REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0672
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0330
Valencia, 20 de noviembre de 2006.
196º y 147º
El 09 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan David Montoya Hoyos, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.104.841-3, actuando en su carácter de Director de SCRAP METAL CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 27, Tomo 58-A el 12 de diciembre de 2001, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-30874453-0, domiciliada en la Calle Este Nº 1 64-A, Sector La Morita, Turmero, Estado Aragua, debidamente asistido en este acto por la abogada Adriana Rodríguez Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.757, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado ante este juzgado superior, admitido el 12 de julio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-289 del 31 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia confirmó el contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-FCE-848 del 15 de junio de 2004 y de las planillas para pagar que de ella se derivan, por un monto en total de bolívares un mil ochocientos ochenta y cuatro millones tres mil ochocientos sesenta y dos sin céntimos (1.884.003.862,00) por concepto de impuestos no retenidos ni enterados del impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero y febrero del año 2004.


I
ANTECEDENTES
El 15 de junio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-FCE-848, en la cual determinó una multa por un monto en total de bolívares un mil ochocientos ochenta y cuatro millones tres mil ochocientos sesenta y dos sin céntimos (1.884.003.862,00) por concepto de impuestos no retenidos ni enterados del impuesto al valor agregado correspondiente al los periodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero y febrero del año 2004.
El 31 de agosto de 2004, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 05 de octubre de 2004, la contribuyente interpuso ante el SENIAT escrito de recurso jerárquico.
El 31 de octubre de 2005, la administración tributaria emitió la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-289, en la cual declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia confirma el contenido de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-FCE-848 y de las planillas para pagar que de ella se derivan.
El 03 de noviembre de 2005, la contribuyente fue notificada de la resolución supra mencionada.
El 09 de diciembre de 2005, la contribuyente interpuso ante este tribunal recurso contencioso tributario.
El 14 de diciembre de 2005, el tribunal dió entrada a el recurso contencioso tributario y se ordenaron la notificaciones de ley.
El 12 de julio de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0681.
El 28 de julio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejo constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijo el término para la presentación de los informes.
El 29 de septiembre de 2006, la administración tributaria mediante diligencia consignó copia de documento poder y original para su vista y devolución, asimismo consignó copias certificadas del expediente administrativo del acto impugnado.
El 03 de julio de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y el representante del fisco nacional presentó el respectivo escrito, dejando constancia que la parte contraria no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente en su escrito del recurso fundamentó su pretensión bajo los siguientes alegatos:
1- De la inadmisibilidad del recurso jerárquico.
La contribuyente alega con relación a la inadmisibilidad del recurso jerárquico que la administración tributaria violó los principios constitucionales referido al derecho a la defensa y al debido proceso y de principios establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos y en desconocimiento de la normativa existente y de las doctrinas administrativas declarando inadmisible el recurso jerárquico basado en elementos fútiles e insuficientes indicando que la contribuyente actúo “…sin la asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria, en virtud de que se evidencia del análisis del escrito recursorio que el profesional asistente que aparece en el mencionado escrito no firmó dicho escrito, razón por la cual y en base a toda argumentación esgrimida, esta gerencia regional no admite el recurso jerárquico intentado y así se declara….”.
A este respecto, la contribuyente afirmó que sí estuvo asistida en la interposición del recurso jerárquico por el Licenciado en Administración Comercial ciudadano Manuel J. Oliveira G., indicando que el nombre y firma aparece reflejada como presentante, notificado en el auto de recepción N° 5225, el cual anexó al escrito recursorio.
Aduce la contribuyente la interpretación rígida y sin concatenar los artículo 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de manera adecuada, indicando que debió tomar en consideración la normativa establecida en el artículo 243 eiusdem. Consideraron que el SENIAT no actuó con justicia ni diligencia al decretar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto negándose a entrar a conocer el fondo de la controversia, así como lo es el hecho de que la actuación de la administración tributaria pueda causar un daño patrimonial irreparable. Es por ello que el accionante afirma que la administración tributaria debió anular el acta de reparo emitida, con el propósito de evitar una lesión irreparable a la contribuyente o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse posiblemente una decisión anulatoria de los actos recurridos por el máximo tribunal, constituyendo este acto de omisión del SENIAT un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la contribuyente.
