REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2986
DEMANDANTE: HARRY RAMON SANDOVAL GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.423.320, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055 y de este domicilio.
DEMANDADA: AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Segundo del Estado Aragua, en fecha 15-02-1980, bajo el N° 25, Tomo 07-A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL HENRIQUEZ MORRIS, titular de la cédula de identidad N° 6.282.358.
APODERADA JUDICIAL: MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.788 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano HARRY RAMON SANDOVAL GARCES, plenamente identificado, asistido y posteriormente representado por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, antes identificada, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, por ante el Tribunal Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-03-2005, quedando por distribución en este Tribunal. En fecha 08-03-2005, se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para el Tercer día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda, librándose la correspondiente compulsa de citación (Folio 14). En fecha 10-03-05, diligenció la parte actora, confiriéndole poder apud-acta a la abogada IRIS ESTHER SANTANA (folio 15). En fecha 29-03-05, el Alguacil manifiesta no haber podido notificar a la demandada y consigna recibo de citación y compulsa. En fecha 04-04-05 diligenció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folio 24). Librándose en fecha 07-04-05 los Carteles respectivos. En fecha 18-04-05, el alguacil dejo constancia que fijó en la puerta principal de la empresa demandada cartel de notificación y otro en la cartelera del Tribunal (folio 27). En fecha 20-05-2005 se avoco al conocimiento de la causa la Jueza Temporal designada. En fecha 02-06-05 diligencio la parte actora y solicito se designe Defensor Judicial. En fecha 08-05-05 se designo Defensor Judicial al Abogado ENRIQUE JOSE PEDROZA. En fecha 29-06-05 el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial designado. El Defensor Judicial acepto el cargo y presto el juramento de Ley. La parte demandada se da por notificada de la demanda a través de su apoderada judicial Abg. MARIA GABRIELA GONZALEZ TORRES, el día 21-07-2005. En fecha 26-07-05 la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 62 al 68). En fecha 28-07-2005 la parte actora impugno copias consignadas junto a diligencia donde se dio por notificada de la presente demanda. En fecha 01-08-2005 la parte demandada solicita se certifiquen las copias impugnadas y el Tribunal lo acuerda. En fecha 01-08-05 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 03-08-05 se dio por concluido el lapso de promoción de pruebas. En fecha 03-08-05 la parte actora apelo del auto de fecha 01-08-2005. En fecha 08-08-05 se oyó apelación en un solo efecto. En fecha 13-12-05 se dicto auto agregando resultas provenientes del Tribunal Superior que conoció la apelación interpuesta por la parte actora y se repone la causa al estado de citar nuevamente al Defensor Judicial. La parte demandada se da por notificada de la demanda a través de su apoderada judicial Abg. MARIA GABRIELA GONZALEZ TORRES el día 10-01-2006. En fecha 13-01-06 la parte demandada dio contestación a la demanda (folio 2 al 7 Segunda Pieza). En fecha 18-01-06 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. En fecha 19-01-06 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas con anexos. En fecha 24-01-2006 la parte actora presento escrito conviniendo en algunos hechos y se opone a la admisión de unas pruebas. En fecha 26-01-2006 se admiten las pruebas presentadas por las partes. En fecha 19-10-2006 se dicto auto concluyendo el lapso probatorio por constar resultas de pruebas pendientes para la continuación de la causa. En fecha 23-10-06 se dicto auto dejando constancia que las partes no presentaron informes. En fecha 25-10-06 se dicto auto difiriendo el pronunciamiento de la presente decisión.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:
• Que prestó servicios personales en calidad de pasillero para la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A. desde el 05-09-2001, hasta el día 15-03-2004, cuando fue despedido injustificadamente.
• Que laboro ininterrumpidamente 2 años, 6 meses y 10 días, devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de Bs. 8.706,80 sin incluir el pago de las horas extraordinarias trabajadas durante el tiempo de servicio. Señala como salario Integral Bs. 11.009,15.
• Que cumplía un horario de 7.00 A.M hasta las 10.00 P.M de Lunes a Domingo.
• Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad Art. 108 L.O.T 1.981.647,00
Preaviso 660.549,00
Indemnización P/despido Art. 125 990.823,50
Vacaciones vencidas y fraccionadas 628.943,38
Bono vacacional 130.602,40
Utilidades fraccionadas 206.060,93

total 4.598.626,21

• Solicitó los intereses sobre prestación de antigüedad, la indexación de las cantidades señaladas, tomando en consideración la tasa de inflación establecida por el Banco Central y los seis primeros Bancos comerciales y universales del país, más las costas, costos y gastos de honorarios profesionales y los intereses moratorios.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

