REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 1ero de Noviembre de 2.006.-
196° y 147°
PARTE DEMANDANTE: WIHIBER MELENDEZ e ISABEL FREIJOMIL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.111.709 y 11.156.752, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LIGIA BENITEZ, JOSE TADEO HERRERA y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 24.403 y 55.166 respectivamente.-
PARTE DEMANDANDO: YARITZA JOSEFINA MORANTES SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.297.270.
APODERADO JUDICIAL: Abogada MARINA MARGARITA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.952.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2301.-

NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 04 de Agosto de 2.006, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara los ciudadanos WIHIBER ALEXANDER MELENDEZ e ISABEL FREIJOMIL MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.111.709 y 11.156.752 respectivamente, asistidos por la Abogada LIGIA BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 24.403, contra la ciudadana YARITZA JOSEFINA MORANTES SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.297.270.-
Por auto de fecha 07 de Agosto de 2.006, se le da entrada a la presente demanda en el libro respectivo bajo el Nº 2301 y se admite la misma, se libró compulsa, orden de comparecencia, recibo a los fines de practicar la citación de la demandada y se acuerda la medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demandada. En fecha 09 de Agosto de 2.006, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo de citación con la firma de la ciudadana YARITZA JOSEFINA MORANTES SOTO, a quien citó y entregó la Copia Certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia.
En fecha 10 de Agosto de 2.006, y por diligencia la demandada de autos solicita copia simple del expediente. En igual fecha los demandantes de autos otorgan poder apud acta a los abogados LIGIA BENITEZ, JOSE TADEO HERRERA, MARIA ESPERANZA YUNIZ y ZAFIRO NAVAS.
En fecha 11 de Agosto de 2.006, la Ciudadana YARITZA MORANTES SOTO, asistida de abogado, presenta escrito de contestación de demanda constante de tres (03) folios útiles y sin anexos.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, comparece por ante este Despacho la Abogada LIGIA BENITEZ, Apoderada Judicial de los demandantes de autos y presenta escrito contentivo de pruebas en cuatro (04) folios útiles y anexos a que se refiere. En igual fecha se agregaron al expediente
En igual fecha 19/09/2.006, por diligencia la Apoderada de los demandantes de autos; solicita se autorice a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que una vez secuestrado el inmueble acuerde este Tribunal el deposito del mismo en manos de su representada.
En fecha 21 de Septiembre de 2.006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por los demandantes de autos salvo su apreciación en la definitiva. En esta misma fecha se ordeno el deposito del inmueble en manos de su propietaria, ciudadana ISABEL FREIJOMIL MACHADO, y se autorizo mediante oficio a la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, se agregaron al Cuaderno de Medidas las resultas contentivas de la practica de la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 29 de Septiembre de 2.006, comparece la demandante de autos y mediante apoderada Judicial presenta escrito contentivo de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos a que se refiere.
En esta misma fecha el Tribunal ordena librar por secretaria un cómputo a los fines de la ordenación del proceso desde el día de la citación de la demandada hasta el último de despacho del lapso probatorio.
En igual fecha 29/09/2006, el Tribunal dicta auto negando la admisión de las pruebas por haber resultado las mismas extemporáneas. Asi mismo, en esta misma fecha el Tribunal dicta auto otorgando un lapso de Diez (10) días de Despacho, a fin de que la parte promovente inste el resultado de la prueba de informe, toda vez que queda pendiente la evacuación de la misma, haciendo del conocimiento de las partes que la presente causa entrará en estado de sentencia transcurrido dicho lapso, conste o no el resultado de la misma.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegan los demandantes en su escrito libelar que el ciudadano WIHIBER MELENDEZ, suscribió contrato de arrendamiento con la Ciudadana YARITZA JOSEFINA MORANTES SOTO, sobre un inmueble constituido por el anexo de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, IV Etapa, Manzana 5, Casa N° 25, Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde convinieron que el uso del inmueble es residencial, estipulando un lapso de seis (06) meses contados a partir del 1° de Marzo de 2.005, con prorrogas automáticas por igual lapso .. siempre y cuando el arrendador no lo hubiese avisado por escrito a el arrendatario antes del vencimiento del termino… Alegan igualmente que habían estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs150.000,oo) mensuales, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a exigir la total cancelación de los cánones de arrendamientos, así como la falta de cumplimiento de una de las cláusulas por parte del costo de reparaciones menores que ameritase el inmueble en cuanto a pintura, servicios sanitarios, cañerías, instalaciones eléctricas y agua, así como el costo de las reparaciones que se hiciesen mayores por la inadecuada e inoportuna ejecución de las reparaciones menores.
