REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: GERMÁN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ. Venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V-2.959.828 y de este domicilio; actuando en nombre de la sociedad mercantil Corporación Doble G, C.A, en su carácter de director; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 109-A, de fecha 30-noviembre-1998.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Clínica Guerra Mas C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, bajo el No. 3921, libro No. 27, de fecha 09-marzo-1972, agregado al expediente No 30, Tomo 119-A; en la persona de su presidente, el ciudadano Jesús Alejandro Vargas Caliman, venezolano, cédula de identidad No. V-7.166.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO NAMIAS MEZA y NELSON LUGO ACOSTA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 30.925 y 30.866, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).

EXPEDIENTE: Nº 2006 / 7605.

P R I M E R O

En fecha 19-julio-2006, el ciudadano Germán José Guerra Rodríguez, actuando en su carácter de director de la Corporación Doble G, C.A., tal y como se desprende de acta constitutiva debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 109-A, de fecha 30-noviembre-1998, siendo ratificado mediante asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada el 03-enero-2006, autenticado ante el mismo registro, en fecha 12-enero-2006, bajo el No. 79, Tomo 1-A; asistido de los abogados José Bernardo Guerra Rodríguez y Carmen Cecilia Martínez López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas Nos. 9.073 y 114.341, respectivamente; señala que su representada es acreedora de dieciocho (18) facturas, emitidas por la misma en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por un monto total de Bs. 68.550.635,oo aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos, por la sociedad mercantil “Clínica Guerra Mass C.A.”, las cuales se detallan a continuación:
Factura No. Fecha Monto
0031 13-07-2005 2.576.000,oo
0032 13-07-2005 3.697.250,oo
0035 20-07-2005 4.117.000,oo
0037 20-07-2005 4.117.000,oo
0038 01-08-2005 3.890.220,oo
0044 11-08-2005 3.956.000,oo
0045 11-08-2005 3.266.000,oo
0047 11-08-2005 3.509.800,oo
0048 29-08-2005 3.714.500,oo
0049 29-08-2005 4.151.500,oo
0050 29-08-2005 3.600.765,oo
0051 09-09-2005 4.002.000,oo
0052 09-09-2005 3.214.250,oo
0053 14-09-2005 2.954.350,oo
0062 25-10-2005 4.286.400,oo
0063 25-10-2005 4.651.200,oo
0064 25-10-2005 4.366.200,oo
0065 25-10-2005 4.480.200,oo
68.550.635,oo

Señala que en varias oportunidades su representada ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual, demanda a la sociedad mercantil Clínica Guerra Mass C.A, por la vía de intimación, por la cantidad de Bs. 76.776.711,20, en la persona de su presidente, el ciudadano Jesús Alejandro Vargas Caliman, por los siguientes conceptos:
1. La cantidad de Bs. 68.550.635,oo que es el total de las facturas no pagadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de Bs. 8.226.076,02.
3. Las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio, que serán calculados prudentemente por el tribunal.
Además solicita que se decrete medida de preventiva de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Fundamento de la acción: Artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
Recaudos Acompañados:
• Marcado “A”: copias certificadas del acta constitutiva de la sociedad mercantil Corporación Doble G, CA.
• Marcado “B”, copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria celebrada el 03-enero-2006.
• Marcados desde “C” hasta “T”; facturas en original emitida por la Corporación Doble G, C.A. a la Clínica Guerra Mas.

Por auto de fecha 25-julio-2006, se admitió la demanda, decretándose la intimación del demandado, que es, la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas, C.A., en la persona de su presidente, el ciudadano Jesús Alejandro Vargas Caliman, para que pague dentro de los diez días de despacho siguiente la cantidad estimada; se abrió cuaderno separado de medidas; dándose por intimado el 31-julio-2006.
En fecha 19-septiembre-2006, el abogado Pedro Namias Meza, presentó escrito de oposición, y consignó poder otorgado por el ciudadano Luis Alberto Vargas Palermo, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Clínica Guerra Mas, C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16-septiembre-2005, bajo el No. 05, Tomo 54; señalando que se opone por cuanto todas y cada una de las facturas que sirven de fundamento al libelo, carecen de validez procesal por haber sido aceptadas en su contenido por personas ilegítimas y sin facultad alguna para obligar a su representada, conforme a sus estatutos; igualmente señala que la mayoría de las facturas que cuestiona, fueron rechazadas expresamente en la oportunidad que ofrece el artículo 147 del Código de Comercio; asimismo conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil solicita que se deje sin efecto el decreto de intimación, y que se suspenda la ejecución forzada, quedando citado para la contestación de la demanda.

S E G U N D O

Estando la causa para su decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emite el siguiente pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

PRIMERO: Se han cumplido las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO: Se tiene en autos la demanda planteada por el ciudadano Germán José Guerra Rodríguez, actuando en nombre de la sociedad mercantil Corporación Doble G, C.A., en su carácter de director, asistido por los abogados José Bernardo Guerra Rodríguez y Carmen Cecilia Martínez López, contra la sociedad mercantil Clínica Guerra Más C.A., por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación); estimando la demanda en la cantidad de Bs. 76.776.711,02.

TERCERO: En fecha 31-julio-2006, la parte demandada se dio por citada (folio 40); presentando escrito de oposición en el lapso previsto, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose citada para la contestación de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 652 eiusdem.

