REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 27 de Noviembre de 2.006
196° y 147°

PARTE DEMANDANTE: LUIS YACENI FALCONETTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.378.549.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. ROBERTO NIÑO RENDON, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.687.-
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO.-
EXPEDIENTE: 2251.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-

I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio con ocasión a la solicitud que por Calificación de Despido presentara el Ciudadano LUIS YACENI FALCONETTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.378.549, en contra de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2.001, remitida por distribución la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada el antes mencionado Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2.001, y por cuanto la misma no reúne los requisitos del artículo 857 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, instan al actor para que amplíe su solicitud en los términos de una demanda.
En fecha 15 de Enero de 2.002, el Ciudadano LUIS YACENI FALCONETTE le otorga poder Especial a los Abogados ANA MARIA GONZALEZ, ANGEL VILLAVERDE y ROBERTO NIÑO RENDON.
En fecha 22 de Enero de 2.006, el Apoderado Judicial del demandante y presenta escrito de ampliación de demanda, en dos folios útiles.
En fecha 31 de Enero de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente demanda y la ampliación de la misma, emplazando a la demandada que lo es ALCALDIA DE GUACARA, en la persona del Sindico Procurador mediante oficio.
En fecha 13 de Febrero de 2.002, el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consigna oficio dirigido al Sindico Procurador recibido en esa misma fecha.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto Conciliatorio, no compareciendo persona alguna.
En fecha 26 de Febrero de 2.002, la Ciudadana HILDA GONZALEZ en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Guacara, presento escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, por ante el Tribunal que conocía de la causa.
En fecha 26 de Febrero de 2.002, presentaron escritos de pruebas la demandada de autos en Dos (02) folios útiles y nexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” y el demandante de autos en Un (01) folio útil y anexos, en esta misma fecha el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo agregaron al expediente los escritos contentivos de pruebas.
En fecha 2 de Febrero de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto mediante el cual reponen la causa al estado de nueva citación de la demandada, declarando nulas todas las actuaciones siguientes a la misma; haciendo mención al artículo 101 de la Ley del Régimen Municipal.
En fecha 24 de Abril de 2.002, el Apoderado del demandante presenta diligencia y ratifica el escrito de pruebas promovido en fecha 26 de Febrero de 2.002, invocando el principio de la comunidad de la prueba, asi como solicita la aplicación de las consecuencias por la falta de contestación por parte de la demandada.
En fecha 26 de Abril de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta auto de admisión de Pruebas promovidas por el demandante.
En fecha 08 de Mayo de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la constitución con asociados.
En fecha 17 de Mayo de 2.002, el Tribunal que conocía del presente juicio, mediante auto establece un lapso de Quince (15) de despacho para dictar sentencia.
En fecha 12 de Junio de 2.002, el Juzgado antes mencionado difiere la sentencia por un lapso de Cinco (05) días.
En fecha 17 de Junio de 2.002, el Tribunal dicta la sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud d Calificación de Despido, ordenando el reenganche del Trabajador y el pago de los salarios caídos al accionante.
En fecha 25 de Junio de 2.002, la demandada que lo es MUNICIPIO GUACARA, en la persona de su Sindico Procurador, APELA de la sentencia recaída alegando la violación del derecho a la defensa.
En fecha 09 de Julio de 2.002, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oye la apelación interpuesta por la demandada de autos y ordena remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 19 de Julio de 2.002, se recibieron y se le dio entrada al presente expediente por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo.
En fecha 07 de Agosto de 2.002, presento escrito de informes la Abogada HILDA GONZALEZ, Sindico Procurador del Municipio Guacara.
En fecha 25 de Septiembre de 2.002 Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo, dicta auto abandonando el criterio anterior y acogiéndose a la actual doctrina de la Sala Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando la nulidad de los actos efectuados con el criterio anterior.
En fecha 10 de Enero de 2.003, se avoca al conocimiento de la causa la Abogada DIANA PARES, por haber sido designada Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo y establece un lapso para dictar sentencia a partir del décimo cuarto día de que conste en autos la consignación de las ultimas notificaciones.
En fecha 21 de Enero de 2.003, el Abogado de la parte actora por diligencia solicita al Tribunal de alzada comisione a un Tribunal del Municipio Guacara a los fines de que se Notifique a la Alcaldía del Avocamiento.
En fecha 23 de Enero de 2.003, el Tribunal de alzada dicta auto comisionando al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se Notifique a la Alcaldía del Municipio Guacara.
En fecha 03 de Abril de 2.003, se agregaron al expediente las resultas contentivas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial de la notificación de la demandada.