1. Acepta que existió una relación laboral como pasillero y que el salario diario era de Bs. 8.706,80.
2. Negó, rechazo, contradijo y desconoció que el actor haya sido despedido injustificadamente ya que se retiro voluntariamente por renuncia hecha por el mismo el día 06-03-2004.
3. Negó, rechazo, contradijo y desconoció que el actor cumpliera un horario de 7.00 A.M hasta las 10.00 P.M de Lunes a Domingo.
4. Negó, rechazo, contradijo y desconoció que el actor laborará hasta el 15-03-2004 ya que el mismo renuncio y laboro hasta el 06 de marzo del 2004, si ni siquiera trabajar el preaviso.
5. Negó, rechazo, contradijo y desconoció el tiempo de servicio.
6. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el actor no haya cobrado ni la empresa le haya cancelado las prestaciones sociales del actor.
7. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que el salario que alega el actor para los cálculos de Bs. 11.009,15 por ser contradictorio y menor al salario en que pago según consta de Planilla de Liquidación ya que fue de Bs. 13.658,01.
8. Negó, rechazó, contradijo y desconoció los conceptos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar.

CAPITULO III

EL HECHO NO CONTROVERTIDO:

La parte demandada reconoció la Relación de Trabajo.

HECHO CONTROVERTIDO:

Que se deba algún concepto por prestaciones sociales y que se trate de un despido injustificado.

PRUEBAS DEL PROCESO
LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR
DOCUMENTALES:
• 6 Recibos de Pago.
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Constancia de Trabajo.
• 54 Recibos de Pago.
• Exhibición de documentos: Registro de vacaciones, Recibo de pago de cesta ticket que corre al folio 12 del expediente y de cualquier otro documento.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Contrato de Trabajo
• 36 Recibos de pago.
• 5 Recibos pago de utilidades y vacaciones.
• Carta de Renuncia.
• Planilla de Liquidación.
• Bauche de Cheque.
• Exhibición de la Planilla de Liquidación de prestaciones.
• Prueba de Informe al Banco de Venezuela.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