2- Falso Supuesto de Derecho y Desviación de Poder
Aduce la contribuyente que administración tributaria incurrió en vicios de falso supuesto de derecho y desviación de poder al interpretar erróneamente las disposiciones legales establecidas y crear supuestos de hecho y tipos ilícitos no establecidos en ella; así mismo incurrió el funcionario actuante en vicio en el elemento de causa al emitir un acta de reparo dictada bajo un falso supuesto de derecho y pretender presuntamente por error involuntario imponer sanción por la cantidad de 76.275,48 UT por supuesto incumplimiento de deberes formales, sin tomar en consideración la solicitud de adhesión a la causa que cursaba, correspondiente a la medida de amparo cautelar, la cual fue interpuesta el 22 de octubre de 2003 ante el Tribunal Supremo de Justicia, así como también ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en los cuales se incorporó como tercero adhesivo de las acciones intentadas antes descritas en contra la mencionada providencia N° 1455.
En el mismo orden de ideas, aduce el recurrente que la Sala Político Administrativa en sentencia con ponencia del Magistrado Levis Zerpa relativa al caso de las providencias emanadas del SENIAT (SNAT/2002/1419 y 1455) mediante las cuales se designan a los agentes de retención del impuesto al valor agregado declaró lo siguiente:
1- La competencia de dicha Sala para conocer de la causa originalmente contenida en el expediente N° 02-2535 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo referente a las providencias ut supra identificadas.
2- La nulidad absoluta de todas las actuaciones procésales cumplidas en el expediente N° 02-2535.
3- Se repuso la causa al estado de decidir sobre la admisibilidad del referido recurso de nulidad y la acción de amparo cautelar.
4- Improcedente la solicitud de avocamiento formulada por la administración tributaria.
5- Ordenó que sean desagregadas del expediente las solicitudes de avocamiento.

La contribuyente aseveró que debido a la naturaleza que la nulidad determinada en dicha sentencia es estrictamente de carácter procesal, cuyo fundamento en derecho son las normas fundamentales en materia de nulidad de actos procesales (artículo 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil), en cuanto al fondo de la sentencia, hace referencia a la obligación de retener (de naturaleza tributaria), la cual ha de verificarse en el momento del pago o abono en cuenta, por lo que resultaría imposible aplicar la retención sobre pagos ya efectuados ocurridos bajo el tiempo de vigencia del amparo cautelar.
En relación a la solicitud de intervención como terceros adhesivos, la contribuyente arguye que de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ella junto con otras compañías se adhieron en otros expedientes diferentes al N° 02-2535, solicitados por la Sala Político Administrativa, adhesión que fue admitida el 21 de abril de 2005 en Sentencia N° 02136 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de octubre de 2003, y que la Sala ordenó la desagregación de todas las solicitudes posteriores de avocamiento referidas a otros expedientes diferentes al número antes identificado, razón por la cual tales solicitudes están todavía bajo la protección de amparo cautelar que le fuera concedido después del primero, por lo que incorpora el carácter personal de dicha acción constitucional.
Finalmente, arguye la contribuyente la violación al derecho económico, como el derecho a la propiedad, el de la capacidad contributiva y la legalidad tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita anular en forma total y definitiva el acto administrativo impugnado en el presente recurso.
III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
En la resolución de multa de, la administración tributaria, en la revisión efectuada a los libros contables, libros de compras, comprobantes y demás documentos relacionados con los montos pagados o abonados en cuenta por el agente de retención constató lo siguiente:
1- De los impuestos no retenidos ni enterados.
