REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.006.883, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOREIMYS GARCIA LOPEZ y JANEHT ROMERO CRUCES, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 67.840 y 67.972, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 837/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano : PEDRO RAFAEL OLIVEROS, contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que lo remite por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que se declara incompetente para conocer de él por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho.
En fecha 19 de Febrero de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 07 de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido por la abogado Doreimys García López y otorga poder Apud-Acta a la abogado asistente y a la abogado Janeht Romero Cruces
En fecha 17 de Junio de 2003, el demandante de autos reformo el contenido de la solicitud, ratificando el contenido de la solicitud de Calificación de Despido y pide al Tribunal su admisión y sustanciación, así como la notificación al Procurador General de la República.
En fecha 26 de Junio de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas, las cuales se entregaron al demandante a los fines de gestionar la citación de la demandada y la Notificación al ciudadano Procurador.
En fecha 27 de Octubre de 2003, la apoderado judicial del demandante solicita la Tribunal se comisiones a un tribunal de municipio del área metropolitana de Caracas a los fines de lograr la citación del demandado, lo cual se le acordó por auto de la misma fecha.
En fecha 20 de Octubre de 2004, se recibe resultas provenientes del Juzgado Tercero de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, donde dan cuenta al Tribunal que no fue posible practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 12 de Abril de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante reforma la demanda y solicita que la citación de la empresa demanda, se efectué en la Planta de Distribución de Yagua, en la persona de su representante legal.
En fecha 14 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial del demandante informa al Tribunal que la persona a citar en la Planta de Distribución de Yagua es Carlos Aular, adscrito al Departamento de Asuntos Laborales.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, el tribunal acuerda la citación de la demandada en la persona de Carlos Aular, a tal efecto ordena librar boleta de citación y nueva notificación al Procurador General de la República.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 14 de Noviembre de 2005 y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar la citación de la demandada, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.