REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Noviembre de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000718
JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. TERESA CLARET MENDEZ. FISCAL VIGESIMA SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ARGENIS BAUTISTA OTAMENDI TINEO
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR
VÍCTIMA: ABIGAIL ALEGRIA LUGO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El 13.06.2001, se presentó ante la Fiscalía la Ciudadana Lugo de Alegria, Aliz Coromoto, e interpuso denuncia en contra del Ciudadano Argenis Otamendi, por haber realizado actos inmorales en el interior de su residencia, siendo su menor hija de 13 años a quien le enseñó el miembro.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal antes de la Reforma.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. y Decreta el SOBRESEIMIENTO a favor de ARGENIS BAUTISTA OTAMENDI TINEO, por prescripción ordinaria por la presunta comisión del delito de del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 382 del Código Penal antes de la Reforma, en perjuicio de ABIGAIL ALEGRIA LUGO.
Notifíquese a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


La Juez 09 de Control
Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria


ASUNTO Nº: GJ01-P-2001-000718