REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.400.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.570.994 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS LIZALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.590.064 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada IRIS VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.337.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVAREAS (INTIMATORIO).-
EXPEDIENTE Nº: 15.740
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, contra el ciudadano DOUGLAS R. LIZALLA, representado judicialmente por la Abogada IRIS VELASQUEZ SANCHEZ, todos ya identificados; por COBRO DE BOLIVARES, Vía Intimatoria.-
Presentada la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29/03/2005; quedando para el conocimiento este Tribunal la presente causa, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-
En fecha 13/04/2005, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librándose la correspondiente compulsa a la parte querellada, emplazándola para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndola que debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa (F-7).- Se abrió por auto separado Cuaderno de Medidas.
En fecha 30/05/2005, el Alguacil de este Tribunal consigna la compulsa librada a la parte intimada, dejando constancia de la imposibilidad de establecer su ubicación, por lo que a solicitud de la parte actora (F-13), se ordena la intimación por Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio 16 consta la consignación de los ejemplares donde aparece publicado el Cartel de Intimación de la parte demandada, siendo agregados a los autos en fecha 13/01/2006 (F-21).-
Al folio 22 riela la comparecencia del demandado, asistido de Abogado donde se da por citado en el presente procedimiento.-
Al folio 23 riela Poder Apud Acta otorgado por el demandado a la Abogada IRIS ESTHER VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.337.-
A los folios 24 y 25 riela Escrito de Oposición, al Decreto de Intimación suscrito por la parte demandada.-
Al folio 26 riela Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, siendo subsanadas las mismas conforme a diligencia que riela al folio 27, dando cuenta éste Tribunal por auto que riela al folio 28, de fecha 27/03/2006, que la parte demandada no compareció por ante éste Tribunal, ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, a dar contestación a la demanda, ni a oponerse a la subsanación de las cuestiones previas propuestas.-
Al folio 29 riela Escrito de Contestación de Demanda presentado en forma extemporánea por la parte demandada.-
A los folios 31 al 35, rielan sendos Escritos de Proposición y Formalización de Tacha Incidental, contra las cambiarias que el demandante presenta con el libelo de la demanda.-
En fecha 06/04/2006 (F-36 al 38), riela Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, siendo agregadas en fecha 25/04/2006 y, admitidas las mismas en fecha 03/05/2006 (F-39 y 41), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 40 riela auto de éste Tribunal, donde decide que la Impugnación a la Tacha se hizo en forma extemporánea, al pasar la oportunidad que tenía la parte accionada conforme al Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, reputándose como reconocidos los documentos cambiarios.-
Sin Informes de las partes.-
Siendo la oportunidad para decidir, y cumplidas como han sido todas las etapas y lapsos procesales, éste Tribunal considera válido el presente proceso y pasa a dictar Sentencia bajo las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante en su libelo argumenta:
1. Que es endosatario por procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, por endoso hecho a su favor de cuatro (4) letras de cambio, por un valor de Bs. 9.000.000,oo cada una, aceptadas por el ciudadano DOUGLAS R. LIZALLA.-
2. Que en virtud que han sido infructuosas las diligencias realizadas para lograr que el ciudadano DOUGLAS LIZALLA cancele la cantidad de Bs. 36.000.000,oo, en razón de las documentales aceptadas, ha decidido demandar por ante este Tribunal para que convenga o sea condenado al pago de dicha cantidad, más las costas, costos y honorarios profesionales.-
3. Fundamenta la acción en los Artículo 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada a través de su Apoderada Judicial opone las siguientes defensas:
1. Se opone al decreto de intimación, solicitando se deje sin efecto el mismo y, que no se proceda a la Ejecución Forzosa, sin otros argumentos de hecho o de derecho que ilustren y fundamenten su oposición.-
2. En su escrito de contestación rechaza, niega y contradice la demanda por considerar que no son ciertos los hechos alegados.-
3. Rechaza, niega y contradice que su representado deba la cantidad de Bs. 36.000.000,oo al endosatario por procuración, y desconoce en su contenido y firma las letras de cambio que corren insertas a los folios 3 al 6.-