Alegan que hubo renovación del contrato al término del primer semestre de su vigencia. Alegan igualmente que en Abril de 2.006, el arrendador notificó verbalmente a el arrendatario que al término de la vigencia de ese lapso el contrato no sería renovado, porque el inmueble requería obras de reparaciones mayores para su conservación, lo cual le fue ratificado mediante comunicación escrita de fecha 02 de mayo de 2006, la cual anexan marcada “B”. Y que desde ese momento la actitud de la ciudadana YARITZA MORANTES se torno hostil y agresiva en contra del arrendador quien habita en la vivienda principal la cual está anexa al inmueble objeto del contrato, en la cual reside con su grupo familiar conformado por su mujer Isabel Freijomil y sus menores hijos, perturbándoles su tranquilidad por las frecuentes agresiones verbales y físicas. Alega igualmente los demandantes que la ciudadana YARITZA MORANTES, mantiene una conducta abusiva al mantener todo el día el aire acondicionado encendido, generando un altísimo consumo de electricidad y que por ende el aumento era considerable el monto de la factura.
Alegan los accionantes que la demandada abusaba especialmente los días domingos, al estacionar su vehículo justo en la ventana de la habitación donde duermen los accionantes y subían el equipo de su vehículo, con el propósito de perturbar incluso a los vecinos quienes reclaman igualmente su derecho de descansar, al punto de agredir psicológicamente a los menores de edad, a quienes amenaza e intimida, llegando incluso a suspender el fluido eléctrico de la vivienda principal, toda vez que la caja de los brackers están ubicados dentro del anexo alquilado, encontrándose privados del fluido eléctrico en más de la mitad de su vivienda.
Alegan los demandantes que entre ellos y la ciudadana YARITZA MORANTES, se han suscitado situaciones hasta en las cuales han tenido que intervenir los vecinos, la junta Parroquial de Ciudad Alianza, funcionarios policiales Municipales del Municipio Guacara y el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guacara quienes han mediado sin obtener resultado alguno. Que de igual manera la ciudadana ISABEL FREIJOMIL MACHADO, acudió ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara y de lo cual resulto la suscripción de un Convenio entre las partes comprometiéndose la arrendataria a tomar la prorroga legal que seria desde 06/06/2006 al 06/12/2006, para desocupar el inmueble pagando las mensualidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y el 50% del costo de los servicios de agua, electricidad, y por su parte la demandante convino en ejecutar la impermeabilización del techo anexo, pero que la demandada incumplió totalmente con el convenio por cuanto no procuró suscribir el contrato individual e instalación de medidor del servicio de electricidad. dentro del plazo convenido, se niega a pagar el 50% del importe de las facturas de los servicios que consume y hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio 2006.
Que fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan formalmente a la ciudadana YARITZA MORANTES por Resolución de Contrato, al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Julio de 2.006, el Cincuenta por ciento (50%) por ciento de las facturas de electricidad, los interese de mora causado, la desocupación del inmueble arrendado así como los costos y las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
Solicitan medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la controversia y medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada.
Señalan como domicilio procesal a la Avenida Bolívar Norte, Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, Piso 5, Oficina N° 533 Valencia, Estado Carabobo.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad procesal para dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.
Alega la demandada que en fecha 01 de Marzo de 2005, arrendó un inmueble ubicado en la Manzana 5, Cuarta Etapa N° 27, de la Urbanización Ciudad Alianza del Municipio Guacara, que es el caso que el contrato se prorroga automáticamente, por lo que niega las notificaciones verbales y mucho menos la que alegan y acompañan al libelo que fue recibida y aceptada por su persona en la que se le informaban de las reparaciones.