En fecha 09 de Septiembre de 2.003, la parte actora solicita el avocamiento a la presente causa. En igual fecha se avoca al conocimiento la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo, con ocasión a al entada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiéndoles a las partes que el juicio continuara el décimo día siguiente a la última notificación practicada.
En fecha 24 de Noviembre de 2.003, el Juzgado que conocía de la causa dicta auto estableciendo un lapso de Treinta días de despacho para dictar sentencia.
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo, solicita mediante oficio al Tribunal ad-quo que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín un cómputo de los días transcurridos a los fines de poder dictar sentencia. En fecha 05 de Marzo de 2.004, se agrego al expediente las resultas contentivas del computo realizado por el juzgado a-quo.
En fecha 25 de Junio de 2.004, se dicta sentencia definitiva, en la cual declaran la Reposición de la Causa al estado de notificar al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo con las formalidades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
En fecha 22 de Junio de 2.005, encontrándose notificadas las partes según se evidencia en los folios 145 y 156, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la C/J del Edo. Carabobo ordena remitir el expediente a su Tribunal de origen que lo era el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín.
En fecha 04 de Agosto de 2.005, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín le da nuevo ingreso y sigue conociendo de la causa.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, la Abogada SANDRA BRET CASTILLO, se inhibe de la presente causa. En fecha 21 de Septiembre de 2.005, remiten el presente expediente a este Juzgado con oficio N° 406-05, a fin de que conozca de la Inhibición realizada por la Juez.
En fecha 19 de Octubre de 2.005, este juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la C/J del Estado Carabobo, dicta auto avocándose al conocimiento d la presente causa y ordena remitir copias certificadas de la inhibición interpuesta por la Dra. Sandra Brett, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, a fin de que sea el que conozca de la misma.
En fecha 25 de Enero de 2.006, el Tribunal acuerda lo solicitando por la parte actora y ordena la Notificación de la demandada que lo es ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUACARA.
En fecha 07 de Marzo de 2.006 el alguacil consigna Boleta de Notificación con la firma de la secretaria del Sindico Procurador del Municipio Guacara.
En fecha 28 de Abril de 2.006, se agregan al expedientes las resultas contentivas de la inhibición interpuesta, declarándola con lugar el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Julio de 2.006, el alguacil consigna Boleta de Notificación con la firma de la secretaria del Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En fecha 18 de octubre de 2.006, el Abg. ROBERTO NIÑO RENDON, y por diligencia promueve pruebas.
En fecha 30 de Octubre de 2.006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. En esta misma fecha el demandado presenta escrito contentivo de pruebas, en Tres (03) folios útiles. En igual fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el demandado.
Estando la presente causa en estado de sentencia, pasa el Tribunal a decidir conforme las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alega que estuvo al servicio de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, trabajando como Albañil desde el 15 de Marzo de 2.001 hasta el 30 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Alega el demandante que devengaba un salario de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs.230.000,oo) mensuales. Alega que no estuvo incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita la citación del referido municipio en la persona del Sindico Procurador.
Solicita en su libelo de demanda la Calificación del despido, el Reenganche a sus labores y el pago de los salarios caídos.
Ratifica en todas su partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en su escrito de reforma de demanda, así como alega igualmente que la presente acción se hizo conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fue despedido por el Ciudadano GUILLERMO DIAZ, quien alego como motivo para su proceder la terminación de contrato.
Alega que para el momento en que se produjo el despido laboraba para la demandada como albañil, devengando un salario final diario básico de Bs.7.666,66.
Solicita se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se ordene a la Alcaldía del Municipio Guacara cumpla con el reenganche y pago de salarios. Solicita la citación en la persona del Sindico Procurador y del Alcalde del referido municipio en la sede de la Alcaldía, Calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Guacara.
Señala como domicilio procesal la Calle Montes de oca, entre Rondon y Vargas, Edificio Don Pelayo “F”, Piso 10, oficina 10-2, Valencia, Estado Carabobo.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA

No dio contestación a la demanda


DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
- Ratifica en todas sus partes y efectos el escrito presentado en fecha 26-02-2002 (folio 66 y 67), a los fines de que se tenga por reproducido íntegramente el mencionado escrito y sus anexos, constituyendo así su promoción de pruebas.
- Pide se aplique los efectos que correspondan por la falta de contestación de la accionada y en consecuencia se declare con lugar la petición de justicia de su patrocinada.


