REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Exp. N° 0554
SENTENCIA DEFINITIVA N° 0324
Valencia, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º
El 25 de noviembre de 1999, el ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.629.633, en su carácter de Director Administrador y Representante Legal de DISTRIBUIDORA DE CONFITERIA LAS CUATRO D, C.A., con domicilio fiscal en el Centro Comercial Victoria Center, local A-32, La Victoria, Estado Aragua e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de enero de 1998, bajo el Nº 22, tomo 1-A pro, debidamente asistido por el ciudadano Johan Antonio Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7844, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06 del 18 de octubre de 1999, emitida en virtud que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los periodos de imposición junio, julio y octubre de 1998 y marzo de 1999, lo que ocasionó la imposición de multa por un monto total de novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.954.600,00).
I
ANTECEDENTES
El 18 de octubre de 1999, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06, mediante la cual se determinó que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los periodos de imposición junio, julio y octubre de 1998 y marzo de 1999, por un monto total de novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.954.600,00).
El 25 de octubre de 1999, la contribuyente fue notificada del contenido de la resolución de imposición de multa número, GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06 del 18 de octubre de 1999.
El 25 de noviembre de 1999, la contribuyente ejerció el correspondiente recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario por ante la administración tributaria.
El 27 de octubre de 2005, se le dio entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 0554.
El 30 de mayo de 2006, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado por la contribuyente, mediante la publicación de sentencia interlocutoria N° 0657.
El 13 de junio de 2006, se venció el lapso de promoción de pruebas; se agregó a los autos el escrito presentado por el representante judicial del Fisco Nacional y se dejo constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 21 de junio de 2006, se venció el lapso de admisión de pruebas en la presente causa; el tribunal admitió las promovidas por el representante judicial del Fisco Nacional, y ordenó su evacuación.
El 25 de julio de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario se dio inicio al término para la presentación de los informes.
El 04 de octubre de 2006, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio; el tribunal ordenó agregar el escrito presentado por el representante judicial del Fisco Nacional. Se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario se inició el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El sujeto pasivo reconoció el incumplimiento de los deberes formales, sin embargo argumentó que su responsabilidad ocurrió por fuerza mayor y caso fortuito, ajeno a la esfera de su compromiso, en virtud de que el SENIAT no tenia en la oficina de IPOSTEL en la ciudad de la Victoria, ni en su propia dependencia local, las formas 30, utilizadas para cancelar dicho impuesto.
La contribuyente asume “…hemos hecho nuestros mejores esfuerzos, para el cumplimiento del pago impositivo lo que se evidencia con el pago con un mínimo de retardo pero pago al fin para cumplir nuestra obligación legal…”. (Subrayado por el Juez).
Solicita el accionante que en el supuesto negado, que la administración tuviese asidero legal en su decisión, se le aplique la pena de diez unidades tributarias, equivalentes a Bs. 74.000,00 y no las señaladas en la planillas de multas tal y como lo establece el artículo 104 Código Orgánico Tributario. Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem invoca a su favor las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, por la ausencia de las planillas formas 30 en la ciudad de la Victoria, motivo por el cual arguye que la administración tributaria no debió aplicar multas por tal concepto.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
La administración tributaria solicitó a la contribuyente, con el objeto de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales para el período correspondiente a enero de 1998 hasta septiembre de 1999, ambos inclusive, los respectivos recaudos, mediante el Acta de Requerimiento N° GRTI-RCE-DFB-EF/-M-204-06-01 del 14 de octubre de 1999, dejando constancia de lo recibido en el momento de la fiscalización en Acta de Recepción N° GRTI-RCE-DFC-EF/ESP-M-204-06-02 de la misma fecha
En el proceso de fiscalización el SENIAT evidenció que el sujeto pasivo presentó fuera del lapso legal y reglamentario las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición de junio, julio y octubre de 1998 y marzo de 1999, en virtud de que fueron presentadas el 18 de agosto de 1998, el 17de noviembre de 98 y el 14 de mayo de 1999 respectivamente, teniendo como fecha de vencimiento el 15 de julio 98, el 17de agosto de 1998, el 16 de noviembre1998 y el 15 de abril de 1999 respectivamente, en contravención a lo previsto en el numeral 1 literal “e” del artículo 126 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 de su Reglamento.