La empresa en su carácter de agente de retención no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 1,3,4,9 y numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Providencia Administración Nº SNAT/2.002/1455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 del 05 de diciembre de 2002, al no retener ni enterar el impuesto al valor agregado sobre los montos pagados o abonados en cuenta por concepto de compras de bienes y servicios a proveedores contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.
Asimismo procedió a determinar los impuestos no retenidos por el agente de retención de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código Orgánico Tributario vigente, reflejando la información de la siguiente forma:

Periodo Monto Pagado
Abonado en Cta.
S/libro de compras
y declaración de IVA. I.V.A
Soportado Impuesto no retenido ni enterado 75%
Octubre 2003 19.094.792,40 3.055.166,78 2.291.375,09
Noviembre 2003 3.758.782.925,89 601.405.268,14 451.053.951,10
Diciembre 2003 2.374.331.970,01 379.893.115,20 284.919.836,40
Enero 2004 8.723.206,58 1.395.713,05 1.046.784,79
Febrero 4.668.600,00 746.976,00 560.232,00
Total 6.165.601.494,88 986.496.239,18 739.872.179,00

El SENIAT procedió a imponer sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, en concordancia con lo establecido en los artículos 112 numeral 3, 79, 93 del Código Orgánico Tributario vigente, y el artículo 37 del Código Penal.
De acuerdo al ilícito material antes descrito, la administración tributaria convirtió en unidades tributarias los montos de las sanciones antes impuestas en base a lo siguiente:
Impuesto
no
Retenido ni
Enterado
75% Periodo Artículo
Sanción Sanción
% Aplicación del artículo
112 C.O.T
(2001) Valor Unidad
Tributaria Sanción total UT
2.291.375,09 Octubre 2003 112
Nral. 3 200 4.582.750,18 19.400 236.22
451.053.951,10 Noviembre
2003 112 Nral.3 200 902.107.902,20 19.400 46.500,40
284.919.836,40 Diciembre
2003 112 Nral.3 200 569.839.672,80 19.400 29.373,17
1.046.784,79 Enero
2004 112 Nral.3 200 2.093.569,58 19.400 107,91
560.232,00 Febrero
2004 112 Nral.3 200 1.120.464,00 19.400 57.76
739.872.179,00 1.479.744.358,77 19.400 76.275.48

Por los conceptos antes explanados, la administración tributaria emitió planilla de liquidación de conformidad con lo establecido en el artículo 94 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario vigente, imponiéndole sanción equivalente a 76.275.48 unidades tributarias por incumplimiento de deberes formales.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La controversia se centra en definir en primer lugar la inadmisibilidad decretada por la administración tributaria, del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en calidad de agente de retención del impuesto al valor agregado; y en segundo lugar si la administración tributaria incurrió o no en vicio de falso supuesto de derecho y desviación de poder, al imponer a Scrap Metal Corporation, C.A, sanción por incumplimiento de deberes formales en su carácter de agente de retención, sin tomar en consideración la solicitud de adhesión al expediente N° 02-2535 contentivo de medida de amparo cautelar, el cual fue interpuesto el 22 de octubre de 2003 ante el Tribunal Supremo de Justicia como también ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, incorporándose el accionante como tercero adhesivo de las acciones intentadas antes contra la Providencia Administrativa N° 1455.
Corresponde al juez como punto previo, analizar la presunta inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en calidad de agente de retención, en virtud de la afirmación hecha por el accionante, de la asistencia del Licenciado en Administración Comercial ciudadano Manuel J. Oliveira G., según auto de recepción N° 5225
Mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-289 del 31 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, por cuanto constató que el profesional asistente en el escrito jerárquico no firmó dicho escrito, contra la Resolución de Imposición de Multa Agente de Retención Nº GRTI/RCE/DFD/2004-07FCE-848, en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente a los periodos impositivos comprendidos desde octubre de 2003 hasta febrero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el instructivo Nº GJT/DSAN/2002/1552 del 26 de abril de 2002, y el artículo 4 de la Resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002, el cual estableció las instrucciones y lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Titulo V, Capitulo II del Código Orgánico Tributario relativo a la interposición del recurso jerárquico.
