REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 29 de noviembre de 2006
196° y 147°

Expediente N° 10.528

COMPETENCIA MERCANTIL
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
PARTE ACTORA: OSWALDO FRANCISCO LLOBET BETANCOURT
APODERADA DE LA ACTORA: MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA
PARTE DEMANDADA: IGNACIO EDUARDO VIANA FLORES
APODERADOS DE LA DEMANDADA BELKYS MARIA GUEVARA DE MONTERO y PEDRO JOSE MONTERO SUAREZ

El 02 de junio de 2003, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 30 de junio de 2003, la representación de la parte demandada consignó escrito contentivo de informes ante esta alzada.
Por auto de fecha 16 de julio de 2003, fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Alfredo Maninat Maduro, en su condición de juez temporal de este tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, y asimismo se fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto del 06 de noviembre de 2003, el Dr. Miguel Ángel Martín, en su carácter de juez titular de este juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandante para la reanudación de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2005, este tribunal ordena librar cartel de notificación a la parte demandante, en virtud de la imposibilidad de notificar en forma personal al demandante; el 09 de octubre de 2006, la parte demandada consigna cartel de notificación publicado en el diario El Carabobeño.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2006, y transcurrido el lapso para la reanudación de la causa, la Juez Temporal de este Juzgado Dra. Roraima Bermúdez González, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.
Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS FORMULADOS EN INFORMES

