REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

AÑOS: 194° Y 146°

DICTA LA PRESENTE

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MIGUEL OLIVERO GAISE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DULCE DE MENDOZA

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO LAKSMI SYSTEMS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANA CHEPAS

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MATERIA: CIVIL


I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio en fecha 09-08-2.006, con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el Ciudadano: ÁNGEL MIGUEL OLIVERO GAISE, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.100.984 y de este domicilio asistido por la Abogada: DULCE MARÍA ALVAREZ DE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.974, de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 67, Tomo: 14-A, de fecha 25-02-2.005 y de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano ERWIN ORLANDO PÉREZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.153.258, en su carácter de Presidente. Admitida la demanda en fecha 14-08-2.006. Y el día 06 de Octubre de 2.006, el Alguacil de este Tribunal practicó la citación de la demandada en la persona de su representante legal. Llegada la oportunidad de la contestación la parte demandada realiza la misma en fecha 10-10-2.006.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que creyeron convenientes, y llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
De la forma como ha quedado la litis se puede concluir que los puntos controvertidos son: Si realmente existe una relación arrendaticia entre el accionante y el accionado y cual es el día del vencimiento del canon de arrendamiento.

II
MOTIVA

Alega la Parte Actora:
Que en fecha 30 de Mayo del año 2.004, celebró contrato de Arrendamiento verbal con la Sociedad de Comercio LAKSMI SYSTEMS COMPAÑÍA ANÓNIMA; que convino que el arrendamiento mensual seria la Cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) MENSUALES.
Que el arrendatario se encuentra atrasado en los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2.006.
Que desconoce los motivos por los cuales se encuentra depositando el arrendatario los canones de arrendamiento por ante este Tribunal.
Que dichos depósitos son extemporáneos, es decir, se encuentran fuera del lapso.
Que por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para que el demandado cancele las mensualidades atrasadas es que procede a demandar por Resolución de Contrato, los siguientes conceptos: 1.-) La Suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo) por concepto de los meses de arrendamiento no cancelados. Igualmente el pago de los meses de arrendamiento que se venzan durante el presente proceso. 2.-) La desocupación total del inmueble arrendado y entregarlo. 3.-) La entrega de los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del presente contrato. 4.-) El pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo) por concepto de indemnización derivada del incumplimiento de sus obligaciones relativas a la desocupación y entrega del inmueble.

Alegatos de la Parte Demandada:
Antes de contestar la demanda el accionado procedió a interponer las cuestiones previas contenidas en el Artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340, y la contenida en el artículo 346, Ordinal 2° Ejusdem. La contestación fue hecha en los siguientes términos:
Que en el libelo se demanda a su representada por un Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 30 de Mayo del año 2.004; siendo que su constitución es de fecha 25-02-2.005.
Que el accionante no promovió documento alguno por el cual le deviene la propiedad con el cual se determine con precisión su situación y linderos.
Que el actor no demuestra si es propietario o esta facultado para representar la propiedad del Centro Comercial Granolisas y/o la propiedad del Local Comercial número 23.
Niega, rechaza y contradice que en fecha 30-05-2.004, su representada LAKSMI SYSTEMS COMPAÑÍA ANÓNIMA, haya efectuado contrato verbal de arrendamiento alguno por cuanto no existía jurídicamente.
Niega rechaza y contradice que su representada adeude los canones de arrendamientos que asevera en el libelo de demanda el accionante y que se corresponden a los meses de MAYO, JUNIO Y JULIO del año 2.006 por ser falsos los hechos enunciados como el derecho invocado.
Que lo que si es cierto es que fueron consignados en su debida oportunidad los pagos correspondientes a los meses demandados, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial bajo el Expediente N° S-50-2.006 y que se corresponden con el inmueble que viene ocupando desde el año 2.004.
Niega rechaza y contradice que sean ciertos los hechos como el fundamento donde nace la pretensión solicitada de la supuesta deuda por la cantidad de SETENCIOENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,oo), por los meses de arrendamiento no cancelados, ni de la obligación de pagar daños y perjuicios causados, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,oo).
Que lo cierto es que la suma demandada fue cancelada en su oportunidad mediante la consignación hecha ante el Juzgado de Bejuma.
Solicita se declare sin lugar la pretensión incoada por la parte actora.