Alega igualmente que todo empezó por sus solicitudes verbales llegando a instancias públicas y administrativas arreglar el problema de la luz compartida en el anexo, ya que eran pocos los electrodomésticos que tenía, hasta hace no menos de tres meses que adquirió un aire acondicionado y eran muy altos los pagos de luz puesto que el arrendador tenía más consumo de electricidad, cuando en el contrato se estipulo lo compartido pero al pasar el tiempo y como el contrato se prorrogo convinieron en separar cosa que correspondía al arrendador, aunado a ello las graves filtraciones que tenía el anexo lo que era un riesgo para su grupo familiar y que pasaba el tiempo sin ninguna respuesta y fue pasando el tiempo y no había ninguna respuesta llegando a no aceptarle los pagos de arrendamiento, luz y agua y encontrándose desesperada ya que es madre de familia acepto separar la luz y colocar medidores, lo cual incumplió la propietaria.
Alega la demandada que al regresar de viaje ya que su trabajo es el tener que estar fuera, encontró una citación por la oficina de inquilinato de la Alcaldía de Guacara a la cual asistió y se realizaron un convenimiento, donde acordaban que ella cubriría los gastos de instalación de luz y la otra parte la impermeabilización del anexo, para lo cual alega que ella cumplió tal como se evidencia de recibo y factura de electricidad anexa marcada “C” pero que la otra parte no cumplió en el término señalado sino al mes, pero es de señalar que los trabajos hechos fue mas la molestia que la enfermedad, pues se filtra mucho mas que antes igualmente señala que en el convenimiento se acordó que se realizarían los pagos por ante la oficina de inquilinato y así fue pero que por su trabajo le hacia pagos a la arrendataria de tres y cuatro cánones por adelantado; igualmente señala que antes de la firma del convenimiento la propietaria le cortaba la luz y el agua. Niega que tenga aire acondicionado todo el día prendido ya que no hay nadie en la casa, niega que coloquen música alta, señalando que tiene un niño pequeño en la casa, Señala que de lo dicho y aceptado por la demandante en el convenio de fecha 06 de junio del 2006, se desprende –según su decir- que es buena pagadora a pesar de lo alegado en la demanda, ya que la prorroga legal se aplica al buen pagador.
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PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR LA PARTE ACTORA:
Invocan el mérito de los autos en todo aquello que los favorezca, especialmente el contenido del escrito de contestación a la demanda, señalando que la demandada reconoce expresamente estar en mora en el pago de las pensiones arrendaticias cuyo pago se demanda.
Promueven el valor probatorio que emerge del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1ero de marzo del 2005, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “A”(folio 6), señalando que en el se evidencia que el contrato que versa sobre el anexo de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza IV Etapa, Manzana 5, casa Nro 25, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que el uso del inmueble es residencial, que la duración del contrato es de 6 meses, contados a partir del 1ero de marzo de 2005, con prorrogas automáticas por igual lapso, que el canon de arrendamiento es de Bs.150.000,oo por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento, que los servicios públicos tales como agua y luz serán compartidos por ellos en partes iguales o equivalentes según sea el caso, que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a exigir la total cancelación de los cánones de arrendamientos que faltaren para terminar el contrato mediante el ejercicio de las acciones correspondientes, que en la Cláusula Décima Octava del referido contrato se estableció igualmente que la falta de cumplimiento de una de las cláusulas contenidas en este contrato por parte del Arrendatario, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado., que el Arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, así como se obligó a mantenerlo y devolverlo al término del contrato.
Promueve a los fines de demostrar la insolvencia de la demanda en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos a partir de junio de 2006 y también la insolvencia en los pagos de los servicios públicos correspondiente al periodo mencionado.
Promueven e invocan el valor probatorio de la constancia emitida de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, de fecha 04-08-2006cuyo original se consignó en el libelo y riela al folio 15.
Promueven e invocan el valor probatorio que emerge de la comunicación escrita de fecha 2 de mayo del 2006 entregada al Arrendatario la cual acompaña al libelo marcado con la letra “B” (folio 7) .
Promueven Acta convenio de fecha 26 de mayo del 2006, suscrito por ambas partes, el cual contiene un pacto de no agresión entre ambos, el cual acompaña el libelo de demanda marcado con la letra “C” (folio 13).
Promueve Acta suscrita por la Junta Parroquial de Ciudad Alianza de fecha 27 de Mayo del 2006, en la cual se informa de las actuaciones como mediadora en el conflicto suscitado en esa fecha entre Isabel Frijomil y Yaritza Morante..
