REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ALBERTO ENRIQUE SANGRONIS ARAS y SUGNY SOREMY MATA DERSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.769 y V-14.537.515 respectivamente.
Abog. ASISTENTE: JAIME E. SALAZAR SEQUERA, Inpreabogado N° 71.851.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE N°: 16.042.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha 13 de Octubre del 2006, fue presentada demanda de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE SANGRONIS ARAS y SUGNY SOREMY MATA DERSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.849.769 y V-14.537.515 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JAIME E. SALAZAR SEQUERA, Inpreabogado N° 71.851, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; donde piden se declare disuelto el vinculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) años, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho en fecha 18/10/2006 (f.3).
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Municipio Puerto Cabello, quién se dio por notificada en fecha 27/10/2006 (f.4), y no hizo objeción alguna en el lapso de diez (10) días de despacho.
En parte del escrito presentado, las partes exponen:
“…El caso ciudadano Juez es que contrajimos Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Junio del Dos Mil (2.000) por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Autónomo Puerto Cabello Estado Carabobo, y asi lo evidenciamos con el acta de matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A” para que surta todos los efectos legales. Durante nuestro matrimonio no procreamos hijos. Ahora bien celebrado nuestro matrimonio fijamos nuestra residencia de común acuerdo en Urbanización San Esteban, vereda N° 30, casa 11, sector II, Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde habitamos y convivimos normalmente cuatro (4) meses y en forma armoniosa hasta comienzo del mes de Octubre del 2.000, que por razones de índole personal, nos separamos de hecho hasta la presente fecha…”
Con vista a lo anteriormente expuesto y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
De las actas procesales que conforman el expediente, fundamentalmente del líbelo, se observa la declaración de ambos cónyuges ALBERTO ENRIQUE SANGRONIS ARAS y SUGNY SOREMY MATA DERSE, que desde el mes de Octubre del año Dos Mil (2.000) hasta la presente fecha, y durante más de seis (06) años y un (01) mes han permanecido separados de hecho, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho, evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
II
En razón de todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE SANGRONIS ARAS y SUGNY SOREMY MATA DERSE, anteriormente identificados, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, según acta N° 61, de la referida fecha.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES.
REPH/Leticia.
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