 Corren del folio 7 al folio 11, Recibos de Pago de nomina (sueldo) en copia simple, consignado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, por coincidir algunos de ellos con originales promovidos por la parte demandada a los folio 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente, ambas partes se quieren valer de la misma prueba por lo tanto dichos instrumentos aportan indicios que ayudan a la solución de la controversia y corre al folio 12 recibo de pago por subsidio alimenticio consignado por la parte actora el cual la demandada no impugna la copia simple ni manifiesta inconformidad con la misma, por lo tanto se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 65 de la segunda pieza del expediente Constancia de Trabajo en original, consignados por la parte actora, donde se evidencia firma y sello húmedo de la empresa y se desprende del contenido de la misma que el ciudadano actor presto servicios desde el 05 de Septiembre del 2001 hasta el 06 de Marzo del 2004, lapso que coincide con el alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, esta Juzgadora le da valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Corre del folio 66 al folio 92 de la segunda pieza del expediente 54 Recibos de Pago de Nomina (sueldo) en copia simple, consignado por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, por coincidir en su mayoría con originales promovidos por la parte demandada a los folio 17 al 49 y del 53 al 57 de la segunda pieza del expediente, ambas partes se quieren valer de la misma prueba por lo tanto dichos instrumentos aportan indicios que ayudan a la solución de la controversia, por lo tanto se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 102 Acta del Tribunal donde se declaro desierto el acto de exhibición de documentos: Registro de vacaciones, Recibo de pago de cesta ticket que corre al folio 12 del expediente y de cualquier otro documento, solicitado por la parte actora, esta Juzgadora considera que con respecto al exhibición del Registro de vacaciones que la parte actora no demostró los requisitos concurrentes como son: acompañar copia del documento o los datos del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya en poder de su adversario, si no se cumple con esta dualidad, resulta imposible desde el punto de vista procesal establecer la consecuencia jurídica que la norma adjetiva contempla en los casos de negativa a exhibirlo, en el presente caso como no están demostrados los requisitos concurrentes, la prueba se desecha y nada demuestra a favor de su promovente ya que no probo su alegato a través de otro medio probatorio y por lo tanto no pueden ser apreciadas dada la forma como fue promovida, con respecto a la exhibición del Recibo de pago de cesta ticket que corre al folio 12 del expediente, por cuanto consta en auto copia simple presentado por el promovente y no fue exhibido en su debida oportunidad por la parte demandada se tiene como exacto el contenido de dicho recibo, por lo tanto se le otorga valor probatorio, y con respecto a la exhibición de cualquier otro documento solicitado por el promovente, al no acompañar copia ni alegar datos de los documento a exhibir, no se le otorga valor probatorio alguno, no puede ser apreciada dada la forma en que fue promovida, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
Con respecto con la solicitud de apreciación del mérito favorable que se desprende de los autos invocado por la parte demandada, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 15 de la segunda pieza Contrato Individual de Trabajo en original, suscrito entre el ciudadano HARRY RAMON SANDOVAL GARCES y la Empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., debidamente firmado por las partes, consignado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que el contrato es ley entre las partes y al estar debidamente firmado se evidencia el consentimiento de las partes a las condiciones que establece, pero tomando en consideración que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, todo de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 74 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
 Corre del folios 17 al 52 de la segunda pieza del expediente 36 Recibos de pago de nomina (sueldo) y el que corre al folio 43 contiene una asignación por pago de vacaciones en original, consignado por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por coincidir con algunos recibos en copia simple promovidos por la parte actora del folio 66 al folio 92 de la segunda pieza del expediente, consta en los mismo la firma del actor que no fue desconocida, además que ambas partes se quieren valer de la misma prueba por lo tanto dichos instrumentos aportan indicios que ayudan a la solución de la controversia, por lo tanto se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre del folio 53 al folio 57 de la segunda pieza del expediente 5 Recibos de Pago de utilidades y vacaciones en original, consignado por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio a los recibos insertos a los folios 53, 54, 55 y 56 por estar debidamente firmados por el actor y no haber desconocido la misma, por lo tanto dichos instrumentos aportan indicios que ayudan a la solución de la controversia, se les otorga valor probatorio, todo de conformidad con en articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto al recibo inserto al folio 57 quien decide no le otorga valor probatorio alguno por carecer de firma del actor, por lo tanto no le es oponible tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corre