Se evidencia del análisis de las actas procésales que componen el presente expediente, que el recurso jerárquico riela desde los folios números treinta y ocho (38) y siguientes, en el cual se observa que el ciudadano Juan David Montoya Hoyos, de nacionalidad colombiana, interpuso el recurso jerárquico en carácter de director y representante legal de la sociedad mercantil, asistido por el ciudadano Manuel J. Olivieri, Licenciado en Administración, Especialista en Derecho Tributario.
Considera oportuno este juzgador analizar el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Tributario el cual establece en forma clara y precisa lo siguiente:

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.(Subrayado por el juez)
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

En cuanto a la interposición del recurso jerárquico la norma in comento otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y”, lo cual ha llevado a concluir, que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentran los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria; se entiende que los licenciados en administración comercial entran en la categoría de los administradores vinculados a la materia tributaria.
A los mismos efectos, no encuentra el juez asidero jurídico alguno a el argumento utilizado por la administración tributaria para inadmitir el recurso jerárquico en virtud de la ausencia de firma del Licenciado Manuel J. Olivieri actuando en su carácter de asistente del recurrente, en virtud a que tal formalidad no constituye un error de forma del referido recurso; es importante indicar que la Constitución de la República de Venezuela en su artículo 26 destaca no solo el derecho a acceder a la justicia, sino también el deber de los órganos de interpretar y aplicar los presupuestos, requisitos y reglas procésales de acceso a la justicia en la vía de interposición de los recursos con el objeto de que éstos cumplan con su finalidad de regular los procedimientos garantizando los derechos de las partes para llegar a una decisión final, es por ello que es un requisito inexcusable la necesidad de interpretar los presupuestos de un modo en que favorezca la subsanación de los defectos susceptibles de reparación y en consecuencia a la defensa de los derechos e intereses cuya tutela se reclama sin denegar tal aplicación desproporcionadas de las normas procésales. Por tal razón, no comparte el juez el criterio del SENIAT al inadmitir el recurso jerárquico interpuesto sin tomar en consideración el contenido de la norma in comento.
Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:
Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. (Subrayado del juez)
En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación. (Subrayado por el juez).

Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en expediente desde los folios números treinta y siete (37) y siguientes del expediente, evidenciado como ha sido del auto de recepción de fecha 05 de octubre de 2004 Nº 5225 (nomenclatura del SENIAT), que corre inserto en el folio 54 de la segunda pieza, el cual fue presentado por el ciudadano Manuel J. Olivieri G. Especialista en Derecho Tributario, Licenciado en administración inscrito en el Colegio de Licenciados en Administración bajo el Nº LA-04-6524, profesional afín al área tributaria, según se evidencia en el encabezamiento de dicho auto que textualmente expresa: “…En el día de hoy 05 oct 2004 el ciudadano Manuel José Olivieri González, Cédula de identidad N° 5.267.094 en su calidad de Representante…”, el tribunal forzosamente declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es admisible. Así se decide.
Una vez decidida la incidencia anterior, y con vista en lo declarado anteriormente pasa el juez a analizar el fondo de la controversia, referido a los presuntos vicios de falso supuesto de derecho y de desviación de poder al no tomar en consideración la solicitud de adhesión interpuesta por la contribuyente el 22 de octubre de 2003 ante el Tribunal Supremo de Justicia como también ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo contra la providencia administrativa Nº 1455.