PRUEBAS PROMOVIDA POR LA ACCIONADA:

- Promueve el mérito favorable que se desprende de los autos.
- Invoca el Principio de la comunidad de la prueba reproduciendo el valor probatorio de los siguientes documentos:
Promueve y opone Contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano Falconette Chavez Luis Yacen.
1.- Oficio de fecha 04 de Diciembre del 2001, enviado por la Dirección de Servícios Judiciales Generales a Dirección de Recursos Humanos solicitando la no renovación del contrato, el cual anexo marcado con la letra “B”.
2.-Contrato de servicio Profesional y técnico a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano Falconette Cavez Luis Yance, con duración de tres meses a partir del 16 de Marzo del 2001 hasta el 15 de Junio, el cual anexa marcada con la letra “C”.
3.-Contrato de servicio profesional y técnico a tiempo determinado suscrito entre el ciudadano Falconette Chavez Luis Yance y la Alcaldía de Guacara, con una duración de un mes contado a partir del 16 de Agosto del 2001 hasta el 15 de Septiembre del 2001, el cual anexa marcado con la letra “D”.
4.- Contrato de servicio profesional y técnico a tiempo determinado, con una duración de dos meses a partir del 1er de Octubre hasta el 30 de Noviembre, el cual anexa marcada con la letra “E”..
Con dichas pruebas pretende demostrar que tales contratos fueron para prestar servicios profesionales y técnicos como ALBANIL , para construcción, mantenimiento, reparación de estructuras fisicas; así como demostrar que los contratos fueron suscritos a tiempo determinado, y que el servicio prestado era por su cuenta y sin relación de subordinación, que el pago sería por honorarios profesionales y no como sueldo y salario el cual será cancelado durante la vigencia del contrato y que la contraprestación seria cancelada con cargo al sector 01, programa 02, actividad 51, partida 04, genérica 03, especifica 99, sub-especifica 01 del año 2001 y no de la nómina del personal contratado. Igualmente señala el promovente que en esos contrataos quedó establecido que los mismos no serían objeto de prorroga, salvo por ocasión al servicio siempre que el contratante así lo disponga y sea aceptado por el profesional, por lo que invoca a su favor lo contemplado en 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –según su decir- del contenido de los contratos suscrito se evidencia que no existe relación laboral entre el reclamante y la Alcaldía del Municipio de Guacara.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

1.- Consta al folio 68, Carnet del empleado LUIS FALCONETTE, Cédula de Identidad N°. V-5.378.549 Trabajo expedido por la Alcaldía del Municipio Guacara, de fecha 13-06-2001 al 13-09-2001. En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora al no haberlos impugnados la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA
2.- Consta al folio 227, instrumento contentivo –según se lee- de Oficio de fecha 04 de Diciembre del 2001, enviado por la Dirección de Servicios Judiciales Generales a Dirección de Recursos Humanos solicitando la no renovación del contrato, el cual anexo marcado con la letra “B”. En relación al mencionado instrumento el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno toda vez que emana de un tercero que ha debido ratificarlo mediante la prueba testimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
3.- Consta al folio 228, instrumento contentivo –según se lee- de Contrato suscrito por la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano Falconette Chavez Luis Yacen. Para la prestación de servicios profesionales y técnicos como albañil en el departamento de servicios generales de la Alcaldía del Municipio, por un (1) mes contado desde el 16 de agosto del año 2001, hasta el 15 de septiembre del año 2001, comprometiéndose la Alcaldía en pagar la cantidad de Bs.230.000,oo durante la vigencia del presente contrato. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora toda vez que el mismo no fue desconocido por el actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.-
4.- Consta al folio 58 y 59, instrumento contentivo –según se lee- de Contrato de servicio Profesional y técnico a tiempo determinado suscrito entre la Alcaldía de Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano Falconette Cavez Luis Yance, con duración de tres meses a partir del 16 de Marzo del 2001 hasta el 15 de Junio, el cual anexa marcada con la letra “C”.
5.- Consta al folio 232 y 233, instrumento contentivo –según se lee- de Contrato de servicio profesional y técnico a tiempo determinado, con una duración de dos meses a partir del 1er de Octubre hasta el 30 de Noviembre, el cual anexa marcada con la letra “E”..
En relación a estos dos últimos instrumentos valen las consideraciones explanadas en el numeral 3. En consecuencia el Tribunal los aprecia y otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

