REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


El 09 de octubre de 2006, fue recibido en este Tribunal por el presente expediente proveniente de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del recurso de amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ELBA TAPIA TOVAR DE PIERRE y OSCAR R. PIERRE TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.054.297 y 131.033, éste último abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.689, en contra de la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL).

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por los recurrentes en amparo, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 1 Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:
Capitulo I
De la Pretensión Constitucional

En fecha 20 de septiembre de 2006, fue presentada por los ciudadanos ELBA TAPIA TOVAR DE PIERRE y OSCAR R. PIERRE TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.054.297 y 131.033, éste último abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.689, recurso de amparo Constitucional en contra de la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL).

Narran los accionantes en su demanda de amparo Constitucional que está residenciados en la Urbanización El Bosque, Avenida 116, Quinta Elbita, Nº 115 A-111, procediendo en defensa de los derechos de sus hijos menores de edad, César Pierre Tapia y Alicia Pierre Tapia, de quince y doce años respectivamente.

Que demandaron a la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), de esta ciudad, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en dos juicios diferentes (indemnización de daños y perjuicios y cumplimiento de una obligación de hacer), el primero con fecha 07 de junio del presente año y ya citados los representantes judiciales de la demandada y el segundo de fecha 14 de agosto del mismo año, esperando por citación, por haberles cortado ilegalmente el suministro de energía eléctrica sin cumplir con el procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, que en su artículo 2 establece que es de orden público y de derechos irrenunciables, y no haberles informado al menos con dos días de anticipación de la suspensión del servicio, como se lo ordena el artículo 47 del Reglamento de Servicio (Eléctrico) vigente (Gaceta Oficial Nº 37.825 del 25 de noviembre de 2003), según expedientes Nros. 20902 y 21074, que lleva el mencionado tribunal.

Sostiene que de las lecturas de las demandas intentadas, se desprende el abuso de dominio como monopolio de dicha compañía, que abusa de esa concesión, haciendo “lo que se le da la gana”, no obstante el pésimo servicio que presta.

Que el 18 de septiembre, a las doce meridiano, en un hecho insólito y descarado, basada en su poder monopolista y sin tomar en cuenta que en su casa de habitación viven dos menores de edad, les suspendió intempestivamente, nuevamente sin el aviso anticipado de los dos días antes mencionado, sin respetar el artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni el derecho del niño y del adolescente a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, contenido en la letra “C” del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el suministro de la energía eléctrica, que es declarado por la vigente Ley Orgánica de Servicio Eléctrico (G.O. Nº 5.568, del 31 de diciembre de 2001), en su artículo 4 como un servicio público.

Que esa actuación de la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), es tan grave que incluso en los casos de usos indebidos de energía, que al respecto aclaran no es su caso, la Sala Constitucional reiteró el criterio que ha establecido respecto a las relaciones que surjan de la prestación del servicio eléctrico (sent. 1.042/2004, del 31 de mayo).

Que en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su número 2, cuando se habla del interés superior del niño, nuestro legislador estatuye que: “En todas estas medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas o privadas de bienestar social, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Este principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y los adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limites a la discrecionalidad de sus actuaciones”. Y en el número 3, establece el principio de prioridad absoluta “que implica atender prioritariamente antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Simplemente, el niño está primero. Así, ellos tendrán primacía en recibir atención y socorro en cualquier circunstancia, precedencia en la atención en los servicios públicos, preferencia en la formulación de las políticas públicas, prioridad en el destino de recursos públicos, etc.”

Que para que sus dos mencionados menores hijos puedan seguir sus estudios, pues mal pueden estudiar regresando a la época cavernaria, y en atención a que, según el artículo 11 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo constitucional en el que se ordene a la compañía anónima Electricidad de Valencia, restituir la situación jurídica infringida, suministrándole de inmediato, como medida cautelar, la energía eléctrica que le fue suspendida sorpresiva e ilegalmente, pues con su comportamiento la monopolista agraviante está violando flagrante y groseramente los siguientes derechos y garantías constitucionales de sus hijos:

El debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); El no abusar de con sus hijos de su posición de monopolista como prestadora de un servicio público (artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); A los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de calidad de bienes y servicios, y a la información adecuada sobre los mismos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados por las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos (artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); La integridad física, psíquica y moral de sus hijos (artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); Los derechos de sus hijos (artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); la salud de sus hijos (artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias (artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y; el derecho individual y colectivo a disfrutar de ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Capitulo II
De la sentencia apelada

La Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión dictada el 21 de septiembre de 2006, declaró Inadmisible in limine litis el recurso de amparo Constitucional interpuesto, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“...En este orden de ideas y con fundamento en el carácter excepcional y residual del Amparo, la jurisprudencia ha venido rechazando la acción de Amparo como medio idóneo para dilucidar controversias que se plantean en materia de contrato. En tal sentido cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, tal y como es en el presente caso, toda vez que los presuntos agraviados, manifiestan haber procedido a demandar judicialmente por indemnización de daños y perjuicios y por cumplimiento de una obligación de hacer, a la compañía Anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL), es por lo que conforme a lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la Acción de Amparo. Y así se declara…”




Capitulo III
De la Competencia de este tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata y Domingo Ramírez Monja y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2006 por la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es evidente que este Tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado la acción intentada. Así se declara.