Promueve Informe del Comandante de la Policía Municipal de Guacara, de fecha 08 de Agosto de 2006, en el cual hace constar que Yaritza Morantes trató de forma grosera y altanera a la comisión Policial actuante y de igual forma a sus representados, quienes le habían denunciado ante el comando.
Promueven e invocan el valor probatorio que emerge del acta de fecha 06 de junio de 2006 cuyo se anexó al libelo marcado con la letra “D” (folio 14), del cual se desprende que a la ciudadana Yaritza Morante se le concedió la Prorroga Legal de 6 meses a partir del 6 de junio del año 2006 hasta el 06 de diciembre del 2006 para desocupar el inmueble, que la demandada quedó obligada a pagar Bs. 150.000,oo y el 50% del costo de los servicios de agua y electricidad , como estaba establecido en el contrato de arrendamiento, así como el compromiso de Yaritza Morante de suscribir contrato individual con el proveedor del servicio –ELEVAL- para la colocación de un medidor de luz en el anexo dentro de los 15 días siguientes al 06- 06- 2006.
Promueven e invocan el valor probatorio del instrumento denominado INFORME DE CONSUMOS FACTURADOS A UN CONTRATO, emitido de la empresa C A Electricidad de Valencia, de fecha 04-08-2006.
Solicita se libre Oficio a el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) requiriendo información acerca de las actuaciones seguidas por ese despacho con ocasión a las denuncias interpuestas por sus representados en contra de la demandada; a los fins de probar la actitud hostil y grosera de la Ciudadana Yaritza Morantes en contra de los derechos de su representados y sus menores hijos.
Promueve Inspección Ocular extralitem, practicada en fecha 09 de agosto de 2006 en el inmueble objeto del contrato a los fines de demostrar la ubicación del tablero,de breackers de la acometida eléctrica del inmueble en el interior del anexo y de la imposibilidad de acceder al mismo desde la vivienda principal, que las áreas de la vivienda principal estaban sin suministro de electricidad a través de la red normal de la vivienda, debido a que el breacker estaba desconectado, que en el anexo del inmueble había un aire acondicionado en pleno funcionamiento al momento de practicarse la inspección.

POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió pruebas oportunamente.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Consta al folio seis (Folio 6) contrato de arrendamiento suscrito por las partes de fecha 1ero de marzo del 2005, marcado con la letra “A”(folio 6), sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Alianza IV Etapa, Manzana 5, casa Nro 25, jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una duración de 6 meses fijos, contados a partir del 1ero de marzo de 2005, con prorrogas automáticas por igual lapso, con un canon mensual de Bs.150.000,oo, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento, estableciéndose que los servicios públicos tales como agua y luz serán compartidos por ellos en partes iguales o equivalentes según sea el caso, y que en la Cláusula Décima Octava del referido contrato se estableció igualmente que la falta de cumplimiento de una de las cláusulas contenidas en este contrato por parte del Arrendatario, dará derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por no haber sido impugnado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, amén de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.-
Consta a los folios 14 y 15, instrumentos contentivos –según se lee- de ACTA CONVENIO, celebrada en fecha 06-06-2006 entre Isabel Mercedes Freijomil Machado y Yaritza Josefina Morantes Soto por ante la Dirección de Inquilinato, y constancia de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo del 2006, y servicios Públicos de los meses antes mencionados, emitida de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Guacara, de fecha 04-08-2006 cuyo. En relación a los mencionados instrumentos el Tribunal los aprecia y valora por no haber sido impugnados por la demandada, amén de guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se declara.