PRUEBAS DEL PROCESO

De la Parte Actora:
 Ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser ciertos los hechos narrados en ella y estar ajustada a derecho, ya que el demandado a pesar de haber consignado los arrendamientos se encuentra en mora por ser extemporáneos.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación de las supuestas cuestiones previas opuestas por el demandado.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes la confesión formulada por el demandado en su contestación de demanda y muy especialmente en su consignación de los canones de arrendamientos hecha por el demandado.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en el lapso de prueba de la incidencia de las cuestiones previas.
 Ratifica en todas y cada una de sus partes las declaraciones de los testigos hecha en la incidencia de las cuestiones previas.

De la Parte Demandada:
 Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda e invoca además el merito favorable que de el se desprende de su contenido.
 Consigna marcados del “01” al “13” recibos de cancelación del canon de arrendamiento emitidos a nombre de su pareja CLAUDIA RÍOS.
 Consigna copia certificada del Expediente S-50-2.006, marcada con la letra “A”.
 Reproduce su escrito de cuestiones previas.


PUNTO PREVIO:

Promueve la demandada con su escrito de contestación a la demanda una defensa de fondo de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem; pero no indica la accionada, cual es el defecto al que hace referencia, ni tan siquiera menciona el numeral del artículo en cuestión, haciendo un relato de hechos que más parecieran estar acordes, con el acto de contestación a la demanda y no con la oposición de una cuestión previa; así, alega la demandada con una confusa redacción lo siguiente:
“ en efecto, dicho libelo se demanda a mi representada por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de mayo del año 2004,…siendo que su constitución es de fecha 25 de febrero del año 2005, por lo que se hace imposible que dicho contrato se fuese pactado… “…dicho libelo señala puntualmente y con claridad absoluta al inmueble objeto de la pretensión, definiendo que es el Local Comercial signado con el número 23,…sin que para ello, el accionante haya promovido documento alguno por el cual le deviene la propiedad…lo que constituye una contradicción al contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que lo es el interés jurídico…lo que constituye una cuestión previa contenida en el numeral 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil,… ”

A criterio de este Tribunal, la parte accionante debió encuadrar sus alegatos dentro de los ordinales contenidos en la norma citada, o por lo menos establecer con claridad cuales eran los defectos de los que pudiere adolecer el libelo de la demanda, esto con la finalidad de ilustrar al Juez, en relación a lo solicitado, para que a su vez éste pudiera subsumir los hechos alegados en la norma en la cual hace su fundamentación, así como también, para que la parte demandada, en ejercicio de su derecho a la defensa, pudiera subsanar el error por ella cometido, si fuere el caso.
En el mismo orden de ideas, la demandada alega, que se le demandada por un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de mayo del año 2004, siendo que para esa fecha todavía no se había constituido como empresa, por lo que a su modo de ver es imposible que se hubiese pactado un contrato de arrendamiento entre las partes actuantes en este proceso; alegando además la accionada, que el accionante no promovió documento alguno que demuestre la propiedad del inmueble objeto de la pretensión aquí demandada, señalado en el libelo como un local comercial signado con el número 23, ubicado en el segundo nivel del centro comercial GRANOLIZAS, por lo que opone la cuestión previa contenida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento, así como el derecho que le asiste contenido en el artículo 361 ejusdem.
Por su lado, la parte accionada, dentro del lapso legal para subsanar los defectos, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la cuestión previa promovida por el demandado…, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 del ya citado Código, está mal planteado ya que el demandado no se refiere concretamente a ningún ordinal del articulo 340, por lo que es imposible subsanar en forma precisa. Sin embargo el demandado expone que el contrato no puede haber sido celebrado en fecha 30 de mayo del año 2004, porque la empresa LAKSMI SYSTEMS C.A.,… con la cual celebre contrato no estaba constituida para esa fecha… fue constituida en fecha 25 de febrero de 2005. Ratifico en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda y muy especialmente de que el contrato si fue celebrado el 30 de mayo de 2004 a nombre de la empresa…a petición del arrendatario hechos estos que serán demostrados en su debida oportunidad”

