REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ANABEL FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.206.245, de este domicilio, en representación de su hijo JHONATHAN ENRIQUE REYES FLORES.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial, estuvo asistida por la abogado ALBA SIMOZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 49.210, de este domicilio.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE REYES MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.011.209 y de este domicilio.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1041/05

Se inicia el procedimiento por demanda interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, por la ciudadana Anabel Flores por Aumento de Pensión Alimentaria, contra Luis Enrique Reyes Machado, en fecha 20 de Octubre de 2005, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
En fecha 26 de Octubre de 2005, se admite la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguientes después de citado a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de ley que se le entregó al Alguacil a los fines de practicar la citación, se decretaron las medidas solicitadas y se oficio al Fiscal del Ministerio Público, la apertura del presente procedimiento.
En fecha 04 de Noviembre de 2005, el Alguacil del despacho, da cuenta al Tribunal de la imposiblidad de practicar la citación personal del demandado consignando Boleta de Citación sin firmar.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, se evidencia que la ultima actuación en el expediente después del auto de admisión fue la expuesta anteriormente, sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya señalado al Tribunal la dirección donde se pueda efectuar la citación del demandad, por lo que existe una inactividad procesal de parte, por lo que a juicio de quien decide se materializó la falta de interés procesal, que se deduce de la larga paralización en la que se mantiene el expediente, criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referida a la falta de interés procesal como requisito para ejercer la acción estableciendo lo siguiente en sentencia del 01 de Junio de 2001:
“… El artículo 26 constitucional garantiza el acceso a la justicia para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda…
…al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional…
…Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra -como apunta la Sala- la perdida de interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiva mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.



Para que se declare la perención o el abandono del tramite (artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el tramite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿como podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario, ¿Para que mantener viva la acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?
Con sustento en los párrafos insertados anteriormente, considera quien decide que en la presente causa se debe declarar, la pérdida de interés de la parte actora de realizar los actos procesales que impulsen el proceso desde su admisión y con ello la garantía de tutela judicial efectiva que el Estado debe brindar a los justiciables, ya que en el presente caso se abandono el proceso y no se ha dado curso a las etapas procesales que desarrollen el mismo, ocurriendo su extinción, razón por la cual se declara que la perdida del interés como elemento de la acción, produce la Extinción del Proceso por la Perdida del Interés Procesal de la parte actora. Y así se declara.