La parte actora fundamentó su pretensión, argumentado que presentó formal solicitud de adhesión como terceros coadyuvantes de las sociedades mercantiles se adhieron en otros expedientes entre los cuales indicó el N° 02-2535 y que fueron solicitados por ante la Sala Político Administrativa la cual fue admitida el 21 de abril de 2005, en sentencia N° 02136 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que tales solicitudes están todavía bajo la protección de amparo cautelar por lo que añade el carácter personal de la acción constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los presuntos vicios, el apoderado judicial de la recurrente manifiesta que incurren las providencias impugnadas señalando que esta se produce por cuanto el acto administrativo incurre “...en vicios de falso supuesto de derecho y desviación de poder al interpretar erróneamente las disposiciones legales establecidas y crear supuestos de hecho y tipos ilícitos no establecidos en ella; así mismo incurrió el funcionario actuante en vicio en el elemento de causa al emitir un acta de reparo dictada bajo un falso supuesto de derecho y pretender presuntamente por error involuntario imponer sanción por la cantidad de 76.275,48 UT por supuesto incumplimiento de deberes formales, sin tomar en consideración la solicitud de adhesión a la causa que cursaba correspondiente a la medida de amparo cautelar, la cual fue interpuesta el 22 de octubre de 2003 ante el Tribunal Supremo de Justicia como también ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo en los cuales se incorporó como tercero adhesivo de las acciones intentadas antes descritas en contra la mencionada providencia N° 1455...”
En tal sentido, considera oportuno este juzgador traer a colación el pronunciamiento de la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0411 del 21 de octubre de 2003, respecto a las Providencias Administrativa Nº SANT/2002/ 1.455 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585, el 5 de diciembre de 2002, expreso lo siguiente:
“...Derivado de lo anterior, observa este Alto Tribunal que el acto administrativo impugnado participa del carácter general, vista la universalidad de las disposiciones en el contenidas respecto al amplio margen de sus destinatarios; ello así, aunado a que sus normas poseen contenido abstracto, en virtud que pueden advertirse previsiones programáticas que a nivel de su aplicación se muestran infinitas, es decir, su eficacia causal no se agota al ser ejercidas, siendo susceptibles de ser aplicadas de forma reiterada en el tiempo. En este mismo sentido, considera la Sala que del referido acto administrativo se desprenden suficientes elementos para concluir que ostentan carácter normativo, al crear un conjunto de disposiciones dirigidas a un número apriorísticamente indeterminado de personas o a un grupo determinado o determinable de sujetos, que una vez publicadas en la Gaceta Oficial entraron a formar parte del ordenamiento jurídico positivo, específicamente, en el ámbito impositivo.
En cuanto a sus efectos, dada la apariencia normativa de los artículos precedentemente transcritos, considera la Sala que el referido acto administrativo dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se presenta de efectos generales con relación a sus destinatarios, ya que fue concebido de forma tal que resulta de obligatorio cumplimiento para toda la generalidad de organismos calificados por éste como entes públicos nacionales, creando asimismo reglas de derecho impersonales y abstractas, que extienden sus efectos más allá de su aplicación, convirtiéndolo en acto de aplicación reiterada en el tiempo desde su entrada en vigencia (1° de diciembre de 2002). De manera que, a juicio de este Supremo Tribunal, el acto bajo análisis al participar de las características que definen a los actos administrativos generales de efectos generales, vale decir, de los rasgos de generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad, resulta perfectamente subsumible dentro los supuestos que caracterizan a este tipo de actos administrativos, los cuales han sido desarrollados en extenso por la jurisprudencia y la doctrina patria.
En tal sentido, se estima que la Providencia N° SNAT/2002/1454 del 29 de noviembre de 2002, efectivamente es un acto administrativo general de efectos generales, con una incuestionable naturaleza normativa que incide en la esfera jurídico-subjetiva de los señalados entes públicos nacionales. Así se declara.
Bajo este mismo contexto, pero esta vez analizando la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1455, se observa que la misma fue dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en los siguientes términos:
“Artículo 1: Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención el impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”
Asimismo, como lo hiciera la providencia supra analizada, el artículo 17 de la Providencia N° SNAT/2002/1455 también estableció el régimen sancionatorio aplicable al incumplimiento de los deberes y obligaciones fiscales establecidos en esta, así:
“Artículo 17: El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.”