Capitulo IV
Consideraciones para decidir

Observa el Tribunal que del propio libelo emerge que los quejosos interpusieron dos (2) demandas que actualmente cursan por ante los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, una por indemnización de daños y perjuicios y otra por cumplimiento de obligación de hacer y que ambas demandas tiene como fundamento de hecho: “por habernos cortado ilegalmente el suministro de energía eléctrica sin cumplir con el procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley de protección al Consumidor y al Usuario…”

Indica el recurrente que posteriormente, el 18 de septiembre de 2006, la empresa denunciada como agraviante, suspendió nuevamente el servicio eléctrico, sin respetar el artículo 27 citado, ni el derecho del niño y del adolescente a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.

En tal sentido se observa que el demandante afirma que tiene incoadas dos demandas por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyo fundamento fáctico de ambas es: “por habernos cortado ilegalmente el suministro de energía eléctrica sin cumplir con el procedimiento que establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Consumidor y el Usuario…”
De lo anterior se desprende que el hecho que da origen a las dos (2) demandas que ya cursan por ante los tribunales civiles, por daños y perjuicios y por cumplimiento de obligación de hacer, respectivamente, es el mismo hecho denunciado como generador de las violaciones Constitucionales denunciadas en el Amparo, esto es, la suspensión presuntamente ilegal, del servicio de energía eléctrica por parte de la empresa demandada en los dos juicios a que se ha hecho mención; Por lo que, considera quién juzga, existiendo dos (2) juicios ordinarios originados por el mismo hecho (aun cuando repetido en fechas distintas), perfectamente podía el demandante en amparo solicitar y obtener la debida protección de los tribunales ordinarios a través una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se evitara que la demandada continuara efectuando cortes injustificados o ilegales (en decir del actor) del servicio, que ocasionaran daños a los demandantes y a sus menores hijos.
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Como se observa, existiendo dos procedimientos ordinarios en curso, por los cuales ha optado el actor, le era perfectamente posible obtener como medida cautelar innominada, una orden del tribunal para que la demandada se abstuviera de continuar suspendiendo el servicio de electricidad mientras se dictara sentencia en la controversia, lo cual es evidentemente un mecanismo breve, sumario, eficaz e idóneo para hacer cesar la lesión denunciada.

Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de los documentos producidos con el mismo, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia del medio judicial ordinario para restablecer y hacer cesar las lesiones constitucionales denunciadas. En efecto, a sido reiterado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo hde Justicia, que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se acciona por vía de amparo o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil, tal como lo ha exigido e interpretado la Sala en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), en la que sostuvo “...la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Subrayado del presente fallo)
El legislador establece claramente la inadmisión de la acción de Amparo cuando a) el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, (en este caso, de las medidas preventivas innominadas) se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, esta Alzada considera que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que la parte accionante no hizo uso del medio idóneo establecido para hacer cesar la lesión constitucional que denuncia, esto es, la solicitud de medidas cautelares en los dos juicios que tiene incoados contra la presunta agraviante, por los mismos hechos denunciados como violatorios, esto es, por la suspensión del servicio de electricidad, cuyas medidas cautelares innominadas resultarían eficaces para restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro).

Asimismo, dispuso la sentencia de la misma Sala Constitucional número 1496 del 13 de agosto de 2001, Caso : Gloria América Rangel, lo siguiente:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto...”.

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado haya dejado de ejercer los recursos ordinarios idóneos, previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En virtud de las consideraciones anteriores, y en acatamiento de la reiteradas decisiones que en tal sentido ha sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que resultan verdadera jurisprudencia, resulta evidente que la acción de amparo constitucional interpuesta, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como efectivamente la declaró el a quo.

Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ELBA TOVAR DE PIERRE, asistida por el abogado OSCAR PIERRE TAPIA, en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en el presente fallo; TERCERO: INADMISIBLE la pretensión Constitucional intentada por los ciudadanos ELBA TAPIA TOVAR DE PIERRE y OSCAR PIERRE TAPIA en contra de la compañía anónima Electricidad de Valencia (ELEVAL).

No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de origen.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ocho (08 días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


RORAIMA BERMUDEZ
LA JUEZ TEMPORAL
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA

En el día de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA




Exp. Nº 11732.
MAMT/DE/mrp.-