REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 21-noviembre-2006
196º y 147º

Del análisis y revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, a los folios 63, 64, 65, y, 66, con sus respectivos vueltos; las declaraciones de los ciudadanos Freddy Orlando Mata Velásquez, Orlando Antonio Sánchez Torres y Wilmari Carolina Castillo; determinándose en las respectivas actas de testigos que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no contienen la formalidad del juramento, limitándose este tribunal únicamente a expresar en las actas respectivas, las normas generales sobre testigos, es decir “…leídoles que le fueron los generales de ley manifestó estar dispuesto a responder al interrogatorio que le será formulado a viva voz por la parte promovente…”.
Ahora bien, desde el momento en que el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, de conformidad con doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; constituyendo la falta de juramentación de un testigo, una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes, ya que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-abril-2000, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, se pronunció en los términos que se transcribe a continuación: “…desde el momento que el Art. 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo. (…) La Sala no considera que la falta de juramentación de un testigo pueda ser subsanada o convalidada por las partes…”.
Por otra parte, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que: la nulidad de los actos procesales no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (cursiva de este tribunal).
Así las cosas y, por cuanto se observa en el presente caso, que las actas adolecen del requisito de forma previsto en el ordinal 2° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por no contener el juramento del testigo; en consecuencia, este tribunal declara la nulidad de las actas corrientes a los folios 63, 64, 65, y, 66 y sus respectivos vueltos; y repone la causa al estado de tomar nueva declaración a los ciudadanos Freddy Orlando Mata Velásquez, Orlando Antonio Sánchez Torres y Wilmari Carolina Castillo, todo ello de conformidad con los artículos 206, 482 y 492 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:00, 10:30 y 11:00 de la mañana, una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes a quienes se le ordena librar las respectivas boletas, conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, así mismo en virtud de que las actuaciones posteriores a las actas declaradas nulas cumplieron con el fin para el cual estaban destinadas, se dejan con pleno efecto, estableciéndose que una vez, se evacuen las respectivas declaraciones, el tribunal decidirá sobre el fondo de la controversia, dentro de los diez días de despacho siguientes a la evacuación. Líbrense boletas.
La Juez


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria,


Abogada MARITZA RAFFO PAIVA


En la misma fecha se hizo lo ordenado, y se libraron las respectivas compulsas de citación.

La Secretaria,


Expediente No.
2005 / 7453
CAO/MRP/francis.-