REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 08 de noviembre de 2006
196º y 147º

Expediente N° 11.693


COMPETENCIA MERCANTIL
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
PARTE ACTORA JORGE CASTELLANO
APODERADOS DE LA ACTORA: ANTONIO ANATO
PARTE DEMANDADA: MANUEL JOSE GARCIA GARCIA
APODERADO DE LA DEMANDADA ARNALDO AVENDAÑO PEREZ
TERCEROS OPOSITORES BANCO FEDERAL, C.A.
APODERADOS DE LOS TERCEROS OPOSITORES JORGE CASTELLANO, KETTY E. MATHEUS GONZALEZ y OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA

El 07 de agosto de 2006, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




Capítulo I
Alegatos formulados en informes

En el escrito de informes presentado por la parte demandada ante esta alzada: realiza un breve resumen de lo acontecido en el tribunal de primera instancia, concluyendo que desde el mismo momento en que fue afectado el vehículo en referencia, se evidencia las irregularidades y desaciertos cometidos en el proceso, lo que incluso en su decir hace presumir la reposición de la causa por violación a los derechos de defensa y del debido proceso de su representado.

Que la parte recurrente ciudadana Marbella Cabrera, no es nadie en el proceso, en virtud de su declaración expresa de decir que ella ni siquiera es parte interesada.

Que la recurrente alega que está legitimada activamente para estar en el proceso, antes de haber renunciado a su condición de tercera opositora o persona interesada, que es cesionaria de unos derechos litigiosos, que ni siquiera fueron notificados a las partes interesadas, es decir a los accionados del expediente N° 20.117 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia, en Caracas, encontrándose dicho expediente terminado por haberse decretado la perención de la instancia.

Finalmente solicita que el mencionado vehículo le sea entregado a su representado, en virtud de la renuncia del demandante a tal medida de embargo y a la inexistencia de una cesión de derechos litigiosos.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 13 de julio de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual estableció que por cuanto existe una decisión de fecha 16 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se ordenó oficiar a la depositaria judicial Venezuela c.a., para que haga entrega del vehículo embargado al BANCO FEDERAL C.A. o a quién sus derechos represente; y asimismo se ordenó que “no se hará entrega del mismo a la ciudadana MARBELLA CABRERA opositora en la causa, por cuanto no acreditó con documento auténtico la propiedad mediante la cesión alegada” afirmando la recurrida que el tribunal no puede revocar una decisión del tribunal de su misma jerarquía y que ello se debe hacer a traves de la vía recursiva que establece la ley.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo II
Límites de la Controversia

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado JORGE CASTELLANO, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARBELLA CABRERA, en su condición de representante del tercero opositor BANCO FEDERAL, C.A., en contra del auto dictado el 03 de julio de 2006, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En el auto apelado de fecha 03 de julio de 2006, el a quo se pronuncia sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por los ciudadanos Jorge Castellano y Marbella Cabrera, señalando que en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual suspendió la medida preventiva decretada y ordenó a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., realizar la entrega del bien embargado consistente en el vehículo Marca: Seat, Modelo: Córdoba, Signo Sinc, Año: 2002, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil de uso particular, Placas: RAH-831, Serial de Carrocería: VSS226K2R042458, Serial de Motor: AKL982756, al Banco Federal, C.A. o a quienes sus derechos represente, no hace entrega del referido vehículo a la ciudadana MARBELLA CABRERA, por cuanto la misma no acreditó con documento auténtico la propiedad mediante la cesión alegada, negando en consecuencia la solicitud formulada.


Capítulo III
Consideraciones para decidir

Como quiera que la decisión apelada es la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de julio de 2006, esta Alzada SOLO PUEDE PRONUNCIARSE SOBRE LA LEGALIDAD O NO DE DICHA DECISION, y no de las restantes decisiones dictadas con anterioridad en el proceso.