En el escrito de informes el representante judicial del SENIAT afirmó que los actos emanados de la administración tributaria, gozan de la presunción de validez y de legalidad, indicando que el contribuyente tiene la carga, quien debe probar suficientemente que su contenido es incorrecto e irregular
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
La contribuyente afirmó que la presentación extemporánea de la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor fue por causas de fuerza mayor originadas por elementos exógenos a ella motivado a la falta de la planilla forma 30 en la oficina de IPOSTEL en la ciudad de la Victoria, siendo este hecho presuntamente responsabilidad del SENIAT, limitándose a invocar las atenuantes contenidas en el artículo 85 de Código Orgánico Tributario de 1994 y a solicitar la imposición de las sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 104 eiusdem en el caso de que la administración tributaria tuviese asidero legal en su decisión.
Por su parte, la administración tributaria aduce el incumplimiento de los deberes formales inherentes a la presentación extemporánea de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los periodos de imposición de junio, julio y octubre de 1998; y marzo de 1999, e igualmente adujó que si aun cuando el contribuyente presentó la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor de los periodos fiscales antes identificados, se evidenció en el reporte de transacciones efectuadas (SIVIT) según consta en el acta de recepción N° GRTI-RCE-DFC-EF/ESP-M-204-06-02 del 14 de octubre de 1999, que el deber formal no se encuentra en la realidad cabal cumplida, sino a la falta de cumplimento del deber formal a la que estaba obligada y en la que se constató que no presentó en el lapso legal y reglamentario la declaración antes indicada.
Observa el juez, que la contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria, sino que por el contrario afirmó que sí incumplió con el deber y la obligación que tenia de presentar las declaraciones en el tiempo legal establecido, justificando su negligencia en la carencia de planilla forma (30) en las oficinas de Ipostel, hecho este que la contribuyente calificó como responsabilidad del SENIAT:
Considera oportuno transcribir la normativa relativa a la materia controvertida establece lo siguiente:
Código Orgánico Tributario de 1994:
Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan. (Subrayado por el juez).

De conformidad con la normativa antes transcrita el legislador estableció el deber de los contribuyentes de presentar dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación, hecho esté que la contribuyente afirmó en su escrito recursorio el incumplimiento de la declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, argumentando una circunstancia fútil sin fundamento jurídico alguno y sin consignar en el expediente prueba alguna de sus afirmaciones. Por tal motivo el juez declara que la contribuyente presentó las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor fuera del lapso legal. Así se decide.
Por otra parte, el accionante solicitó a su favor que la aplicación de la unidad tributaria de Bs. 7.400,00, debía utilizarse para la imposición de la sanción equivalente a 10 unidades tributarias y no las señaladas en las planillas de multa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994.
A pesar de que la contribuyente no aduce en su escrito la reiteración aplicada por la contribuyente, y ante la evidencia que necesariamente el juez observó en los autos y que eso fue lo que aplicó el SENIAT, con el objeto de dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales de equidad y justicia, y considerando que su decisión no configura el vicio de ultrapetita, no puede el juez convalidar una sanción a todas luces errada y sobre la cual es continua y pacífica la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.Observa el juez, que la administración tributaria en la Resolución de Imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06 del 18 de octubre de 1999 sancionó a la contribuyente, aplicando el termino medio al primer periodo y aumentado en un cinco (5%) de la multa a cada periodo posterior, motivado e a que el sujeto pasivo incurrió en reiteración de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en los artículos 71, 85, y 229 eiusdem, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.
Considera el juez oportuno, traer a colación la Sentencia Nº 217 dictada por este tribunal con relación al expediente Nº 360 (nomenclatura de este tribunal) del 29 de marzo de 2006, en el cual la administración tributaria aplicó reiteración con incremento agravado:
“...La contribuyente no contradice el incumplimiento de las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado determinado por la administración tributaria en la resolución que declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico, sino que se limitó a argumentar que, con ocasión al levantamiento del acta de requerimiento, solicitó una prorroga con el propósito de presentar las declaraciones y pagos del impuesto al valor agregado correspondiente. La controversia se limita, en consecuencia, a determinar solamente lo referido a la forma como fueron calculadas las multas por parte de la administración tributaria.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central reconoce que la División de Fiscalización incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplicó a la contribuyente el incremento agravado de la sanción ante el incumplimiento de un deber formal, por no presentar las declaraciones de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde mayo hasta diciembre de 2001 y febrero y marzo del 2002. Por tal motivo procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa contenido en la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-C-075 del 01-07-02; en consecuencia procedió la administración tributaria a aplicar la multa para cada uno de los periodos impositivos, pero sin recargo, supuestamente de conformidad con lo establecido en el artículo 103 eiusdem.