4. De igual manera, niega, rechaza y contradice por cuanto en ningún momento el demandante expresa en su libelo, que el actor demanda para que el demandado convenga en pagar; asi como que no se menciona en las mismas cual es el origen o fuente de ellas.- De igual manera rechaza costas, costos del proceso y honorarios profesionales.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte actora con su libelo.-
• Anexa en original cuatro (4) letras de cambio a razón de Bs. 9.000.000,oo cada una, las cuales rielan a los folios 3, 4, 5 y 6.-
De las pruebas promovidas por la parte demandada, mediante su Apoderado Judicial.-
• Invoca y reproduce el mérito favorable: a) Que en el libelo la parte actora al no señalar nunca que su representado deba cancelar o convenir en cancelar una determinada cantidad de dinero, trae como consecuencia lógica la inexistencia de una obligación jurídica de pago; b) Invoca el hecho que su representado no le adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante, y a su vez, tampoco menciona el accionante cual es el origen o la fuente de esa deuda.-
• Promueve la prueba de Informes por ante la Dirección de Identificación y Extranjería a los fines de que sirvan identificar al titular de la Cédula de Identidad No. 5.570.994.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Trata el presente asunto de una demanda que por Cobro de Bolívares, vía Intimatoria, intenta el Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, actuando en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, ya identificado, contra el ciudadano DOUGLAS R. LIZALLA, representado judicialmente por la Abogada IRIS VELASQUEZ SANCHEZ; cuyo objeto es el pago por parte de la demandada de efectos mercantiles (letras de cambio) determinadas en el escrito libelar y que se acompañan al mismo y que ascendía a la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo)
Por su parte, la demandada-intimada, se opone al decreto de intimación en tiempo hábil y, en su contestación extemporánea niega, rechaza y contradice la deuda que se demanda y desconoce los títulos cambiarios.- Asimismo, reputa la deuda como de obligación inexistente por no haber sido compelido a pagar o cancelar dicha deuda en la demanda, y, por no determinarse el origen o la fuente de la supuesta deuda.-
Ahora bien, Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir se observa:
-I-
Producto del auto dictado en fecha 27 de Marzo de 2006 (f. 28), donde se estableció por parte de este tribunal que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno compareció a dar contestación a la demanda, estableciéndose entonces como evidentemente extemporáneo el escrito de Contestación que riela a los folios 29 y 30, no dando así el demandado, contestación oportuna a la demanda como se acotó anteriormente, haciéndose conclusivo que acepto pacíficamente los alegatos de la parte actora o intimante, y no habiendo apelado la parte accionada de dicha decisión, la misma quedó firme y, surte todos sus efectos de ley; en consecuencia entiende el Tribunal que la parte accionada no se opuso a ninguna de las pretensiones del demandante, por lo que la controversia versará sobre la procedencia o no de las pretensiones del actor, una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes.-
En razón de ello, entonces, corresponde a este sentenciador proceder a analizar y examinar las pruebas de las partes, toda vez que el límite de la controversia quedó limitado a demostrar si la exigencia de la deuda es procedente o no, y si la parte intimada acompañó o produjo a este Tribunal, prueba de la liberación de su obligación.-
-II-
En relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas en el Iter Procesal, tenemos:
La parte actora con su escrito de demanda aportó las siguientes documentales: Cuatro (4) Letras de Cambio, con fecha de emisiones 24/03/2004, pagaderas en fechas 24/04/2004, 24/05/2004, 24/06/2004 y 24/07/2004, por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), cada una, teniendo como obligado a dicho pago al ciudadano DOUGLAS LIZALLA –demandado- titular de la Cédula de Identidad No. 5.570.994.- Dichas cambiarias fueron reputadas como reconocidas por este tribunal mediante auto que riela al folio 40, y de fecha 26/04/2006, al ser atacadas mediante la Tacha pero en forma extemporánea (10/04/2006), al no haber sido propuesta la misma en la contestación de la demanda y, cuyo lapso precluyó el 27/03/2006, lo que inobjetablemente produjo el efecto mencionado en los documentos cambiarios, conforme lo indica el Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.-
En función de lo antes dicho entonces, dichas documentales hacen plena prueba a criterio de este Sentenciador de lo contenido en ellas Y; ASI SE DECIDE.-
