REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0612
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0329
Valencia, 20 de noviembre de 2006.
196º y 147º
El 19 de junio de 2001, el ciudadano Luis Eduardo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-937.872, actuando en nombre y representación de la Firma Personal LUIS EDUARDO HERNADEZ, anteriormente denominada “Licores Choroni”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de diciembre de 1978, bajo el Nº 87, Tomo 6-C, domiciliada en la Calle Bolívar Nº 75, El Consejo, Estado Aragua, debidamente asistido por el ciudadano Dr. Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.844, interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), admitido el 28 de septiembre de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/JT/00/410-620 del 10 de enero de 2001, emanada de ese órgano administrativo, el cual confirma el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFA-06-M-95-23-1 del 10 agosto de 1998 y de la planilla para pagar que de ella se deriva de ella, por un monto total de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 1.480.000,00).
I
ANTECEDENTES
El 10 de enero de 2001, la administración tributaria emitió la Resolución Nº RCE/JT/00/410-620, mediante el cual confirmó el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFA-06-M-95-23-1 del 10 agosto de 1998 y de la planilla para pagar que de ella se deriva de ella, por un monto total de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 1.480.000,00).
El 28 de mayo de 2001, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 19 de junio de 2001, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario.
El 11 de noviembre de 2005, 4 años, 4 meses y 23 días después, el SENIAT remitió a este juzgado el recurso contencioso tributario subsidiario, mediante oficio Nº RCE/DJT/ARA/2005-232.
El 16 de noviembre de 2005, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron la notificaciones de ley.
El 28 de septiembre de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0711.
El 18 de octubre de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se fijó el término para la presentación de los informes.
El 14 de noviembre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE
La contribuyente aduce la ausencia de persona que representa a la firma personal en la empresa por razones de viajes, siendo la única persona autorizada para el manejo de la documentación, motivo por el cual afirmó no se entregó la documentación requerida a la fiscal actuante.
Por otra parte, alega la falta de previsión del SENIAT al no tener en la oficina de Ipostel del Consejo, ni en la Victoria, ni en su propia dependencia local la forma 30 para la cancelación del impuesto causado; finalmente, invoca circunstancias atenuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Tributario, solicitando la nulidad absoluta de la resolución impugnada.




III
ALEGATOS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
La administración tributaria en Resolución Nº RCE/JT/00/410-620 convalidó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-M-95-23-1 del 10 de agosto de 1998 indicando que “ donde se lee: de lo anterior expuesto se evidencia que el sujeto pasivo contravino las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, 48 de la Ley del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 62 de su Reglamento” Debe leerse: de lo anterior expuesto se evidencia que el sujeto pasivo contravino las disposiciones contenidas en el numeral 2 del artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, 49 de la Ley del Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 62 de su Reglamento.
Por otra parte, argumentó el SENIAT que el sujeto pasivo incumplió con el deber formal al no emitir ningún tipo de facturación infringiendo el contenido del artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario; en lo que respecta a las atenuantes invocadas por el contribuyente la administración tributaria las declaró improcedentes.
Por las razones antes expuestas, la administración tributaria confirmó la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-M-95-23-1 del 10 de agosto de 1998 y la planilla de liquidación 1001001220-00078 del 05 de abril de 1999 por la cantidad total de bolívares Bs. 1.480.000,00.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente asume haber incumplido con el deber formal de no presentar la documentación solicitada por la fiscal actuante, argumentando que la persona autorizada para suministrar tal información se encontraba de viaje, motivo por el cual no se entregó la documentación.
Por su parte, la administración tributaria convalidó el acto administrativo por razones de error material en la fundamentación legal referido al artículo 48 del la Ley al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, afirmando además que la contribuyente no cumplió con deber que tenia de emitir la facturación correspondiente o documento equivalente infringiendo la norma contenida en el artículo 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.
Observa el juez, que la contribuyente asumió su incumplimiento expresando en su escrito recursorio lo siguiente: “... Evidentemente los contribuyentes estamos obligados al cumplimiento de los deberes formales que norma la Ley...”
“...las causas de la presentación extemporánea no fueron causas (sic) por mi representadas, sino originadas por elementos exógenos a ella y sobre las cuales no tiene control, nunca ha sido intención de mi representada causar daño o perjuicio al Fisco Nacional y en función a ello a cumplido con todas las obligaciones legales...”
Es indudable que la contribuyente reconoció en su escrito recursorio su incumplimiento sin debatir los argumentos de la administración tributaria, hecho que convence al juez de que el recurrente no cumplió con su deber, afirmando expresamente el deber que tenia de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
En cuanto a las atenuantes invocadas por el accionante contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, no encuentra el juez fundamentos ciertos y valederos para aplicar las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, considerando que la contribuyente no logró probar la supuesta responsabilidad de la administración tributaria.
Ante la afirmación de la contribuyente de la infracción cometida y verificada en autos, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso contencioso tributario. Así se decide.
V
DECISIÒN
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Luis Eduardo Hernández, actuando en nombre y representación de la Firma Personal LUIS EDUARDO HERNADEZ, anteriormente denominada “Licores Choroni”, asistido por el ciudadano Dr. Johan Antonio Freites, admitido por este tribunal el 28 de septiembre de 2006 contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE/JT/00/410-620 del 10 de enero de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual confirma el contenido de la Resolución Nº GRTI-RCE-DFA-06-M-95-23-1 del 10 agosto de 1998 y de la planilla para pagar que de ella se deriva de ella, por un monto en de bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil sin céntimos (Bs. 1.480.000,00).
2) CONDENA a la Firma Personal LUIS EDUARDO HERNADEZ, anteriormente denominada “Licores Choroni” al pago de las costas procesales, por una cifra equivalente al diez por ciento (10%) del monto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez.



Exp. N° 0612
JAYG/dhtm/ale.