En el escrito de informes presentado por la parte recurrente ante esta alzada: La representación de la parte demandada sostiene que en fecha 12 de febrero de 2003, se celebró una transacción, llamada convenimiento por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, figura que pone fin al litigio.
Señala que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, citado por el tribunal de la primera instancia y en el cual fundamenta la negativa de su decisión, en el auto que corre en actas, de la nulidad solicitada por ella de los actos relacionados con la ejecución de la transacción, en virtud de que ésta no había sido homologada por el juez a quo, señalando que se trataba de un convenimiento, dando por consumado el acto y procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin haber estampado el auto que señalaba la participación del juez, que aunque su actividad es limitada a la simple homologación, que sólo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal, en todo lo demás el acto de reconocimiento de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle homologación de ley, que lo hace a titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la transacción celebrada el 12 de febrero de 2003, no fue homologada, a pesar que ella expresa que ambas partes solicitan al comitente homologue el convenimiento; que los actos de ejecución solicitados posteriormente por la parte actora, sin que el acto celebrado por las partes y que puso fin al litigio haya sido revisado por el juez que señalare si procedía o no su homologación y pasara a sentencia con autoridad de cosa juzgada, esa abstención u omisión del a quo quebrantó la obligación de pronunciamiento expreso que contiene la norma de los artículos 255, 256 y 263 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual menoscabó, limitó el derecho de defensa de su representado, ya que esa omisión de pronunciamiento causa el efecto de dejar a este último sin medio alguno que provea sus derechos, en lo relativo a que se procede a una ejecución de la transacción, sin haberse pasado ésta sentencia con autoridad de cosa juzgada, que le otorgara ejercer sus derechos de impugnación de la misma, a través del recurso de apelación, pero el a quo concedió el pedimento de la parte demandante de la ejecución de la sentencia sin haber visto la homologación previa de la transacción celebrada, quebrantándose de esta manera la obligación de pronunciamiento expreso contenido en la norma en los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo alega que la jurisprudencia ha dejado sentado que no le está permitido ni a los jueces ni a las partes subvertir las reglas del procedimiento y mucho menos cuando en las mismas esté interesado el orden público, razones legales y jurisprudenciales por las cuales en diligencia que consta en autos solicitó al tribunal de primera instancia la reposición de la causa al estado de que se pronunciara sobre la homologación de la transacción hecha en el acto que originó la transacción, ya que sobre lo allí solicitado el a quo no se pronunció y guardó silencio, razones por las cuales solicita expresamente a este tribunal reponga la causa al estado en que el tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre la homologación de la transacción celebrada en fecha 12 de febrero de 2003, para subsanar las irregularidades en que se ha incurrido y de ésta manera se le restablezca el derecho a la defensa que ha sido vulnerado y todas aquellas cuestiones que le causen gravamen, esto último lo solicita haciendo valer el principio de la exhaustividad de la sentencia que impone al juzgador la obligación de resolver todos y cada uno de los alegatos que se sometan a su conocimiento.
Agrega que la transacción celebrada el 12 de febrero de 2003, entre las partes llevaba explicita la solicitud de homologación de dicho contrato sobre las reciprocas concesiones las partes terminaban, solventaban la litis pendiente, pero surgía un acuerdo que debía ser homologado para solicitar luego su ejecución, por algún incumplimiento futuro.
Igualmente sostiene que en la transacción celebrada el pago a plazo allí señalado hace ver que difiere de la demanda principal, para ello consta en autos en folios 12 al 14, para determinar que se está en presencia de una nueva obligación, que tiene carácter de transacción, de conformidad al artículo 1713 del Código Civil.
Finalmente solicita que sus informes sean admitidos, sustanciados y surtan su valor en la definitiva, se declare con lugar la apelación interpuesta contra el auto que niega la nulidad de las actuaciones referente a la ejecución del acuerdo celebrado el 12 de febrero de 2003, conocido como transacción y vuelva al estado en que el tribunal a quo, se pronuncie sobre la homologación o no ésta transacción para que adquiera el carácter de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada BELKYS MARIA GUEVARA MONTERO, quien actúa en su carácter de apoderada de la demandada en contra del auto dictado el 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En la decisión apelada de fecha 12 de mayo de 2003, el a quo niega de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte demandada.
El auto recurrido expresa:
“…Vista la diligencia suscruta (sic) por la Abig, (sic) BELKIS GUEVERA DE MONTERO, actuando en su carácter de autos, este Tribunal NIEGA lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…”
Las actuaciones procesales cumplidas en el tribunal de la causa, ocurrieron así:
En fecha 12 de febrero de 2003 y en curso de la medida preventiva de embargo decretada y practicada, la parte actora y la accionada, llegaron a la siguiente autocomposición procesal:
“…En este estado, se hizo presente la abogada Belkys Guevara, inscrita en el Impreabogado bajo el número 16.210, quien fue llamada por el demandado para que lo asistiera en este acto y quienes exponen: me doy por intimado para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, “convengo en la demanda (ilegible) todas y cada uno de sus partes y ofrezco a la parte actora cancelar la cantidad de tres millones exactos (Bs. 3.000.000), en fecha 18 de febrero de 2.003; la cantidad de Bs. Cuatro millones doscientos mil (ilegible) 4.200.000) en fecha 18 de marzo (ilegible) la cantidad de cuatro millones doscientos cincuenta mil (Bs. 4.250.000) en fecha 18 de abril de 2.003, para un total de once millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.450.000), que comprende la cantidad demandada más las costas y gastos del juicio. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora expone: acepto el convenimiento y oferta de pago en los términos expresados por el demandado asistido de abogado y solicito del tribunal ejecutor autorice a la depositaria judicial designada para que deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del demandado. En este estado el Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, autoriza al depositario designado deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del demandado y acuerda devolver las presentes actuaciones al comitente a los fines legales consiguientes. Ambas partes solicitan al comitente homologue el presente convenimiento…”.
Consta en autos (folio 16) que la comisión contentiva del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, fue recibido en el tribunal de la causa, y se ordenó agregarlo a los autos, en fecha 20 de marzo de 2003.
El 26 de marzo de 2003 la apoderada actora solicitó la ejecución voluntaria del mismo (folio 16)
El tribunal de la causa, en fecha 31 de marzo de 2003, acordó la ejecución voluntaria, concediéndole al ejecutado un plazo de diez (10) días de despacho para el cumplimiento voluntario. (folio 17)
El 30 de abril de 2003, la apoderada actora solicitó se librara mandamiento de ejecución (folio 7)
En fecha 05 de mayo de 2003 (folio 8) el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa, en los siguientes términos:
“…Vista la anterior diligencia y de conformidad con lo establecido en los Artículos 526 y 527 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de Diez y Ocho Millones Novecientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 18.900.000,00), el cual comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 9.450.000,00) mas las COSTAS procesales que ocasione el juicio. Líbrese mandamiento de ejecución con las inserciones correspondiente…”
Como quedó evidenciado de las actas del expediente, el tribunal de la causa procedió a ordenar la ejecución forzosa de una transacción o convenimiento, sin pronunciarse sobre la homologación o la negativa de homologación.
Sobre la ejecución de los actos de autocomposición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. (destacados del tribunal)
Como se observa, el legislador consagra formas procesales de estricto cumplimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto de autocomposición procesal, llámese convenimiento o transacción.
En primer lugar es INDISPENSABLE que el acto mediante el cual las partes deciden poner fin al proceso, sea homologado por el tribunal, el cual debe verificar que los derechos en disputa sean disponibles por las partes, es decir, que no se trate de materias en las cuales está interesado el orden público y en consecuencia estén prohibidas las transacciones, y en segundo lugar, la capacidad de las partes para disponer de los derechos en litigio.
En segundo lugar se observa que no es posible proceder a la ejecución de un fallo que no se encuentre definitivamente firme, y el carácter de firmeza solo lo adquiere el auto mediante el cual homologa la autocomposición procesal, cuando transcurra el lapso establecido en la ley sin que las partes hayan hecho uso de los recursos legales, concretamente el de apelación, o cuando habiendo ejercitado el recurso, el mismo es declarado improcedente por la alzada.
Sobre el carácter de la homologación de un acto de autocomposición procesal, conviene revisar el criterio plasmado en sentencia de fecha 07 de marzo del 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 00-3208/00-3209, en la que se reitera el criterio de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2001 (Caso: Armand Choucroun),

