REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO PINTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.800.540, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y MAGALY DÍAZ VEROES, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 19.990 y 22.450, de este domicilio.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 860/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano : JOSE FRANCISCO PINTO DIAZ, contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo remite por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declara incompetente para conocer de él por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 27 de Marzo de 2003, comparece el demandante en autos, asistido por las abogados ELBA YANNINA BRICEÑO DE HERRERA y MAGALY DÍAZ VEROES y ratifican el contenido de la solicitud de Calificación de Despido y pide al Tribunal su admisión y sustanciación, así como la notificación al Procurador General de la República. En la misma fecha otorga poder apud acta a las abogados arriba identificadas.
En fecha 01 de Abril de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas.
En fecha 03 de mayo de 2004, se recibe resultas provenientes del Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde dan cuenta al Tribunal que no fue posible practicar la citación de la demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicita se libre notificación al ciudadano Procurador de la República a los fines legales.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:




Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 09 de Marzo de 2004 y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.