En tal sentido, aprecia este Supremo Tribunal que el referido acto administrativo igualmente ostenta carácter general, al establecer un conjunto de disposiciones dirigidas a una universalidad de destinatarios y de contenido abstracto, cuya eficacia causal no se agota con la simple aplicación de las mismas, sino que se extienden reiteradamente en el futuro. Por otra parte, considera la Sala que de tal providencia se desprenden suficientes elementos para concluir que ostenta carácter normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizadas por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dicha providencia, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria como especiales.
En cuanto a sus efectos, resultan igualmente valederas las observaciones antes formuladas respecto de la Providencia N° SNAT/2002/1454, las cuales permiten concluir que se trata de un acto administrativo general de efectos generales de obligatorio cumplimiento para todos los contribuyentes especiales, que si bien pueden ser determinados por la Administración Tributaria, se extiende mucho más allá de éstos y su eficacia causal se erige de forma general para todos aquellos contribuyentes que ingresen al padrón de contribuyentes especiales en el futuro; siendo ello así y configurando la referida providencia (SNAT/2002/1455) un acto contentivo de reglas de derecho impersonales y abstractas, que extiende sus efectos más allá de su simple aplicación, en criterio de la Sala resulta, subsumible dentro de la configuración de los actos administrativos generales de efectos generales. Así también se decide.
Advertida como fue la generalidad de los actos impugnados y sus efectos, debe precisarse si la competencia para conocer y decidir respecto a su legalidad corresponde a esta Sala, o si, por el contrario, resulta atribuida a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, en el caso de autos ha sido demandada la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de actos dictados bajo la forma de providencias administrativas, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicho ente goza, conforme a su decreto de creación y su ley (ésta última publicada en la Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de noviembre de 2001), de autonomía funcional, técnica y financiera; carece de personalidad jurídica propia y se encuentra adscrito al Ministerio de Finanzas.
Por su parte, la referida Ley del SENIAT sostiene en su artículo 1° que dicho servicio es “... el órgano de ejecución de la administración tributaria nacional, sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.”, ello aunado al hecho de que el propio texto constitucional dispone en su artículo 317 que “La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional...”. No obstante, tal organismo de ejecución resulta un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, conforme a lo dispuesto en los artículos 92 al 94 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. De allí, debe destacarse que si bien el mismo ostenta competencia nacional en cuanto al sistema de tributos del Poder Nacional, por ser un ente desconcentrado de la Administración Pública, carece de personalidad jurídica propia.
Derivado de lo anterior, puede concluir este Alto Tribunal desde el punto de vista formal, que al ser el SENIAT un servicio autónomo que carece de personalidad jurídica, vale decir un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional (Administración Central a través de su ente de adscripción, en este caso el Ministerio de Finanzas), sus actos así como los efectos de éstos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forma parte; motivo por el cual pudiera pensarse, en forma errónea, que en el presente caso se configura uno de los supuestos de competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establecidos en el numeral 3° del artículo 185 de la ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. Sin embargo, la Sala no puede dejar de advertir el alcance normativo de las referidas providencias administrativas, normas éstas de contenido estrictamente tributario que imponen no sólo obligaciones fiscales para los denominados entes públicos y contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento que contemplan.
En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, al consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, según lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario. Pero, en todo caso, resulta de obligada consideración observar que los actos administrativos impugnados son actos generales, cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario. (Subrayado del Juez)
En consecuencia, siendo esta Sala Político Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan, tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad, contra actos administrativos de efectos generales, sin lugar a dudas corresponde a ésta la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia residual contenida en el numeral 11 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide. (Subrayado del Juez).
A partir de toda la argumentación precedente, se observa que el escrito recursivo interpuesto contra los actos administrativos de fecha 29 de noviembre de 2002, dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se admite en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra los actos administrativos contenidos en las Providencias N° SNAT/2002/1454 y SNAT/2002/1455 del 29 de noviembre de 2002, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.