“La extinta Corte Suprema de Justicia reiteradamente asentó el criterio de que los autos de homologación de los actos de autocomposición procesal, dictados en la primera instancia pueden ser apelados en razón de que se equiparan, en su criterio, a las sentencias que ponen fin al juicio, por lo que, en principio, no puede negarse tal apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio.
Ahora bien, no establece expresamente norma adjetiva alguna, la procedencia de tal apelación en el caso específico de la homologación de un acto de autocomposición procesal, ni que la misma deba ser oída en un solo efecto o en ambos, no obstante lo cual, considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 (sic) eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…)
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal” (negrillas del tribunal)

La homologación de cualquier acto de autocomposición procesal equivale pues a la sentencia definitiva de la controversia, que en principio produciría cosa juzgada, y como toda sentencia definitiva, la misma está sujeta a apelación por cualquiera de las partes e incluso por cualquier tercero que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y por ello resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil)
De modo pues que es la HOMOLOGACION lo que le da al acto de autocomposición procesal, el carácter de equivalente a la sentencia definitiva, y le permite además a las partes y los terceros, solicitar la revisión del acto del tribunal mediante el cual homologó la transacción, a través del recurso procesal de apelación, garantizándose así el derecho constitucional a la doble instancia.
Si el tribunal ordena la ejecución de una transacción sin homologarla previamente, no solo está violentando flagrantemente el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que expresamente PROHIBE ordenar la ejecución sin haber previamente homologado, sino que además violenta el derecho a la defensa de las partes al privarles del recurso ordinario de apelación que, en este caso además, garantiza la doble instancia.
El vicio procesal detallado, constituye indudablemente una subversión del proceso, que ha ocasionado indefensión a una de las partes, procediendo a ejecutar la transacción o convenimiento, sin haberlo previamente homologado, con lo cual se le coartó el derecho de apelar de la sentencia definitiva que las mismas partes se dieron, considerando prudente esta Juzgadora de Alzada dejar sentado que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de ordenar en cualquier estado, cuando observe circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ha sido reiterada y pacífica la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ello los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.
En sentencia de reciente data emanada de la Sala Político Administrativa del 09 de julio de 2003, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Erasmo Carmena Rivas, sentencia N°. 01059, se señala que la reposición de la causa es una excepción del proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible y su finalidad es la de mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa, por lo que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten el orden público o perjudique a los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
Lo anterior determina la nulidad total del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de marzo de 2003, que en copia certificada riela al folio 17 del presente expediente, mediante el cual el tribunal acordó la ejecución voluntaria del acto de autocomposición procesal, e igualmente son nulos todos los actos subsecuentes a dicho auto, conforme a lo previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución y los artículos 14, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la reposición la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 12 de febrero de 2003. Así se decide.
Capítulo III
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto de fecha 12 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante dicho juzgado negó la reposición de la causa solicitada por la apelante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN LA CAUSA al estado de que el tribunal se pronuncie sobre la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 12 de febrero de 2003.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al juzgado de primera instancia.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ
LA JUEZA TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR



Exp.Nº. 10.528
MAM/DE/