La parte demandada en su Promoción de Pruebas: Promovió durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable: A) Que en el libelo la parte actora al no señalar nunca que su representado deba cancelar o convenir en cancelar una determinada cantidad de dinero, trae como consecuencia lógica la inexistencia de una obligación jurídica de pago: En este aspecto, este Tribunal quiere ser parco en señalar que lo que produce la inexistencia de una obligación jurídica es, en primer lugar, su pago y, en segundo lugar, su ilegalidad.- En el caso en concreto, de ninguna manera logró demostrar el accionado que las letras de cambio por las cuales se le demandó hayan sido canceladas por él; por otra parte, al Tachar las mismas –tardíamente- tampoco pudo desvirtuarlas o probar que nunca había contraído dicha obligación cambiaria, al extremo incluso, de promover la Tacha en forma extemporánea, como ya se ha indicado; hecho este que conforme al Artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es lo que les da la característica de documentos cambiarios, Reconocidos que hacen plena prueba de la existencia de la obligación del ciudadano DOUGLAS LIZALLA, de cumplir con el pago de la cantidad a que se obligó a pagar para con el ciudadano KENNETH TWEEBOOM y que alcanza a TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), a razón de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) cada una de ellas.- Pretender que por el hecho de que en el libelo no se haya expresado que se demanda el pago de las mismas, es desconocer la naturaleza de título valor que tienen las letras de cambio cuyo vencimiento lo único que produce, es el derecho de accionar para conseguir el pago de las mismas, tal como lo hizo el actor.- Por lo que dicho argumento –que no es ciertamente una prueba- debe ser desechado tal como así se hace, Y; ASI SE DECIDE.- B) Del hecho que su representado no le adeuda ninguna cantidad de dinero al demandante, y a su vez, tampoco menciona el accionante cual es el origen o la fuente de esa deuda.- Al reproducir íntegramente el análisis inmediato anteriormente expuesto, debe insistir este Juzgador que de autos de ninguna manera se desprende que la obligación que se demanda haya sido cancelada; ni de ninguna manera se logró enervar los efectos de dichas cambiarias.- De igual forma, no entiende muy bien este Juzgador cual es el argumento que emplea la parte accionada cuando trata de menoscabar los efectos de las letras de cambio, aduciendo que, por cuanto el accionante no menciona cual es el origen o la fuente de la deuda a que ella se contrae, esta no le adeuda nada al actor.- A estos efectos, se hace conveniente precisar que, en virtud de la elemental característica de la autonomía y de la abstracción que comprende la naturaleza jurídica de las letras de cambio, y que nos informa que las mismas son independientes del negocio que dio lugar a su emisión o a su endoso, no requiere que las letras de cambio para su validez y cobre, deban estar causadas; es decir, deban indicar cual es el negocio que dio origen a su emisión o endoso, por lo que el argumento de la parte accionada debe desecharse Y; ASI SE DECLARA.- C) Promueve la prueba de Informes por ante la Dirección de Identificación y Extranjería.- En cuanto a la presente prueba, al no indicar el demandado cual fue el objeto por la cual promueve dicha prueba, ni lo que se pretende probar con ella, este Despacho se abstiene de analizarla y desecha la misma por ser impertinente Y; ASI SE DECIDE.-
-III-
En conclusión, conforme a las razones de hecho y derecho, anteriormente analizadas, en plena convicción y formado criterio de quien aquí sentencia, declara que ha quedado evidenciado plenamente el incumplimiento de la demandada intimada en el pago de las letras de cambio cuyo pago fueron demandadas, no demostrando la intimada, fehacientemente, la liberación de dicha obligación, tal como así era la carga que tenía conforme a los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Por lo que, en consecuencia, la demanda que por Cobro de Bolívares interpuso el demandante, Abog. VICTOR MANUEL GARCIA, en su carácter de Endosatario por Procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, contra el ciudadano DOUGLAS LIZALLA debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el Abogado VICTOR MANUEL GARCIA, , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.400.945 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.735, en su condición de Endosatario por Procuración del ciudadano KENNETH TWEEBOOM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.570.994 y de este domicilio; contra el ciudadano DOUGLAS LIZALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.590.064 y de este domicilio, representado judicialmente por la Abogada IRIS VELASQUEZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.337.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), por concepto de cuatro (4) Letras de Cambio, con fechas de emisión 24/03/2004, y pagaderas en fechas 24/04/2004, 24/05/2004, 24/06/2004 y 24/07/2004, con un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), cada una, la cuales rielan a los folios 3, 4, 5 y 6.-
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como al pago de los honorarios profesionales según lo pautado en el artículo 648 Ejusdem.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).-
Años: 196° de la Independencia y 147 ° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
EXPEDIENTE No. 15.740
REPH/MEMM/Marisol
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