar contestación a la Excepciones opuestas; procediendo el Ministerio Publico a rechazarlas y solicitando que sean declaradas sin lugar, señalando, al Tribunal que rechaza las las Excepciones promovidas por la defensa, se ratifica el Escrito Acusatorio en cada uno de sus partes, porque existen fundados elementos de convicción que comprometen la participación del Imputado y que al ser estos enumerado por el Ministerio Público, los considera suficientes para traerlos a Juicio, por lo que este Tribunal de Primera Instancia, los consideraron suficientemente elementos de convicción que por lo que decretaron la Medida Privativa.
Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control Nº 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En Primer lugar, se ha de decidir sobre las Excepciones opuestas, por tratarse de un punto de previo pronunciamiento, a los fines de determinar la vialidad procesal de la Acusación Fiscal. A tal efecto, con relación a la EXCEPCIÓN, acción promovida ilegalmente por basarse la Acusación en falsa imputación, observa el Tribunal que fue opuesta sobre la base del supuesto del literal C del numeral 4 del artículo 28, el cual se refiere a cuando los hechos no revisten carácter penal, sin embargo de lo señalado por la defensa, el argumento que sustenta la excepción es incongruente con el supuesto legal, adicionalmente, decidir sobre la falsedad o no de los hechos que es la pretensión de la Defensa, implica realizar un juicio de valor sobre el fondo de los hechos y además de las pruebas, lo que es función exclusiva del Juez del Tribunal de Juicio, en virtud de ello se declara sin lugar la primera excepción opuesta. Referido a la EXCEPCIÓN, Acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para presentar Acusación, alegando violación del numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en el supuesto del literal C del numeral 4 del artículo 28 ejusdem, referido a cuando los hechos no revisten carácter penal, basados en argumentos que no se relacionan con el supuesto legal de excepción; al respecto observa el Tribunal que la Acusación si contiene los fundamentos en los cuales se basó el Ministerio Público para acusar y fueron narrados de manera detallada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de los cuales se desprenden los elementos que fueron tomados en cuenta para solicitar el enjuiciamiento de los acusados; en virtud de ello se declara sin lugar la excepción opuesta por infundada. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSEP REINALADO MARTíNEZ RUMBOS, al considerar este Tribunal que la misma se fundamenta en elementos serios y suficientes para solicitar el enjuiciamiento del Acusado, ya que al narrar los hechos, se hicieron señalamientos sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, y se desprende además que existe coherencia entre los hechos narrados, los elementos de convicción que la sustentan y las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y una vez analizados los argumentos expuestos por la Defensa para rechazar la Acusación del Ministerio Publico, esta Juzgadora estima que los hechos y sus circunstancias, deben ser dilucidadas en el Debate Oral, ya que no son objeto de pronunciamiento por parte del Juez de Control, toda vez que pronunciarse sobre si los hechos sucedieron de una u otra manera, implica realizar un juicio valorativo sobre elementos probatorios que sólo pueden ser apreciados por el Juez del Tribunal de Juicio por el principio de la inmediación, con lo que se consideran satisfechos los extremos legales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al cambio de la Calificación Jurídica de los hechos, solicitada por la Defensa, en relación al imputado JOSEP REINALDO MARTÍNEZ RUMBOS, este Tribunal se aparta de la calificación Fiscal, de conformidad con lo disuesto por el ordina2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima procedente que el tipo penal aplicable es el de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, por encontrarse subsumido los elementos de convicción, surgidos en relación a las deposiciones realizadas en la presente Audiencia Preliminar por las partes, tales como las circunstancias del hecho y los elementos de convicción que llevan a este Tribunal a considerar que de los hechos narrados y de las circunstancias en las cuales se basó el argumento Fiscal para calificar los hechos, en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple, no se desprenden elementos que configuren tal tipificación, dado que no es suficiente el resultado de la acción, como en el presente caso es la muerte, sino que debe estar presente y acreditada a través de los elementos de convicción, la Intencionalidad y el Dolo, por tanto la calificación jurídica provisional que este Tribunal estima procedente para el prenombrado imputado, es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 281 ejusdem. CUARTO: Es importante señalar que este Tribunal considera improcedente la calificación jurídica solicitada por la representación de la defensa, al estimar la acción como de LEGITIMA DEFENSA, prevista en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal, en vista de que los alegatos esgrimidos por las partes, es decir tanto por la representación del Ministerio Publico como por la defensa, y analizado como han sido los elementos de convicción, conllevan a este Tribunal a estimar que la calificación Jurídica ajustada a derecho para el presente caso es la de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 281 ejusdem. QUINTO: El Tribunal, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330, emite el siguiente Pronunciamiento sobre las PRUEBAS OFRECIDAS. LAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE ADMITEN TODAS PRUEBAS CON EXCEPCIÓN DE LAS SIGUIENTES: CAPOTE GARCÍA ARNALDO SAINT, titular de la cédula de identidad Nº.- 15.102.819, al no guardar relación directa con los hechos, por no ser un testigo presencial, sino referencial. EDGAR ALEXANDER ESCOBAR MACHADO, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos, porque no se encontraba en el lugar y por lo tanto su declaración no guarda relación directa con los hechos, al ser igualmente un testigo referencial que n preseñal. NELLY GARCÍA, la cual no se identifica por su cédula de identidad, por no ser necesario ni pertinente, en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración efectuada por la información de los hechos por terceros. LUIS ENRIQUE NAVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.218.329, por no ser necesario ni pertinente en base a que este presunto testigo, no vio nada de los hechos porque no se encontraba en el lugar y por su declaración se observa que se trata de un testigo referencial al señalar en su testimonio, y no guarda relación con los hechos. Con relación a los Informes, Actas Policiales y Experticias, el Tribunal no las admite como pruebas documentales, en virtud de que con el testimonio de cada uno de los Funcionarios y Expertos que lo suscriben, va concatenado conjuntamente con dichos Informes, Actas Policiales y Experticias, por lo que no se tomarán como pruebas documentales. EN RELACIÓN A LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA SE ADMITEN TODAS LAS TESTIMONIALES Y EL OFICIO S/N emanado de INSALUD del Estado Carabobo. SEXTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, Decretada en fecha 27.11.2005 y se Acuerda mantener el Sitio de Reclusión, en la Sede de la DISIP, del Comando de Naguanagua, en las mismas condiciones y términos expuestos. SÉPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del imputado JOSEPH REINALDO MARTÍNEZ RUMBO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No V-12.924.936, residenciado en la Urbanización Fernando Suárez, calle Venezuela, cruce con Callejón Trujillo, Casa sin número del Sector Caraquita de la Parroquia Central Tacarigua, Estado Carabobo, y de acuerdo con lo previsto en el numeral 2° del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ya citado, el prenombrado Acusado será juzgado por los hechos imputados por la representación del Ministerio Publico, y los cuales este Tribunal le dio la Calificación Jurídica Provisional de HOMICIDIO PRETERINTECIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 410 del Código Penal en concordancia con el artículo 281 ejusdem. OCTAVO: En atención a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (5) días una vez publicada la presente DECISIÓN, concurran ante el Juez de Juicio. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese. Díaricese. Déjese copia. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2006.



Dra. Nelly Arcaya de Landaez.
Jueza 9° en Funciones de Control


El Secretario.

En la isma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.


ASUNTO Nº GP01-P-2005-006442