al folio 58 Carta de Renuncia en original, quien decide le otorga valor probatorio por contener la firma del actor la cual no fue negada ni desconocida, por lo tanto le es oponible, además se desprende del mismo la fecha de culminación de la relación de trabajo se evidencia que la fecha es 06-03-04, que al adminicular con la constancia de trabajo presentada por la parte actora se observa la misma fecha de egreso, todo de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 59, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales en original, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por contener la firma del actor por lo tanto es un instrumento oponible ya que no fue negada ni desconocida la firma, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 60, Bauche de Cheque por Liquidación de Prestaciones Sociales en original, consignada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio, por contener la firma del actor por lo tanto es un instrumento oponible ya que no fue negada ni desconocida la firma, todo de conformidad con en el articulo 1.368 del Código de Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
 Corren al folio 101 Acta del Tribunal donde se declaro desierto el acto de exhibición de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, solicitado por la parte demandada, esta Juzgadora considera innecesaria la exhibición ya que la misma fue presentada en original por la accionada misma, la cual corre al folio 59 y se evidencia la firma del actor, se demostró la existencia de la misma al consignarla con el escrito de promoción de pruebas, y la cual fue valorada anteriormente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Corren del folio 106 al folio 113, Comunicación proveniente del Banco de Venezuela, de fecha 05-10-2006 con motivo de prueba de Informe solicitada por la parte demandada, este Tribunal le da valor probatorio por evidenciarse que el ciudadano actor recibió el fideicomiso depositado por la empresa demandada, todo de conformidad con en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa que la parte demandada dio contestación a la demanda en la forma prevista en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, negando, rechazando y contradiciendo los hechos en los cuales no estaba de acuerdo de los alegados por la parte actora en su escrito libelar, reconoce la relación de trabajo, pero niega que se trate de un despido injustificado ya que la relación de trabajo culmino por renuncia presentada por el actor, igualmente reconoce el salario diario era de Bs. 8.706,80 a legado por el accionante, niega el horario de trabajo de 7.00 A.M hasta las 10.00 P.M de Lunes a Domingo, lo cual no fue desvirtuado por el actor, niega la fecha de culminación alegada en el escrito libelar hasta el 15-03-2004 ya que el mismo renuncio y laboro hasta el 06 de marzo del 2004, sin haber trabajado el preaviso, lo cual queda suficientemente demostrado aplicando el principio de comunidad de la pruebe del contenido de la constancia de trabajo consignada por la propia parte actora, la empresa demandada alega que cancelo las prestaciones sociales del actor, niega el salario que alega el actor para los cálculos de Bs. 11.009,15 por ser contradictorio y menor al salario en que pago las prestaciones sociales según consta de Planilla de Liquidación ya que fue de Bs. 13.658,01, dicha planilla contiene la firma del actor por lo tanto es un instrumento oponible ya que no fue negada ni desconocida la firma. La parte actora alega que prestó servicios personales en calidad de pasillero para la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., lo cual fue reconocido por la empresa demandada, que inicio la relación laboral el 05-09-2001, hasta el día 15-03-2004, quedando desvirtuado la fecha de culminación de la relación de trabajo según constancia de trabajo por el mismo presentada que señala como fecha de culminación de la relación de trabajo 06-03-2004 y tal como se desprende de la fecha de la carta de renuncia presentada por la demandada, lo que quiere decir que no estamos en presencia de un despedido injustificado, si no de un retiro voluntario del trabajador tal como lo establece el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente señala la parte actora que laboro ininterrumpidamente 2 años, 6 meses y 10 días, quedando demostrado en autos que laboro 2 años, 6 meses y 1 día, alega que devengaba para el momento de su despido un salario básico diario de Bs. 8.706,80 sin incluir el pago de las horas extraordinarias trabajadas durante el tiempo de servicio, en cuanto al salario diario el mismo fue reconocido por la demandada, en el caso de las horas extras reclamadas las mismas no fueron debidamente indicadas en el escrito libelar ni probadas en el lapso legal correspondiente por lo tanto no proceden. También señala como salario Integral Bs. 11.009,15 y que cumplía un horario de 7.00 A.M hasta las 10.00 P.M de lunes a domingo, en lo que respecta al horario alegado que fue negado por la demandada el mismo no fue probado por el actor en su debida oportunidad, con respecto al fideicomiso consta en autos que el ciudadano actor realizo el retiro del mismo de la Entidad Bancaria donde era depositado por la Empresa demandada.
El actor reclama varios conceptos que quien Juzga procede a analizar cada uno de ellos para determinar su procedencia o no de conformidad con lo que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le debe deducir las cantidades recibidas por el actor de la siguiente manera:

