REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001445
Celebrada el día Diez de Noviembre de dos mil seis la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-001445, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en la causa seguida contra del imputado EMILIO JOSE SALAZAR BENITEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por La Jueza 09 en Función de Control Abg. Nelly Arcaya de Landáez, asistida por el abogado Alejandro Calleja, quien actuó como Secretario y el Alguacil Juan Cote. El Juez procedió de inmediato a solicitar del Secretario verifique la presencia de las partes; se dejó constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: el Fiscal 10, Abogado Héctor Pimentel, la Abogada Privada Yamileth Hernández, el imputado Emilio Salazar Benítez. Verificada la presencia de las partes, la Jueza dio inicio a la Audiencia Preliminar. Se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “El 22 de mayo del 2005 aproximadamente, se encontraba una comisión de la Policía del Estado Carabobo, Comisaría de Carlos Arvelo, cuando en sus labores de patrullaje por el Sector San Juan de Dios, reciben llamada mediante la cual le indican trasladarse al Sector San Miguel, ubicada en Guaica, ya que presuntamente en ese lugar estaba sucediendo un enfrentamiento entre bandas y una vez en el sitio, personas que se encontraban en la calle le manifiestan que un joven de la localidad y al cual habían trasladado hasta el Hospital Carlos Sanda de Guigue había sido herido, igualmente le comunican que dicho joven había fallecido, que le apodaban El Corroncho y que el mismo respondía en vida al nombre de Dervis Alexander Navas Salas; proceden a dar recorrido por el Sector en búsqueda de un ciudadano de nombre Emilio, quien es vecino de la zona y al cual logra ubicar dicha Comisión Policial en la parte de atrás de una casa Nº 7, quien se disponía de igual manera a internarse en el monte; los funcionarios en dicha persecución logran incautar una escopeta doble cañón recortada, los funcionarios obstan por entrevistarse con los propietarios de la vivienda y estos le manifiestan que la escopeta le pertenece a un ciudadano llamado Emilio y el le pidió que abriera la puerta y cuando le abrieron la puerta les manifestó que había sido herido en la pierna y la nalga y una vez que este ciudadano se percata de la presencia policial, es cuando decide internarse al monte dejando abandonada la escopeta; posteriormente el día 23-05-2005 a las 1:20 de la mañana el funcionario policial Cabo Primero de la Policía de Carabobo, fue interceptado por un ciudadano de pelo corto negro, quien vestía un mono de color azul, le había propinado un tiro a un ciudadano apodado El Corroncho porque trataba de robarlo, y una vez trasladado al Hospital de Carlos Sanda manifiesta todas las característica que logran determinar que el ciudadano que lo roba, era el mismo que horas antes había herido de muerte al ciudadano Dervis Navas, el cual era el que estaba escondido en la residencia anteriormente mencionada, por lo que se realizó la captura del mismo. Al Imputado se le presento al tribunal de control Nº 09, quien le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad 24-05-2005, así mismo ratifico los fundamentos de la Acusación que corren insertos en los folio 02,03 y 04. Esta representación Fiscal califica como Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, así mismo ratifico los medios de pruebas que corren insertos en los folios 05, 06 y 07. Por todas estas razones, solicito sea admitida totalmente la Acusación en contra del imputado Emilio Salazar Benítez, declare la pertinencia y la necesidades de la pruebas ofrecidas para el juicio Oral y Público y dicte Auto de Apertura al Juicio, de conformidad con los artículos 327,330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quien expuso: “NO DECLARAR y le cedió la palabra a su defensor. Se procede a identificar al Imputado de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: 1.- EMILIO JOSE SALAZAR BENITEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1979, Estado Civil, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.650.200, hijo de Roseaba Benítez y Enrique Salazar, teléfono 0416-8421010, domiciliado Avenida Aranzazu, Parroquia el Consejo, casa Nº 03, calle Bolívar, como a diez casa de la venta de empanada Valencia Estado Carabobo. Seguidamente se le concedió la Palabra a la defensa Privada la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus parte el escrito por la defensa del descargo a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, sea igualmente admitidas las pruebas presentadas por la defensa en tiempo útil por ante la Fiscalía Décima, las cuales corren inserta en los folios 32, 33, 34, 35 y 36 y nos unimos al Principio de la Comunidad de la Prueba, solicitamos se le mantenga la Medida Cautelar. Oída las anteriores exposiciones este Tribunal de Control Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación en contra de EMILIO JOSE SALAZAR BENITEZ, anteriormente identificado, por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser éstas útiles, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, este pedimento es procedente. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la notificación de las partes para que concurran dentro del lapso de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva que le fue acordada al Imputado, por certificarse que ha cumplido con las obligaciones asignadas, y el Acusado quedara bajo las medidas acordadas en la oportunidad de habérsele concedido la Medida. REMÍTASE AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO EN SU OPORTUNIDAD LEGAL. Regístrese. Déjese copia. Ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2006


La Jueza N° 09 en Función de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo acordado.

El Secretario

ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001445