Por otra parte, la contribuyente rechaza que las sanciones impuestas por la administración tributaria, por considerar que en el caso de autos no se estuvo en presencia de varias infracciones sino de un solo ilícito, estando tipificado este hecho como delito o falta continuada, por lo que afirma que este hecho no constituyó motivo para que se deba proceder acumulaciones materiales de sanciones.
Planteados los argumentos por las partes en los términos expuestos considera necesario este tribunal analizar como fueron impuestas las multas.
Para los períodos impositivos mensuales desde mayo hasta diciembre de 2001 y febrero y marzo del 2002, se deduce del contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-ESP-C-075 del 01-07-02, la cual riela en los folios número 99 y siguientes, que la administración tributaria aplicó sanciones desde 10 y hasta 50 unidades tributarias por declaraciones omitidas y en cuatro (4) de los periodos impositivos aplicó incremento agravado de la sanción para hacer un total de 400 unidades tributarias.
Entiende el juez, que aun cuando la administración reconoce que no se debió aplicar sanción por incremento agravado, la Gerencia Jurídica Tributaria efectivamente aplicó sanciones por cada uno de los periodos impositivos, aunque sin incremento agravado, no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.
En este sentido, se sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición. La administración tributaria sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de las sanciones...”
En el presente caso la administración tributaria aplicó reiteración aplicando además el incremento agravado sin convalidar el acto administrativo con resolución posterior como en otros casos, aplicando sanciones por cada uno de los periodos impositivos, no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada, sino de una infracción continuada, motivo por el cual debió el SENIAT aplicar como una sola infracción y una sola sanción.
Por todas estas razones, la multa determinada por la administración tributaria de conformidad con el artículo 103 numeral 1, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.
Este criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa adoptados en la sentencias Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:
“...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.
Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, aplicar la norma prevista en el Código Penal, a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:
Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.
En el presente caso, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 103 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001 por declaración extemporánea a de las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los meses identificados en la resolución impugnada.
Pues bien, se advierte, en el caso de autos, del análisis de de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06 que riela desde el folio número nueve (09) que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 104 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de la norma, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción y una sola sanción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo interpretó la administración tributaria.
Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.
Por las razones antes expuestas, si se trata de una sola infracción, mal podría la administración tributaria aplicar diversas sanciones con incremento agravado como lo hizo, pues se estaría configurando un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario y menos en el Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la reiteración aplicada por el SENIAT y ordenarle que aplique una sola sanción. Así se decide.
En cuanto a las atenuantes invocadas por el accionante contenidas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, no encuentra el juez fundamentos para aplicar las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4, 5, considerando que la contribuyente no logró probar la supuesta responsabilidad de la administración tributaria y ante el incumplimiento de la contribuyente de las infracciones cometidas, este tribunal declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano William Mackaliester Delgado Zambrano, actuando en su carácter de Director Administrador y Representante Legal de DISTRIBUIDORA DE CONFITERIA LAS CUATRO D, C.A., admitido por este tribunal el 30 de mayo de 2006, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-EF/ESP-M-204-06 del 18 de octubre de 1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); mediante el cual constató que la contribuyente presentó fuera del plazo legal y reglamentario las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los periodos de imposición junio, julio y octubre de 1998; y marzo de 1999, lo que ocasionó la imposición de multa por un monto total de novecientos cincuenta y cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.954.600,00).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación ajustándose a los términos expuestos en la presente decisión.

3) EXIME del pago de costas procésales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, Contralor General de la República con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. José Alberto Yanes García, La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Mitzy Sánchez M.

Exp.n° 0554
JAYG/dhtm/belk