REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


Puerto Cabello, 02-noviembre-2006
196º y 147º


Por presentada y vista la anterior demanda junto con sus recaudos anexos, por la ciudadana YULISMAN ALCALA QUERALES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.848.242 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Milagros Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.294, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. La referida ciudadana solicitó la rectificación de su acta de matrimonio asentada ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 10-diciembre-1999, bajo el No. 127, folio 253 al 254, tomo I. Como lo expresa la solicitante en su escrito, la referida acta adolece de error material, debido a que al asentar la misma se incurrió en el error involuntario de colocar el número de su cédula de identidad como: “14.848.292”, es decir el segundo dígito de derecha a izquierda, como “9”, siendo lo correcto “4”; por tanto el número de cedula de identidad correcto es: “14.848.242”. Para efectos probatorios la solicitante consignó con su escrito de demanda los siguientes documentos: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, copia simple de su cédula de identidad y certificación de datos filiatorios emanado de la DIEX con sede en Puerto Cabello, recaudos estos donde se lee claramente el número de cédula de identidad de la solicitante. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto de los autos se desprende que es evidente el error material denunciado, no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio de la ciudadana YULISMAN ALCALA QUERALES, de la siguiente manera: Donde se lee: “14.848.292”, refiriéndose al número de cédula de identidad de la solicitante, debe decir: “14.848.242”, es decir con el número: “4”, que es lo correcto. Y así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes.
La Juez,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA



La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ



En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 2006-7671, se libraron oficios Nos. 20820041-918 y 919 y se expidieron las respectivas copias certificadas.



La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ




Exp. No. 2006-7671.
CAO/AGR/Whueydy.