Corre al folio 7 del expediente de marras instrumento contentivo –según se lee- de notificación emitida por el ciudadano Whiber A. Melendez, de fecha 2 de mayo del 2006, dirigida a la ciudadana Yaritza Morantes, supuestamente entregada a la misma, en relación con la terminación del contrato de Arrendamiento celebrado entre ellos. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por no haber sido impugnado por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Consta al folio 13 del presente expediente, instrumento contentivo- según se lee- de Compromisos recíprocos celebrado entre el propietario (sin identificación) y Las inquilinas (sin identificación). En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo desestima por no aportar nada a la presente litis. Y así se declara.-
Consta al folio 34, instrumento contentivo –según se lee- de ACTA suscrita por la Junta Parroquial de Ciudad Alianza de fecha 27 de Mayo del 2006, en la cual se informa de las actuaciones como mediadora en el conflicto suscitado en esa fecha entre Isabel Frijomil y Yaritza Morante. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones expuestas en el instrumento anterior. Y así se declara.-
Consta al folio 35, instrumento contentivo de Informe emitido por el Comandante de la Policía Municipal de Guacara, de fecha 08 de Agosto de 2006, en el cual hace constar que Yaritza Morantes trató de forma grosera y altanera a la comisión Policial actuante y de igual forma a sus representados, quienes le habían denunciado ante el comando. En relación al mencionado instrumento valen las mismas consideraciones antes expuestas; en consecuencia el Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y así se declara.-
Consta del folio 38 al 64, Inspección Ocular extralitem, practicada en fecha 09 de agosto de 2006 en el inmueble objeto del contrato a los fines de demostrar la ubicación del tablero,de breackers de la acometida eléctrica del inmueble en el interior del anexo y de la imposibilidad de acceder al mismo desde la vivienda principal, que las áreas de la vivienda principal estaban sin suministro de electricidad a través de la red normal de la vivienda, debido a que el breacker estaba desconectado, que en el anexo del inmueble había un aire acondicionado en pleno funcionamiento al momento de practicarse la inspección. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo desestima toda vez que la misma nada aporta a la presente litis. Y así se declara.-


MOTIVA

Afirman los demandantes en su extenso libelo de demanda que WIHIBER MELENDEZ suscribió contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por el anexo de la vivienda ubicada en la Urbanización Ciudad Alianza, IV Etapa, Manzana 5, Casa N° 25, Municipio Guacara del Estado Carabobo, para uso residencial, por un lapso de seis (06) meses contados a partir del 1° de Marzo de 2.005, prorrogable por igual lapso, que igualmente habían estipulado un canon de arrendamiento de Bs150.000,oo mensuales, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a el arrendador a exigir la total cancelación de los cánones de arrendamientos, así como la falta de cumplimiento de una de las cláusulas por parte del arrendatario daría derecho al arrendador a Resolver el contrato. Alegan que hubo renovación del contrato al término del primer semestre de su vigencia y que en el mes de Abril de 2.006, el arrendador notificó verbalmente al arrendatario que al vencimiento de dicho lapso el contrato no sería renovado, lo cual le fue ratificado mediante comunicación escrita de fecha 02 de mayo de 2006. Y que desde ese momento la aptitud de la demandada se torno hostil y agresiva en contra del arrendador u su grupo familiar quienes habita en la vivienda principal la cual está anexa al inmueble objeto del contrato, perturbándoles su tranquilidad por las frecuentes agresiones verbales y físicas. Alegan igualmente que la demandada, mantiene una conducta abusiva al mantener todo el día el aire acondicionado encendido, generando un altísimo consumo de electricidad y que por ende el aumento era considerable el monto de la factura. Que suscribieron convenio por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara, comprometiéndose la arrendataria a tomar la prorroga legal que seria desde 06/06/2006 al 06/12/2006, para desocupar el inmueble pagando las mensualidades de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) y el 50% del costo de los servicios de agua, electricidad, y por su parte la demandante convino en ejecutar la impermeabilización del techo anexo, pero que la demandada incumplió totalmente en el convenio por cuanto no procuró suscribir el contrato individual e instalación de medidor del servicio de electricidad. dentro del plazo convenido, se niega a pagar el 50% del importe de las facturas de los servicios que consume y hasta la fecha no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio 2006. Que por todo lo antes expuesto es por lo que demandan formalmente a la ciudadana YARITZA MORANTES por Resolución de Contrato, al pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio a Julio de 2.006, el Cincuenta por ciento (50%) por ciento de las facturas de electricidad, los interese de mora causado, la desocupación del inmueble arrendado así como los costos y las costas del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.