Del análisis realizado, se infiere que la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, no subsanó los defectos alegados por la parte accionada, limitándose a refutar los alegatos plateados por ésta; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se a abrió una articulación probatoria, donde la parte actora presentó con su escrito de pruebas, una instrumental constante de copias certificadas de la solicitud de consignación de canon de arrendamiento efectuada por el demandado ante este Tribunal a favor del demandante, con la finalidad de demostrar que en ese escrito se hace un reconocimiento de la relación arrendaticia existente entre el actor y la empresa LAKSMI SYSTEMS C.A., lo que efectivamente se puede evidenciar de los recibos de pago de arrendamiento presentados con la referida solicitud; que se encuentran formando parte de las fotocopias aquí presentadas y que por concepto del pago de arrendamiento, canceló la empresa LAKSMI SYSTEMS CA, al ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO.
De tal manera que aún cuando la demandada manifiesta no haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, los recibos presentados con la solicitud de consignación, hacen plena prueba en su contra , por cuanto de los mismos se desprende que la referida empresa, si arrendó un local comercial signado con el número 23 , ubicado en el Centro Comercial Granolisas Municipio Bejuma, Estado Carabobo, al ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, por consiguiente es de suponer que el referido ciudadano, tiene un interés jurídico actual en la pretensión por él demandada. . Por lo demás, cuando se está en presencia de un contrato verbal, debe tomarse en cuenta, lo que se refleja en los recibos, que por concepto de pago del canon de arrendamiento, emite el arrendador, a favor del arrendatario.
Así tenemos que, en los recibos consignados por la accionada con la solicitud, puede evidenciarse que el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, recibe de LAKSMI SYSTEMS C.A, la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales. por concepto de canon de arrendamiento del local 23 del Centro Comercial Granolisas, Lo que nos lleva a determinar que esta prueba, es suficiente para demostrar, tanto la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este juicio, como que, el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO es el arrendador del local designado con el número 23, ubicado en el Centro Comercial Granolisas, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, porque así lo acepta el arrendatario, cuando hace su consignación en este Tribunal, por consiguiente la parte demandante, se encuentra perfectamente legitimado por la demandada, para reclamar la pretensión aquí demandada. Mal puede alegar lo contrario.
La parte accionante también promovió como prueba una inspección judicial que riela al folio 128 de este expediente, a la cual no se le concede ningún valor probatorio, en esta incidencia, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto nada aclara respecto a la defensa de fondo, ni cuestión previa opuestas, ya que lo que está en discusión, no es la existencia del local comercial, si no quien detenta la propiedad o quien es el arrendador del mismo. Igualmente a la prueba de informe y las testimoniales solicitadas, a las que tampoco se les concede valor probatorio alguno por las mismas razones, salvo su apreciación en la definitiva En consecuencia de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas . Y así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y después de analizadas las presentes actuaciones este Juzgado entra a valorar las pruebas promovidas.
Observa este Tribunal, que la parte demandante presentó con su libelo de demanda cinco instrumentales, contentiva la primera, de un documento de compra venta de un inmueble ubicado entre las avenidas Bolívar y Carabobo de la población de Bejuma del Estado Carabobo, donde la parte accionante efectúa la compra de un inmueble; la segunda contiene un documental donde se constituyo la Empresa LASKMI SYSTEMS C.A., y las tercera, cuarta y quinta, contentiva de recibos de pago de canon de arrendamiento. En cuanto a las Instrumentales primera y segunda debemos decir que no ayudan a esclarecer los hechos aquí controvertidos, que lo son, la existencia de la relación arrendaticia y la fecha de vencimiento del pago del canon de arrendamiento, pautado, por cuanto la propiedad ya fue determinada. Por consiguiente quedan desechadas como pruebas.
