REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: IRAI JANET VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.298, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistida por la abogado JULIETA ROSANA MAZZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 40.072, de este domicilio.

DEMANDADO: JANETH DE HUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.188.234 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1083/06

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, en fecha 19 de Junio de 2006, por la ciudadana Irai Vegas contra Janeth de Huisa, correspondiéndole por sorteo conocer a este Tribunal.
En fecha 20 de Junio de 2006 se admite la demanda, ordenándose la citación del demando a comparecer el segundo día de despacho siguiente después de citada, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordena librar la compulsa de ley, ordenándose expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes a los fines de la practica de la citación
Expuesto lo anterior quien decide hace las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:

…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…


SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 06 de Julio de 2004 estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento


acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…


TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera este Tribunal, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, 20 de Junio de 2006 a la presente fecha han transcurrido mas de 30 días, sin que la demandante haya realizado acto alguno para impulsar la citación del demandado, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino que, el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días y dichas diligencias deben constar en el expediente y no existiendo en el expediente constancia alguna de que dichas diligencias se hayan efectuado, la perención de la instancia debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.