En efecto, en la sentencia recurrida expresamente se establece:

…Vista las múltiples solicitudes de entrega de vehículo realizadas por el Abogado Jorge Castellanos y la ciudadana Marbella Cabrera y vista la decisión de fecha 16 de junio de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, a cual dispone: “SUSPENDE DICHA MEDIDA DE PREVENTIVA Y se ordena oficiar ala Depositaria Judicial Venezuela, C.A., a los fines de haga entrega del bien embargado Un Vehículo Marca SEAT, MODELO Córdoba, Signo SINC, año 2002, Color: Rojo, Tipo SEDAN, Clase: AUTOMOVIL DE USO PARTICULAR, Placas: RAH-831, Serial de Carrocería: VSS226K2R042458, Serial de Motor: AKL982756, AL Banco Federal, C.A. o quienes sus derechos represente. No se hará entrega del mismo a la ciudadana MARBELLA CABRERA, opositora en la causa por cuanto no acreditó con documento auténtico la propiedad mediante cesión alegada”. Ahora bien, este Tribunal, le aclara al solicitante que no puede revocar una decisión de un Tribunal de su misma jerarquía y esto solo puede hacerse a través de la vía recusatoria que nos establece la ley, por lo que este Tribunal acoge la sentencia a priori mencionada, y NIEGA la solicitud de entrega de vehículo realizada por el abogado Jorge Castellanos y la ciudadana Marbella Cabrera. Así se decide…

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, en efecto, al folio 289 de la presente pieza separada, corre agregada, en copia certificada, el auto dictado por el juzgado de la causa en fecha 16 de junio de 2004, en el cuaL textualmente se establece:

…Vistas las diligencias estampadas por el Abogado JORGE CASTELLANOS, Inpreabogado Nro. 42.324 de fechas 18 de diciembre de 2003 y 24 de mayo de 2004, parte actora, en las cuales renuncia y pide se revoque la medida preventiva decretada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2002 y practicada por el juzgado tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 02 de julio de 2002, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia se SUSPENDE DICHA MEDIDA PREVENTIA y se ordena oficiar a la depositaria judicial Venezuela, C.A., a los fines de que haga entrega del bien embargado Un Vehículo Marca SEAT, Modelo CORDOBA, Signo SINC, Año 2002, Color: ROJO, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL DE USO PARTICULAR, Placas: RAH-831, Serial de Carrocería: VSS2226K2R042458, Serial De Motor: AKL982756, al BANCO FEDERAL, C.A., o quien sus derechos represente. No se hará entrega del mismo a la ciudadana MARBELLA CABRERA, opositora en la causa por cuanto no acreditó con documento auténtico la propiedad mediante cesión alegada…

Consta igualmente que el demandante Jorge Castellanos, así como la tercera opositora Marbella Cabrera ejercieron formal apelación contra dicho auto, y que el tribunal de la causa e negó a oír ambas apelaciones mediante auto de fecha 28 de junio de 2004 (folio 299).

No consta en autos que el demandante o la tercera opositora hayan intentado recurso de hecho contra el mencionado auto, y mucho menos que este haya sido declarado procedente, por lo tanto el supra trascrito auto de fecha 16 de junio de 2004 se encuentra definitivamente firma con carácter de cosa juzgada formal y en consecuencia, como la decisión recurrida se limita a ratificar el auto tantas veces señalado y en consecuencia a negar la solicitud de entrega del vehículo, ello sería suficiente para declarara la improcedencia de la apelación interpuesta por cuanto - se repite- la decisión que negó la entrega del vehículo a la tercera opositora por no haber acreditado con documento auténtico la propiedad del mismo, es el auto de fecha 16 de junio de 2004, el cual se encuentra definitivamente firme, procediendo ajustado a derecho el a quo cuando por auto de fecha 03 de julio de 2006 negó la solicitud de entrega de vehículo nuevamente formulada por la tercera opositora y por el demandante.

