REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


PARTE DEMANDANTE: SILVIO ALBERTO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.551.657, asistido de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, COMPAÑÍA ANONIMA.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE No: 15.816
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano SILVIO ALBERTO DUQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.551.657, asistido de la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.305, contra la Sociedad de Comercio CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, COMPAÑÍA ANONIMA, todos arriba identificados, por DESALOJO.
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 23/09/2005, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente causa a este mismo Juzgado, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 30 de Septiembre de 2005 (f.16), este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, librando la respectiva compulsa de citación.
En fecha 25 de Octubre de 2005 (F.17), el Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.- En la misma fecha (F 18) comparece el ciudadano SILVIO ALBERTO DUQUE SANCHEZ, asistido de la Abogada MARLENE PULIDO VIDAL, y se da por notificado del abocamiento del ciudadano Juez Temporal y renuncia al lapso de allanamiento establecido.- Igualmente le otorga poder amplio y suficiente a los abogados LOURDES BEATRIZ REYES, MILAGROS BELLO FERNANDEZ, CARTI JESUS PULIDO NAMIAS y MARLENE PULIDO VIDAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.509, 27.206, 88.568 y 24.305.-
Al folio 20, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde deja constancia de la imposibilidad de establecer la ubicación de la demandada.-
Ahora bien, se evidencia de autos que desde el día 25/10/2005, fecha en que la parte demandante consignó poder amplio y suficiente, ha transcurrido un (1) año y diecinueve (19) días, sin que haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que diera impulso al presente proceso.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes…”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por la parte y puede ser declarada de oficio por el Tribunal…”
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la última actuación de la parte demandante se efectuó en fecha 25/10/2005.
CUARTO: En el caso de autos se evidencia, que desde el día 25/10/2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto que impulse el proceso. Verificada la perención en fecha 25/10/2006.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda intentada por el ciudadano SILVIO ALBERTO DUQUE SANCHEZ, contra la Sociedad de Comercio CENTRO AUTOMOTRIZ LEUGIM, COMPAÑÍA ANONIMA, por DESALOJO.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el archivo. Se libró Boleta de Notificación a la parte demandante.
La Secretaria,


Abog. MERCEDES MEZONES.














REPH/mileidis.-