MOTIVA

Tramitada convenientemente la litis, se procede a decidir la presente controversia conforme a la presente motivación:
Señala la parte actora que trabajó al servicio de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como Albañil desde el 15 de Marzo de 2.001 hasta el 30 de Noviembre de 2.001, fecha en la cual señala el actor, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Guillermo Díaz.; que devengaba para el momento del despido un salario diario de Bs.7.666,66.
Conforme a lo planteado en autos, esta Sentenciadora se atiene inicialmente a si las partes cumplieron o no con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este sentido da por satisfecho tal requisito por el accionante LUIS YACENI FALCONETTE CHAVEZ, quien fue despedido el día 30 de Noviembre del 2001 y en fecha 04 de Diciembre del 2001 presentó la presente solicitud de Calificación de Despido, vale decir, dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes al mismo . En cuanto a la accionada, el Tribunal observa que dejó de ajustarse a las exigencias de la prenombrada disposición laboral, toda vez que no consta que la misma hubiese participado el despido del Trabajador durante los CINCO (5) días hábiles siguientes.
Igualmente, el Tribunal observa igualmente que la accionada de autos no concurrió dentro del lapso legal, ni fuera de este a dar contestación a la demanda incoada en su contra, a pesar de haber sido citada válidamente. Al no dar contestación a la demanda, admitió todos y cada uno de los hechos alegados por la actora, por lo que inicialmente debe tenerse por confeso, amén de no haber efectuado la participación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada por analogía, regula lo concerniente a la figura de la confesión ficta en los siguientes términos: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandado ni nada probare que le favoreciera”. (Subrayado por el Tribunal).
Comportaría examinar si la confesión en que incurrió la demandada al no dar contestación al reclamo del actor, ni haber hecho la participación prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue desvirtuada por la demandada, con alguna prueba aportada al proceso que le pudiera favorecer; y en este sentido se desprende del expediente de marras tres (3) contratos suscritos por el actor, ciudadano FALCONETTE CHAVEZ LUIS YANCE y la demandada (ALCALDIA DE GUACARA DEL ESTADO CARABOBO), de los cuales se evidencia que los mismos fueron celebrados con ocasión a la prestación de los servicios profesionales y técnicos del actor como albañil en el departamento de servicios generales de la Alcaldía del Municipio; el Primero con duración de tres (3) meses a partir del 16 de Marzo del 2001 hasta el 15 de Junio, el Segundo por un (1) mes contado desde el 16 de agosto del año 2001, hasta el 15 de septiembre del año 2001, y el último con una duración de dos (2) meses, contados a partir del 1° de Octubre hasta el 30 de Noviembre del 2001, es decir, que entre el Primer contrato de tres meses y el segundo de un (1) mes, hubo una interrupción de dos (2) meses; y entre este y el último hubo una interrupción de quince (15) días. En este orden de ideas, el artículo 112 de la Ley del Trabajo regula lo concerniente a la Estabilidad Laboral en los siguientes términos: “Artículo 112.- Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa..”.
En sintonía con la disposición antes transcrita, el artículo 113 eiusdem, nos define a los trabajadores PERMANENTES en los siguientes términos:
“Artículo 113.- Son Trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un periodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.” ( el subrayado nuestro).
Del contenido de las normas antes transcritas se entiende que solo podrán ejercer con eficacia la acción de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, los trabajadores ligados al patrono en forma regular e ininterrumpida, que tengan más de tres (3) meses prestando servicios.
Resulta un hecho evidente que en el caso de marras hubo interrupción en la prestación del servicio del Trabajador accionante y la Alcaldía demandada, de acuerdo a lo que se desprende de los contratos celebrados no desconocido por el actor; por lo que el trabajador accionante en el presente caso no goza del beneficio de estabilidad laboral.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye que la acción propuesta no se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en el Capítulo VII, Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir una relación ininterrumpida en la prestación del servicio prestado por el Trabajador accionante a la Alcaldía demandada, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la presente acción calificatoria . Y ASI SE DECLARA.-