Sin embargo, a los fines de cumplir con la exhaustividad del fallo y de garantizar la tutela judicial efectiva se observa que la tercera opositora fundamenta su solicitud de entrega del vehículo en la cesión de derechos litigiosos que le hizo en Banco Federal, C.A., en fecha 30 de septiembre de 2003 en el expediente que cursó ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 129 al 133). Dicha cesión fue efectuada el 30 de septiembre de 2003 y la misma fue efectuada en un juicio distinto al presente, esto es, en el procedimiento por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado por el Banco Federal contra el demandado en la presente causa, Manuel García García y la ciudadana Isolina Vitoria Trombiz; en dicha cesión se señala expresamente que la misma “incluye los derechos litigiosos de mi representado como oponente en el referido juicio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo expediente N° 47186”.

Como se observa, la cesión de derechos litigiosos fue efectuada en un expediente distinto y en ella se señala que quedan incluidas en la cesión los derechos litigiosos que el Banco Federal tenía como opositor a la medida de embargo dictada en la presente causa.

El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 145: …La cesión que hiciera alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos,, sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.

Como se observa, el legislador establece que la cesión de derechos litigiosos que se efectúe después del acto de contestación de la demanda solo surte efectos entre el cedente y el cesionario, a menos que el otro litigante preste su consentimiento para tal cesión, en cuyo caso la cesión surte efectos frente a todas las partes del proceso. En el caso de autos, la cesión de derechos fue efectuada el 30 de septiembre de 2003 y aún cuando en esta pieza separada no consta la contestación de la demanda, al folio 343 corre agregada copia certificada de la sentencia definitiva dictada en la causa principal por este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2005, en la cual se hace constar que el demandado dio contestación a la demanda el 12 de agosto de 2002 (segundo párrafo folio 343) de modo pues que la cesión de derechos litigiosos efectuada en un expediente distinto al de la causa, después de la contestación de la demanda, y no autorizada ni consentida por el demandado Manuel García, ni por el actor Héctor Castellano solo surte efectos entre cedentes y cesionarios, esto es entre el Banco Federal, C.A. y la ciudadana Marbella Cabrera, y no frente al demandado Manuel García, ni frente al demandante Héctor Castellanos, quines no prestaron su consentimiento para tal cesión.
En cuanto al argumento de que el juicio en el que se produjo la cesión de derechos litigiosos se encuentra perimido, ciertamente consta en autos (folios del 409 al 419), la sentencia dictada por el Juzgad Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° 20117, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el expediente donde se produjo la cesión, sin embargo, ello no afecta la validez de la cesión de derechos entre el cedente y el cesionario, por cuanto el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil establece que la perención no extingue los efectos de las decisiones dictadas, y constando a los autos (folio 133) copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2003 mediante el cual se autorizó la cesión de derechos litigiosos, esa decisión surte efectos entre el cedente y el cesionario, independientemente de la perención decretada, y así se declara.

Establecido entonces que la cesión de derechos litigiosos en virtud de la cual la ciudadana Marbella Cabrera pretende le sea entregado el vehículo embargado, sollo surte efectos entre ella y su cedente Banco Federal, C.A. y no frente a las partes de la presente causa quienes no consintieron dicha cesión, procedió ajustado el a quo al negar la entrega del vehículo a la ciudadana Marbella Cabrera, y al ratificar la entrega del mismo al Banco Federal, C.A., cuya oposición había sido declarada procedente desde la sentencia dictada por el a quo el 26 de febrero de 2003, folio 91 al 96, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Jorge Castellano, en su carácter de apoderado de la ciudadana Marbella Cabrera, en su condición de representante del tercero opositor Banco Federal, C.A. en contra del auto dictado el 03 de julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial el Estado Carabobo; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo formulada por los ciudadanos Jorge Castellano y Marbella Cabrera y; TERCERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 03 de julio de 2006, que acordó entregar el vehículo a la opositora Banco Federal, C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas del recurso a la apelante Marbella Cabrera.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal


RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. N° 11.693
RB/DE/lm.