Respecto a las instrumentales tercera, cuarta y quinta se observa que no fueron impugnadas ni desconocidas en su debida oportunidad por lo que conservan pleno valor probatorio a favor del accionante, para demostrar que efectivamente, el accionado no canceló los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio y agosto.
Así mismo el demandante, presento escrito de pruebas donde ratificó en todas y cada una de sus partes, tanto la demanda, como el escrito de subsanación de las supuestas cuestiones previas y para demostrar la veracidad de lo alegado promovió como pruebas una instrumental designada con la letra “A” contentiva de copias fotostáticas certificadas por este Tribunal, que hacen plena prueba a su favor, para demostrar que efectivamente en el escrito de solicitud de consignación presentado por ante este Juzgado, el ciudadano ERWIN ORLANDO PEREZ VASQUEZ, representante legal de la demandada de autos, señala que: “…actuando en mi carácter de arrendatario desde el primero (1º) de mayo del 2004, de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar Centro Comercial Granolisas local no. 23 de esta población de Bejuma, propiedad del ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO…”, es decir el demandado en ese escrito reconoce al demandante, como el arrendador y propietario del inmueble en cuestión. Por lo que debemos concluir que entre las partes actuantes en este proceso, existe una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal; lo que se puede verificar en los recibos presentados con la referida solicitud, que se encuentran formando parte de las instrumentales antes señaladas; y que hacen plena prueba a favor del demandante, para demostrar que la empresa LAKSMI SYSTEMS CA, cancelaba al ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, los cánones de arrendamiento correspondientes a lo pautado entre ellos tal manera que aún cuando la demandada manifiesta no haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, los recibos presentados con la solicitud de consignación, hacen plena prueba en su contra , por cuanto de los mismos se desprende que la referida empresa, si arrendó un local comercial signado con el número 23 , ubicado en el Centro Comercial Granolisas Municipio Bejuma, Estado Carabobo al ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, por consiguiente se puede determinar que el referido ciudadano, si tiene un interés jurídico actual en la pretensión por él demandada. . Por lo además, cuando se está en presencia de un contrato verbal, debe tomarse en cuenta, lo que se refleja en los recibos que por concepto de pago del canon de arrendamiento, emite el arrendador, a favor del arrendatario.
Así tenemos que, en los recibos consignados por la accionada con la solicitud, puede evidenciarse que el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, recibe de LAKSMI SYSTEMS C.A., la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del local 23 del Centro Comercial Granolisas, Lo que nos lleva a determinar que esta prueba, es suficiente para demostrar, tanto la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este juicio, como que el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO es el arrendador del local designado con el número 23, ubicado en el Centro Comercial Granolisas, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, porque así lo acepta el arrendatario, cuando hace su consignación en este Tribunal, por consiguiente la parte demandante, se encuentra perfectamente legitimado por la demandada, para reclamar la pretensión aquí demandada. Y así se decide.
Determinado entonces, la legitimidad del actor para estar en este juicio, así como también la existencia de la relación contractual arrendaticia, cabe precisar la fecha en la cual comienza a correr el lapso de 15 días continuos, que tenia el arrendador para consignar ante este juzgado el canon correspondiente al mes de mayo de 2006, al respecto, se evidenció, que el arrendatario presentó su solicitud de consignación, el día 17, del lapso estipulado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que la fecha del ultimo recibo de pago del canon de arrendamiento fue el 30 de abril de 2006, se hace evidente que la fecha en la que, la demandada, debió hacer la consignación del pago, lo era, el día 14 de junio de 2006, y no el 16 junio 2006 como en efecto lo hizo, por consiguiente se declaran extemporáneos los pagos efectuados en el expediente de consignación nº S-50-2006. Y así se decide