a) En cuanto al Salario Diario para realizar los cálculos que fue reconocido por la demandada y no ser un hecho controvertido en la presente causa se tiene como salario Bs. 8.706,80 y señala como salario Integral Bs. 11.009,15 incluyendo las alícuotas de vacaciones y utilidades y alícuota por cesta ticket que forman parte de salario ya que si la remuneración se hace en efectivo tal como lo establece el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda….”. Y ASI SE DECIDE.

b) Antigüedad Art. 108: El actor solicita 180 días X Bs. 11.009,15 = Bs. 1.981.647,00. Se evidencia de la Planilla que corre al folio 59 de la segunda pieza del expediente que la empresa cancelo por este concepto Bs. 1.478.798,31. Este Tribunal considera correcto el monto antes indicado cancelado por la empresa ya que se verifico de acuerdo a los recibos que se encuentran en autos el salario devengado en cada mes.

c) Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T: El actor solicita 90 días X Bs. 11.009,15 = Bs. 990.823,50. Este Tribunal considera no procedente este concepto por constar en autos al folio 58 de la segunda pieza del expediente carta de renuncia debidamente firmada y que no fue desvirtuado en el proceso.

d) Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art. 125 L.O.T: El actor solicita 60 días X Bs. 11.009,15 = Bs. 660.549,00. Este Tribunal considera improcedente este concepto y por no haber constancia en el expediente que el ciudadano actor cumpliera con el preaviso, es decir estamos en presencia de un preaviso omitido corresponde al trabajador indemnizar al patrono 60 días X Bs. 11.009,15 = Bs. 660.549,00.

e) Vacaciones año 2001-2002 (No disfrutadas) Art. 224 L.O.T: El actor solicita 18 días X Bs. 8.706,80 = Bs. 156.722,40. Este Tribunal considera improcedente este concepto por haber constancia en el expediente folio 56 de la segunda pieza que el ciudadano actor recibió el monto correspondiente por este concepto.

f) Bono Vacacional año 2001-2002 Art. 223 L.O.T: El actor solicita 7 días X Bs. 8.706,80 = Bs. 60.947,60. Este Tribunal considera improcedente este concepto por haber constancia en el expediente folio 56 de la segunda pieza que el ciudadano actor recibió el monto correspondiente por este concepto.

g) Vacaciones año 2002-2003 (No disfrutadas) Art. 224 L.O.T: El actor solicita 26 días X Bs. 8.706,80 = Bs. 226.376,80. Este Tribunal considera procedente este concepto por existir en el expediente al folio 57 de la segunda pieza recibo de vacaciones no firmado por el trabajador por lo tanto no es oponible y en consecuencia procede dicho concepto a razón de 16 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 101.333,28.

h) Bono Vacacional año 2002-2003 Art. 223 L.O.T: El actor solicita 8 días X Bs. 8.706,80 = Bs. 69.654,80. Este Tribunal considera procedente este concepto por existir en el expediente al folio 57 de la segunda pieza recibo de vacaciones no firmado por el trabajador por lo tanto no es oponible y en consecuencia procede dicho concepto a razón de 8 días X Bs. 6.333,33 = Bs. 50.666,64.

i) Vacaciones y Bono vacacional Fraccionado año 2003-2004 Art. 225 L.O.T: El actor solicita 18 días X Bs. 13.658,01 = Bs. 245.844,18. Este Tribunal considera improcedente este concepto por haber constancia en el expediente folio 59 de la segunda pieza Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia que el ciudadano actor recibió el monto correspondiente por este concepto.

j) Utilidades Fraccionadas año 20004 Art. 174 L.O.T: El actor solicita 23,66 días X Bs. 8.706,80 = Bs. 206.060,93. Este Tribunal considera improcedente este concepto por haber constancia en el expediente folio 59 de la segunda pieza Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales donde se evidencia que el ciudadano actor recibió el monto correspondiente por este concepto.

Los conceptos antes descritos arrojan la cantidad de Bs. 151.999,82 que la empresa debe cancelar al actor, por estar el trabajador amparado por normas y principios de rango legal y constitucional y al evidenciarse de los autos la existencia de una relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe tal como lo señala el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa esta Sentenciadora que la acción intentada por el ciudadano HARRY RAMON SANDOVAL GARCES, no es contraria a derecho, encontrándose tutelada por las disposiciones que en relación a los conceptos reclamados prevee la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien considera este Tribunal que al no ser indicadas ni probadas las horas extraordinarias reclamadas, es decir el actor no logro probar que laboro horas extras ni diurnas ni nocturnas ya que a el correspondía la carga probatoria, resultan no procedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano HARRY RAMON SANDOVAL GARCES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 12.423.320, representado por la Abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.055; contra la AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A.., en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL HENRIQUEZ MORRIS, titular de la cédula de identidad N° 6.282.358., representada por la abogada MARIA GABRIELA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.788, en su carácter de Apoderada Judicial, en consecuencia se condena a cancelar la cantidad de Bs. 151.999,82 al ciudadano actor antes identificado.

Se ordena experticia Complementaria del Fallo, a través de un solo experto que será nombrado por el Tribunal, a los fines de determinar la indexación e intereses sobre prestaciones.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m), quedando anotada con el N° 47 .
LA SECRETARIA.

EXP. N° 2986
OdalisP.-