REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y
SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.


Guacara, 08 de Noviembre de 2006.
196° y 147°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)

APODERADOS JUDICIALES: MAGALY DIAZ VEROES, TRINA DAMELLYS ROMERO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns° 3.641.589 y 5.136.457, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo N° 22.450 y 7.989 respectivamente.

DEMANDADO: MARLENY DEL VALLE CARRASQUEL ISTURDE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la C.I 5.470.193.

APODERADA JUDICIAL: YANETH MILAGROS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I 7.031.457, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 55.960.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, SUBSANACIÓN DE CUESTION PREVIA.

EXPEDIENTE: 1047-05

En fecha 19 de octubre de 2005, la abogada YANET MILAGROS LANDAETA, con el carácter acreditado en el expediente, opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “vengo de manera subsidiaria a promover la cuestión previa prevista en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 5° del articulo 340 que establece : el libelo de la demanda deberá expresar…5° “la relación de los hechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. En efecto, en el libelo de la demanda se lee: el precio convenido para dicha venta fue por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 56/100 (Bs.3.376.848,56), debía ser cancelado mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de VEINTRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (Bs.23.562,65)…”

De la lectura pertinente se observa que la parte actora narra de manera genérica que mi representada adeuda TREINTA Y OCHO (38) pensiones, desde el mes de septiembre 2002, hasta el mes de octubre 2005, que alcanza una cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 40/100 (BS.1.034.196,40), sin discriminar su monto mes por mes, al no indicar el monto de cada mensualidad desconociéndose si el monto mensual de la pensión es mayor o menor de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 (BS.23.562,65), no bastando el hecho de que acompañe el estado de cuenta, como anexo, pues el legislador ha exigido que en el libelo de la demanda se deben narrarse todos los hechos, y en este sentido la parte actora debió haber narrado o incluir en el libelo de la demanda el monto de cada una de las cuotas…






Oportunamente a través de escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2006, la abogada TRINA DAMELIZ ROMERO, subsano voluntariamente la misma, de la siguiente forma: por cuanto en el libelo de la demanda, se cumplieron todos los requerimientos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y se especifican los meses adeudados desde el mes de septiembre de 2002, hasta el mes de octubre de 2005, sin embargo se procede a desglosar los meses de morosidad existente en la siguiente forma, y así se subsana ya que la sumatoria de la
Cantidad reclamada con sus respectivos intereses, fondo de rescate y garantía….omissis…


En este orden de ideas , el tribunal procedió a examinar el contenido de escrito de subsanación presentado por la parte demandante, considerando esta juzgadora que lo señalado por la parte actora es suficiente para considerar corregida la cuestión previa promovida por la parte demandada, razón por la cual la deficiencia alegada se declara subsanada desestimando esta juzgadora la impugnación propuesta por la parte demandada en escrito de fecha 06-11-06, por cuanto del escrito libelar, como del escrito de subsanación que la cantidad demandada señalada es de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, ( Bs. 1.034.196,40).

Así mismo en cuanto a la perención solicitada el tribunal se pronuncia en la sentencia definitiva.