CUARTO: A los fines de determinar los lapsos transcurridos y las oportunidades para la realización de los actos procesales necesarios, resulta procedente practicar un cómputo de la siguiente manera:
1. CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 31-julio-2006, se dio por citado el demandado, (folio 40).
2. LAPSO DE OPOSICIÓN: Conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al calendario Judicial, fue: AGOSTO: 2, 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 14; SEPTIEMBRE: 18 y 19.
3. LAPSO PARA CONTESTAR LA DEMANDA: Conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de acuerdo al calendario Judicial, fue: SEPTIEMBRE: 22, 25, 26, 27 y 28
4. LAPSO PARA PROMOVER PRUEBAS: SEPTIEMBRE: 29; OCTUBRE: 2, 3, 5, 6, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 26, 30, 31; NOVIEMBRE: 1.
Valoración de las Pruebas.
Libelo de la Demanda.
• Marcados “C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, y T”, Facturas emanadas de la sociedad de comercio Corporación Doble G, C.A., a la Clínica Guerra Más; instrumentos privados que no fueron impugnados por lo tanto tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza siga siendo la de un documento privado, dando plena fe de su contenido valorándose el mismo conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Esta sentenciadora decide previa las siguientes consideraciones:

El ciudadano Germán José Guerra Rodríguez, en su carácter de director de la sociedad mercantil Corporación Doble G, C.A, demandó por cobro de bolívares a “… la Sociedad Mercantil “CLÍNICA GUERRA MASS C.A.” (sic) por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN...
Por su parte, la representación del demandado ejerció oposición en los términos siguientes: “…Me opongo a la demanda por intimación contra mi representada, por cuanto todas y cada una de las facturas que sirven de fundamento al libelo, carecen de validez procesal por haber sido aceptadas en su contenido por personas ilegítimas y, sin facultad alguna para obligar a la sociedad mercantil CLINICA GUERRA MAS, C.A…
Por otro lado y en el mismo sentido de la presente oposición, la mayoría de las facturas que en este acto cuestiono, fueron rechazadas expresamente en la oportunidad que ofrece el artículo 147 del Código de Comercio…
…solicito del Tribunal, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, deje sin efecto el decreto de intimación, en consecuencia que se suspenda la ejecución forzada y quedo citado para la contestación de la demanda…”
A los fines de determinar la procedencia de la defensa opuesta, esta juzgadora nota:
Del primer párrafo trascrito se observa que el demandado ejerció oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con su respectiva motivación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 02-0907 de 25 de febrero de 2004, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
“ … basta para que la oposición cumpla el fin que le tiene atribuido la ley, el anuncio que haga el intimado de que se opone al decreto de intimación, sin que sea necesario expresar las causas en que la fundamenta, porque este requisito debe cumplirse en la oportunidad de la contestación y no en el anuncio…”.

En relación con el segundo párrafo expuesto por el demandado de autos, se observa que el artículo 147 del Código de Comercio, establece:
“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”. (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, se observa de la norma trascrita:
“Si no se reclama a los ocho días, se entiende que la factura ha sido aceptada en aplicación de este artículo (sent 12-Ago-98 Casación, PT nº 662) “JUAN GARAY Y MIREN GARAY: “Código de Comercio”, Reedición 2005., Caracas-Venezuela 2005, Título IV, “De la compraventa y de la cesión de derechos”, pág. 130.

Así las cosas, y por no constar en autos, la falta de reclamación oportuna de las facturas emitidas por el demandante de la presente pretensión, las mismas se entienden aceptadas, de conformidad con la norma sustantiva señalada.
En cuanto a lo solicitado por el intimado en el tercer párrafo trascrito, vale destacar el procedimiento pautado en la norma adjetiva mencionada –como lo es- 652 eiusdem.
La Sala Político Administrativo en su sentencia Nº 15.500 de 29 de noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, juicio Manuel Pradas Vs. C.A., Venezolana de Televisión, se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:
“… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”.

De lo trascrito se determina que el efecto de la oposición al decreto de intimación efectuada en tiempo oportuno por el demandado de autos, es el dejarla sin efecto, transformándose automáticamente en procedimiento ordinario y, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante.
Se observa, que el intimado de autos dentro de la oportunidad legal en que debió comparecer para dar contestación a la demanda no lo hizo, estableciéndose en su contra una presunción iuris tatum. Lo mismo ocurrió en la oportunidad legal para promover prueba alguna que le favorezca, conllevando tal omisión, la transformación de la presunción iuris tantum en una presunción iuris et de iure.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 89-0276, ponente magistrado suplente Dr Ezequiel Vivas Terán, señalo:
“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…).
“siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”.

Con lo antes expuesto, y por determinar quien decide, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, ya que su pretensión se basó en el cobro de bolívares (procedimiento por intimación), por la emisión de facturas aceptadas y debidamente firmadas y selladas, por la demandada de autos, circunstancia que conlleva a subsumir su petición en el supuesto de hecho con la norma jurídica invocada, como lo es, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora estima procedente la pretensión de la demandante, sociedad mercantil Corporación Doble G, C.A. Así se decide.
T E R C E R O

En fundamento de lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), ha incoado el ciudadano Germán José Guerra Rodríguez, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DOBLE G, C.A., contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MAS C.A., todos de las características de autos. Y así se declara.
Por cuanto la parte demandada ha resultado vencida al no contestar ni promover prueba conforme a lo previsto por la Normativa Legal, operando con ello la Confesión Ficta, se condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abogada CLAUDIA ALEXANDRA OLAVARRIA

La Secretaria Suplente,


ALIDA GONZALEZ RODRIGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana, se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Expediente Nº
2006 / 7605 (francis).