La parte accionante también promovió como prueba una inspección judicial que riela al folio 128 de este expediente, a la cual no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto nada aclara respecto a los hechos controvertido, a saber la existencia de la relación arrendaticia y la fecha de vencimiento del canon de arrendamiento. Igualmente a la prueba de informe, no se les concede valor probatorio alguno por las mismas razones
El accionante promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos: RAMON FELIPE TOVAR OCHOA, MARITZA JANETT PINTO Y EVA CRISTINA PINTO ROMERO, las que hacen plena prueba a su favor para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia y la fecha en la cual fue pactado el contrato de arrendamiento verbal, cuando fueron contestes en afirmar que si conocen a los ciudadanos ANGEL MIGUEL OLIVERO y a ERWIN ORLANDO PEREZ VASQUEZ; que les consta que el ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO celebró contrato verbal con la empresa LAKSMI SYSTEMS C.A., el día 30 de marzo de 2006; que esto les consta por ese día todos celebraron contrato verbal. Estas testimóniales no fueron repreguntados por lo que conservan todo su valor probatorio a favor de la parte accionante. Y así se decide.
Por su parte, la accionada presento escrito de pruebas, donde ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda

También del análisis realizado se deduce que el ciudadano ERWIN ORLANDO PEREZ VASQUEZ, actuando en nombre y representación de la empresa LAKSMI SYSTEMS C.A, procede a dar su contestación a la demanda, negando en principio de la relación contractual arrendaticia, que de forma verbal a decir del accionante fue pactada entre ambos por lo que según el demandado nada debe por concepto de canon de arrendamiento, por ser falsos los hechos enunciados, como el derecho invocado; para luego asegurar que el pago correspondiente a los meses demandados, están depositados en este Tribunal, en el Expediente N° S.50-2.006, a favor del accionante, por el arrendamiento del mismo local sobre el cual niega la existencia contrato verbal.
En consecuencia, si la accionada asegura haber cancelado al ciudadano ANGEL MIGUEL OLIVERO, los canones vencidos mediante la consignación hecha en este Tribunal, se puede inferir entonces que entre ambos existe una relación arrendaticia derivada de un contrato verbal, como así lo alega el demandante en su libelo de demanda; si esto no fuera así, cual seria el objeto de la consignación; todo lo más, cuando del expediente signado con el N° S. 50-2.006, que contiene la Solicitud de Consignación traído a este juicio como prueba por ambas partes, se puede evidenciar la existencia de ocho (8) Instrumentales contentivas de recibos de cancelación de pago de canon de arrendamiento a nombre de la Empresa LAKSMI SYSTEMS C.A, aquí demandada, por lo que se concluye que cuando la demandada manifiesta en su contestación que consignó en este Tribunal, está aceptando expresamente, su relación contractual con el accionante por lo que, los hechos por el confesados expresamente son hechos no controvertidos, es decir no es necesario probarlos por otro medio. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, la accionada presentó trece (13) instrumentales contentivas de cancelación de pago de arrendamiento a nombre de la ciudadana CLAUDIA RÍOS emitidos por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL OLIVERO, por canon de arrendamiento, no establece sobre que o cual cosa, por lo que no se le concede ningún valor probatorio, por cuanto es evidente que tanto la antes señalada ciudadana, como el concepto de la cancelación son extraños a este proceso, por lo que quedan desechados como prueba, Y ASI SE DECIDE.
Promueve también la accionada copia certificada del Expediente N° S-50-2.006, llevado por este Tribunal con la finalidad de demostrar que el ciudadano demandante se rehúsa a recibir los canones de arrendamiento, del análisis efectuado a la referida prueba se pudo determinar que la accionada presentó su consignación ante este Tribunal, en una fecha posterior a la establecida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho este alegado por la parte demandante en su libelo por lo que no se le concede ningún valor probatorio a su favor. Y ASI SE DECIDE.
Por último, la demandada promueve como prueba el escrito de cuestión previa, con la finalidad de demostrar la cualidad que tiene el demandante, para estar en este juicio, a las que no se le concede valor probatorio alguno, por cuanto la misma hace plena prueba en su contra para demostrar, que tanto, en el escrito de contestación a la demanda, como en el escrito de consignación también presentado como prueba, contienen la confesión del demandado, cuando suscribe que el demandante fue notificado y que el inmueble en cuestión es propiedad del demandante, por lo que se presume o es el arrendatario o es el propietario, por consiguiente, el demandado si tiene cualidad para estar en este juicio. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado en fecha 23 de Octubre de 2.006, la Abogada ANA JAKELINE CHEPAS, introdujo en contra de la Abogada OBDULIA RAMOS, Jueza de este Juzgado, escrito de recusación que al ser presentado, fuera del lapso contemplado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no fue admitida por extemporánea.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Del análisis antes efectuado se concluye, que la parte demandante logro demostrar con sus probanzas, la veracidad de sus alegatos, así como también logro desvirtuar los alegatos formulados por su contra parte en este juicio; por lo que es necesario determinar que la Pretensión aquí demandada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.-) CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ÁNGEL MIGUEL OLIVERO GAISE contra la SOCIEDAD DE COMERCIO LAKSMI SYSTEMS C.A., representada legalmente por el ciudadano ERWIN ORLANDO PÉREZ , ambas partes identificadas en autos y en consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO CELEBRADO ENTRE EL CIUDADANO ÁNGEL MIGUEL OLIVERO GAISE y LA SOCIEDAD DE COMERCIO LAKSMI SYSTEMS C.A. 2.-) Ordena a la demandada a entregar totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble objeto de la presenta demanda, en el mismo buen estado en que lo recibió.
3.-) Se ordena a la parte actora retirar los canones depositados en la cuenta de este Tribunal, lo cual asciende a la Cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del presente año.
4.-) Se condena a la demandada a pagar la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) que corresponde a la cancelación del canon de arrendamiento del mes de OCTUBRE del presente año.
5.-) Se condena a la parte demandada a entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos correspondientes a los meses que duró la vigencia del presente contrato.
6.-) No se condena al pago de los daños y perjuicios por cuanto los mismos no quedaron suficientemente demostrados durante el proceso.
7.-) Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,

Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 de la tarde, y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria,


Abg. ROSA DI COSOLA MORENO

Exp. N° 962-2.006