Constata el juez que en el expediente N° 2002-1099, Sentencia N° 02136 del 21 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia riela en los folios 101 y siguientes de la primera pieza del expediente, específicamente en el folio 127, Scrap Metal Corporatión, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de diciembre de 2001, bajo el N° 27, Tomo 58-A, esta contribuyente solicitó la admisión como intervención adhesiva en el recurso de nulidad contra las providencias SNAT/2002/1418 y SNAT/2002/1419 ambas dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el 15 de noviembre de 2002, modificadas a su vez por las providencias N° SNAT/2002/1454 y N° SNAT/2002/1455, también emitidas por el SENIAT el 29 de noviembre de 2002 y fue aceptada de conformidad con la decisión verificada en el folio 155 de la primera pieza. Asimismo, verifica el juez que en el folio 208 de la primera pieza, correspondiente a la Sentencia N° 949 del 25 de junio de 2003, sobre la misma causa, la Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto contra las Providencias N° SNAT/2002/1454 y N° SNAT/2002/1455.
Por las razones antes expuestas y por tratarse de un caso similar al de autos, este tribunal declara que esta materia esta reservada a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual definió la naturaleza jurídica de la providencia administrativa Nº 1455 impugnada en el presente recurso contencioso tributario, por constituir un acto de efectos generales y por adjudicarse dicha Sala la competencia como la máxima jurisdicción contencioso tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo Scrap Metal Corporación, C. A., no efectuó las retenciones a que estaba obligada en los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, fechas anteriores al 20 de abril de 2005, en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 2136, admitió la adhesión de la contribuyente al recurso de nulidad de las providencias N° SNAT/2002/1454 y N° SNAT/2002/1455, adhesión que Scrap Metal Corporación, C. A solicitó el 21 de octubre de 2003 y la Sala declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Es de observar, que la contribuyente estaba obligada a retener y enterar el impuesto puesto que su solicitud del 21 de octubre de 2003 no significaba que estaba amparada en medida cautelar alguna, y que la aprobación de su adhesión fue conjunta con la declaración de improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes originarios. En el mismo orden de ideas, en la Sentencia N° 949 del 25 de junio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la misma causa declaró también improcedente el amparo constitucional solicitado de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, por lo cual este tribunal forzosamente declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Resolución de Imposición de Multa Agente de Retención N° GRTI/RCE/DFD/2004-07FCE-848 del 15 de octubre de 2004, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la confirma en todas sus partes.
V
DECISIÒN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Juan David Montoya Hoyos, actuando en su carácter de SCRAP METAL CORPORATION, C.A., debidamente asistido en este acto por la abogada Adriana Rodríguez Hernández, admitido por este tribunal el 12 de julio de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-289 del 31 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual declaró inadmisible el recurso jerárquico y en consecuencia confirma el contenido de la resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-FCE-848 del 15 de junio de 2004 y de las planillas para pagar que de ella se derivan, por un monto en total de bolívares un mil millones ochocientos ochenta y cuatro millones tres mil ochocientos sesenta y dos sin céntimos (1.884.003.862,00) por concepto de impuestos no retenidos ni enterados del impuesto al valor agregado correspondiente al los periodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre del año 2003 y enero y febrero del año 2004.
2) ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por SCRAP METAL CORPORATION, C.A. contra la Resolución Nº RCE-DJT-ARA-2005-289 del 31 de octubre de 2005 y la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-2004-07-FCE-848 del 15 de junio de 2004
3) CONFIRMA la Resolución de Imposición de Multa Agente de Retención N° GRTI/RCE/DFD/2004-07FCE-848 del 15 de octubre de 2004, emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y GTRIBUTARIA (SENIAT).
4) NULA Resolución N° RCE-DJT-ARA-2005-289 del 31 de octubre de 2005 en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por Scrap Metal Corporation, C. A.
5) EXIME del pago de las costas procésales a las partes por no haber totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.




Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.






Exp. N° 0672
JAYG/dhtm/ale.