REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsi-to y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SOLICITANTES: JOSE RAMON SANCHEZ MATA y NILDA JOSEFINA ROMERO DE SANCHEZ. Venezolanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.898.342 y V-7.159.113, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: YNGRID HERNANDEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 102.642.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7639.

La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 20-septiembre-2006, previa distribución por los ciudadanos JOSE RAMON SAN-CHEZ MATA y NILDA JOSEFINA ROMERO DE SANCHEZ. Venezolanos, mayo-res de edad, Cédulas de Identidad Nº V-3.898.342 y V-7.159.113, respecti-vamente, y de este domicilio; asistidos por la abogada Yngrid Hernández. Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 102.642, manifiestan haber contraído Matrimonio en fecha 22-abril-1978, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 70, que anexaron a la solicitud. Indican haber procreado dos (2) hijos de nombre JOSE ALBERTO y GREGORIA ANAIS, y no haber adquirido bienes que liqui-dar; estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde hace más de cinco (5) años, por esos motivos y con fundamento a lo esta-blecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Di-vorcio.
Por auto de fecha 22-septiembre-2006, se admitió la solicitud, se em-plazó a los solicitantes para el tercer día de despacho siguientes al presente, a los fines de ratificar la solicitud; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia (folios 10 y 11).
En fecha 27-septiembre-2006, los ciudadanos José Ramón Sánchez y Mata y Nilda Josefina Romero, asistidos de la abogada Yngrid Hernández, ratificaron en todas y cada una de sus partes la presente solicitud.
En fecha 27-septiembre-2006, el ciudadano alguacil deja constancia haber notificado a la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, (folio 13).
Dentro del lapso legal correspondiente la Fiscal del Ministerio Público designada no hizo objeción a la presente solicitud.
Siendo la oportunidad de decidir el Tribunal lo hace en base al si-guiente razonamiento:
U N I C O

De la revisión de las actas que conforman el expediente, el Tribunal observa que fue consignada con la solicitud de Divorcio 185-A, copia certifi-cada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ MATA y NILDA JOSEFINA ROMERO MIJARES en fecha 22-abril-1978, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabe-llo, del Estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de la Parroquia Fraternidad), observando quien decide que este documento por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que no fue tachado en el curso del juicio el mismo hace plena fe con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem. Y ASI SE ESTABLECE.
Este Tribunal observa que se han cumplido los requisitos procedímen-tales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que este Juzga-do Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos JOSE RAMON SANCHEZ MATA y NILDA JOSEFINA ROMERO MIJARES, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 22-abril-1978, ante la Prefectura del Municipio Fraternidad del Dis-trito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, (Hoy: Registro Civil de la Parro-quia Fraternidad). ASI SE DECIDE.
En cuanto a los hijos nacidos dentro de la unión matrimonial, ciuda-danos JOSE ALBERTO y GREGORIA ANAIS, este tribunal no hace ningún pronunciamiento por constar en autos, según partidas de nacimientos, inser-tas desde el folio cinco (5) hasta el folio siete (7), que los mismos alcanza-ron la mayoría de edad.
No se hace pronunciamiento en cuanto a bienes por no constar en au-tos su existencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,



Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:55 de la mañana.

La Secretaria Suplente,


EXPEDIENTE N°
2006 / 7639
CAO/AG/francis