REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: DORA EGLEE SOCORRO GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.605.747 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLEDYS OLIVEROS, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo número 27.309, de este domicilio.

DEMANDADO: MIGUEL ANGEL ANTIVERO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.109.303 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JOSE RAFAEL PRIMERA FONSECA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 44.465, con domicilio en Valencia, aquí de transito.

MOTIVO: AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCIÓN DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 1017/05


Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana Dora Eglee Socorro Gómez, en fecha 01 de Junio de 2005, contra el ciudadano Miguel Ángel Antivero Valladares, asistida de abogado, actuando en representación de su hijo el niño Miguel Alejandro Antivero Socorro, por Aumento de Obligación Alimentaria, en expediente numero 1017-05, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.

Admitida la demanda en fecha 20 de Junio del 2005, se ordena la citación del demandado para que comparezca ante este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar la contestación de la demanda, comunicándose la función conciliadora de la juzgadora el día de su comparecencia, ordenando librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación del demandado, de igual manera se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En la misma fecha se decretaron medidas ejecutivas de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario del trabajador, treinta por ciento (30%) de las utilidades y cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, lo cual se comunicó a la empresa empleadora C.A. Danaven, por Oficio recibido por esta en fecha 04 de Agosto de 2005.

En fecha 06 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal consigna copia del Oficio remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, donde se deja constancia de la recepción del mismo.

En fecha 20 de Octubre de 2005, la demandante de autos consigna copia del Oficio recibido por la empresa Danaven en fecha 04 de Agosto de 2005.

En fecha 26 del mismo mes y año, la demandante de autos otorga poder Apud-Acta a la abogado Gledys Oliveros.





En fecha 25 de Noviembre de 2005, la apoderada judicial de la demandante solicita se oficie a la empresa C.A. Danaven, a fin de que informen sobre los cheques de las cantidades retenidas al trabajador.

En fecha 18 de Enero de 2006, la apoderada judicial de la demandante ratifica la diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, lo cual se le acordó por auto de fecha 31 de Enero de 2006.

En fecha 03 de mayo de 2006, la apoderado judicial de la demandada, consigna copias de los oficios 288/05, 45/06 y 216/06, recibidos por la empresa en fecha 24 de Abril de 2006.

En fecha 09 de Junio de 2006, la apoderado judicial de la demandante, solicita autorización para retirar cheque por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño Miguel Alejandro Antivero, lo cual se le acordó en fecha 13 de junio de 2006.

En fecha 20 de Julio de 2006, se recibe resultas provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, donde se evidencia que no fue posible la citación personal del demandado por encontrarse fuera del país.

En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal acuerda aperturar la Cuenta de Ahorros a favor del beneficiario alimentario a los fines de evitar la caducidad de los cheques remitidos por la empresa C.A, Danaven, descontados del sueldo del trabajador Miguel Ángel Antivero Valladares, motivado a que la demandante no ha comparecido hasta la fecha por ante esta sede, a gestionar la apertura de la misma.

En fecha 04 de Octubre de 2006, el abogado José Rafael Primera Fonseca, actuando como apoderado judicial del demandado de autos consigna escrito donde solicita al Tribunal excitar a las partes a una conciliación, consignado documentación sobre lo señalado en el escrito.

En fecha 20 de Octubre de 2006, el Tribunal fija la audiencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente al auto, la cual no se llevó a cabo, por cuanto la demandante no asistió a la misma.

En fecha 07 de Noviembre de 2006, el apoderado judicial del demandado pide al Tribunal decrete la perención en la presente causa.

En fecha 08 del mismo mes y año, la apoderado judicial de la demandante, se opone a lo solicitado por el apoderado judicial del demandado y en fecha 09 del mismo mes la apoderado judicial de la demandante, solicita al Tribunal que, de decretarse la perención en la presente causa se mantengan las medidas decretadas y a tal efecto para instruir a este Tribunal consigna sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo con las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

También se extingue la instancia:








…1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con los deberes que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

SEGUNDO: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fecha 06 de Julio de 2004 estableció:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando en plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…


TERCERO: De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera este Tribunal, que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia, por cuanto han trascurrido desde la fecha de admisión de la demanda, 20 de Junio de 2005 a la fecha en que se hizo parte en el presente juicio la parte demandada, mas de 30 días, sin que la demandante haya realizado acto alguno para impulsar la citación del demandado, entendiéndose con relación a este lapso, no que esta citación deba realizarse dentro de los treinta días después de admitida la demanda, sino que, el cumplimiento del demandante de las obligaciones que impone la ley para que se impulse la citación del demandado deben realizarse dentro de esos treinta días y dichas diligencias deben constar en el expediente y no existiendo en el expediente constancia alguna de que dichas diligencias se hayan efectuado, la perención de la instancia debe ser declarada por el Tribunal y así se decide.

La perención es una institución por la cual se castiga la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños, niñas o adolescentes, motivo por el cual el Tribunal debe garantizar el interés superior de los mismos para el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud de sostener el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de 12 de Mayo de 2003, la cual señaló que decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo de que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si se liquidaran en ese término haciéndose nugatorio para los menores la obtención de las pensiones, otorgó la protección integral que establece el artículo 78 de la Constitución Nacional y ordenó mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después de decretada la perención de la instancia.


Por todo ello considera esta juzgadora procedente mantener durante tres meses la medida preventiva y asegurativa dictada sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario en fecha 20 de Junio de 2005, no así sobre el salario y utilidades, por cuanto el procedimiento incoado por la demandante fue por aumento de obligación alimentaria y no por incumplimiento o falta de pago de la misma, aunado al hecho que la motivación de la demandada para solicitar dichas medidas fue que el obligado alimentario se iría del país, motivación que no existe hoy día. En relación a las cantidades embargadas y no remitidas a este despacho por la empresa empleadora encargada de retenerlas, el Tribunal se pronunciará en la dispositiva; y así se declara.