De acuerdo a lo anterior, la presente acción trata básicamente de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo contenido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, de cuyo ejercicio los demandantes pretenden terminar con el contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sobre el inmueble que identifican en los autos, debido a que la arrendataria ha dejado de pagar el canon correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2006, razón por la cual corresponde a este Tribunal resolver el hecho constitutivo de la demanda señalado anteriormente, verificando de los medios probatorios y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, hurgar de las actas procesales a los fines de obtener la demostración de tales hechos. Ahora bien, siendo la demanda relativa a una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, basado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pasa de seguidas el Tribunal a verificar si efectivamente estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y si existe insolvencia en los meses de junio y julio, que es la acción intentada.
En Principio se analiza de los instrumentos consignados el instrumento privado que en original consta en los autos (Folio 6), del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el ciudadano WIHIBER ALEXANDER MELENDEZ y la ciudadana MORANTES SOTO YARITZA JOSEFINA, parte demandada, sobre un inmueble distinguido con el número 27, manzana 05, Cuarta Etapa de la Urbanización Ciudad Alianza, Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo; cuya propietaria es la ciudadana ISABEL MERCEDES FREIJOMIL MACHADO, parte actora en el presente juicio, conforme se desprende del instrumento acompañado junto con el libelo en copia simple (Folios 16, 17, 18 y 19 ); sobre tales instrumento, estima el Tribunal que los mismos deben tenerse como fidedignos, toda vez que la parte demandada no los impugnó en el acto de la contestación de la demanda por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429, 438 y sgtes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis del contrato de arrendamiento antes señalado, observa el Tribunal que en la cláusula Segunda se estableció la duración del mismo en un lapso de seis (06) meses contados a partir del 01 de marzo de 2005, estableciéndose que cumplido dicho lapso, se prorrogaría por igual tiempo, siempre y cuando el Arrendador no lo hubiese avisado por escrito al Arrendatario antes del vencimiento del término su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento; por lo que ad initio estaríamos frente a un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina; no obstante a lo anterior, aprecia el Tribunal que la parte actora señala que “Hubo Renovación del contrato al termino del primer lapso semestral de su vigencia” y en abril de 2006 el Arrendador notificó verbalmente a el Arrendatario que al término de la vigencia de ese lapso el contrato no sería renovado, lo cual fue ratificado mediante comunicación escrita de fecha 02 de mayo de 2006, es decir, que la arrendataria ha continuado en el uso del inmueble, desde el mes de septiembre del año 2.005 (fecha de vencimiento del contrato), por lo que en criterio de quien decide, se produjo la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, amén , que la notificación que consta en autos (folio 7) y a la que hace referencia la parte actora, aún cuando no fue desconocida por la demandada de autos resulta a todas luces extemporánea por tardía, a tenor de lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción., de esta manera, considera el Tribunal que estamos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de lo cual, la acción ejercida de resolución de contrato resultaría improcedente aún cuando hubiese existido convenimiento realizado entre las partes por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Guacara (folio 14) hecho este no desconocido por la demandada. Sin embargo, acogiéndose este Tribunal al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril del 2002, que estableció:
“….la sala considera que los jueces de instancia estan facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que esta llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia….”

Encuentra quien aquí juzga que la calificación jurídica apropiada en el presente caso, es acción de DESALOJO por insolvencia o falta de pago, en razón que la parte accionada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2006.
De esta manera, comporta verificar si los hechos constitutivos de la presente demanda fueron demostrados por la parte actora y si la parte demandada logró sustentar su respectiva afirmación; en efecto, establece el artículo 506 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” en este sentido, aprecia el Tribunal que si bien al momento de dar contestación, la demandada niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por la demandante, no es menos cierto, que le correspondía probar un hecho, que si bien negado, debía probar, ante su pretensión de ser liberado de la obligación exigida, como lo es, haber pagado o de haberse extinguido dicha obligación, tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable contra el legitimado pasivo, por su condición de propietario-arrendador, tal como consta de los documentos acompañados, que riela a los folios seis, dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve (folios 06, 16, 17, 18 y 19 ) y anteriormente valorados, de cuyos documentos surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la desocupación del inmueble objeto del contrato.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar con respecto a la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento antes identificado y entrega del mismo totalmente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió la Arrendataria. Así como el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de Junio y Julio del 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, más las que sigan venciendo hasta la fecha de la efectiva desocupación y el pago del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las facturas correspondientes los servicio públicos de electricidad y agua de los meses antes mencionados. Y así se decide.-