REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

Valencia, 29 de noviembre 2006
Año 196° y 147°



Expediente 10569
Parte Querellante: Cristina Deligiannis Viachouli
Apoderadas judiciales: Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
Objeto del Procedimiento: Querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.



En fecha 14 de diciembre 2005 las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre, cédulas de identidad Nros. V-7.538.427 y V-8.673.858, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 101.466 y 86.423, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, cédula de identidad Nro. V-8.686.716, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES.
En fecha 16 de diciembre 2005 se le dio entrada con las anotaciones correspondientes.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2006 se admite el recurso interpuesto. En consecuencia se ordenó la citación del ente querellado en la persona del Síndico Procurador del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, para la contestación a la querella en lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir que constara en autos la respectiva citación. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
En fecha 20 de septiembre 2006, vista la diligencia presentada por la abogada Yelitza Parada, identificada en autos, Oscar León Uzcátegui se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Provisorio.
En fecha 23 de octubre de 2006, vencido el lapso para la contestación de la presente querella, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 31 de octubre 2006 se celebró la audiencia preliminar a la cual asistieron la ciudadana Cristina Deligiannis Viachouli, identificada, y sus apoderadas judiciales las abogadas Solis Heredia y Yelitza Marina Parada Aguirre, cédulas de identidad números 3.690.337 y 8.673.858, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.460 y 86.423, respectivamente. Igualmente se dejó constancia que no se encuentra presente la representación del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. No hubo solución conciliatoria al conflicto. La parte asistente no solicitó la apertura a pruebas.
En fecha 1 de noviembre 2006 por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio se fijo el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva.
El 8 de noviembre 2006 fue diferida la audiencia definitiva pautada para celebrarla el primer día de despacho siguiente.
En fecha 9 de noviembre 2006, se celebra la audiencia definitiva a la cual asistieron la parte querellante, ciudadana Cristina Deligiannis Viachouli, cédula de identidad Nº 8.686.716, y sus apoderadas judiciales, las abogadas Solis Hayde Heredia y Yelitza Marina Parada Aguirre, cédulas de identidad números 3.690.337 y 8.673.858, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 101.460 y 86.423, respectivamente. Asimismo el Tribunal deja constancia que no se encuentra la representación de la parte querellada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES. El Tribunal dicta el dispositivo del fallo declarando con lugar la querella funcionarial interpuesta. El Tribunal se reservó el lapso de (10) días de despacho para publicar la decisión escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En oportunidad legal correspondiente este Tribunal publica la decisión escrita en los términos siguientes:


-I-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante alega: Desde el día 28 de agosto 2002 comenzó a prestar servicios para el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, en el cargo de Directora de Rentas Municipales devengando un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,oo) mensuales, hasta el 11 de noviembre 2004, cuando recibe comunicación suscrita por el Director de Personal del ente municipal relativa a su separación del cargo. Alega que introdujo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, la solicitud para el pago de sus prestaciones sociales, instancia donde se cumplieron las etapas correspondientes en el expediente signado N° 055-2005-03-00647 sin que el Municipio Tinaco efectuara el pago de los conceptos reclamados que ascienden a un total de treinta y seis millones ciento setenta y ocho mil quinientos noventa y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 36.178.597,81). A este respecto expresa que el monto reclamado comprende: 1°) por antigüedad acumulada 240 días (Bs. 10.000.080,oo); 2°) aguinaldos fraccionados 75 días (Bs. 3.125.025,oo); 3°) vacaciones no disfrutadas, año 2001 (15 días = Bs. 320.370,oo), año 2002 (15 días = Bs. 368.400,oo), año 2003 (17 días = Bs. 481.661,oo), año 2004 (18 días = Bs. 750.006,oo); 4°) vacaciones año 2004 (56 días = Bs. 2.333.352,oo); 5°) vacaciones fraccionadas (7,5 días = Bs. 312.502,oo); 6°) indemnización antigüedad (120 días = Bs. 6.849.960,oo), indemnización sustitutiva preaviso (Bs. 5.137.470,oo); 7°) días adicionales año 2001 (Bs. 42.716,oo), año 2002 (Bs. 46.050,oo), año 2003 (Bs. 83.334,oo); 8°) intereses por fideicomiso (Bs. 4.066.642,71). Para concluir solicita se declare con lugar su pretensión y se condene al Municipio querellado a pagar la cantidad antes mencionada, mas los honorarios de abogados y costas procesales, además de la aplicación del pago de intereses moratorios desde la terminación de la relación funcionarial hasta la cancelación total, ordenándose a tal efecto la práctica de experticia complementaria al fallo y la consecuente corrección monetaria.

En la audiencia preliminar celebrada, la parte actora expone las siguientes observaciones. Primera: “La fecha de ingreso a la Alcaldía del Municipio Tinaco del Estado Cojedes fue el 28 agosto 2000 y no en el 2002, como se indica en el escrito libelar”. Segunda: “Con referencia al cargo desempeñado en la Institución fue inicialmente de Directora de Hacienda y al culminar la relación de trabajo egresé como Directora de Rentas Municipales. Ratificamos en todas y cada una de sus parte el escrito de demanda”



-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Municipio Tinaco, Estado Cojedes en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la querella, y de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende contradicha la demanda en todas sus partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto a su conocimiento, respecto del cual observa.

Se solicita por medio de la querella funcionarial interpuesta el pago de prestaciones sociales a favor de la ciudadana querellante durante el tiempo que prestó servicio en la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes. Revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que durante la tramitación del presente juicio no se presentó la representación del Municipio Tinaco, no obstante haber sido notificada el 22 de mayo 2006 de la querella, folios 45 y 46 del expediente.

La Alcaldía del Municipio Tinaco no envío el expediente administrativo -prueba fundamental- a los fines de verificar la relación funcionarial existente y la cancelación de prestaciones sociales. Esta falta de consignación constituye presunción que obra en favor de la parte querellante, en el sentido de afirmar que el pago de las prestaciones solicitadas no se ha sido realizado por el ente demandado.

Siendo así, no existe constancia en el expediente que demuestre el pago de las prestaciones sociales que la ciudadana querellante solicita por medio de la querella.

Las Prestaciones sociales constituyen derecho de los trabajadores en el sector privado y en el sector público, como lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este derecho de los trabajadores traspasa el ámbito legal hasta llegar al constitucional. Es así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Esta regulación permite afirmar con seguridad que todo trabajador tiene derecho al pago de prestaciones sociales, independientemente de las funciones que realice. En el presente caso, al no evidenciarse el pago de prestaciones sociales solicitadas por la querellante, generadas durante el tiempo que prestó servicio a la Alcaldía del Municipio Tinaco, Estado Cojedes, hace concluir forzosamente que no han sido canceladas. En consecuencia, tratándose de un derecho de rango constitucional que no ha sido satisfecho por la Alcaldía del Municipio Tinaco, debe este Tribunal ordenar la restitución del mismo y acuerda el pago de las prestaciones sociales solicitadas, y así se declara.

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por los siguientes parámetros:

1. Tiempo de servicio de la querellante: desde el 28 de agosto 2000 hasta el 11 de noviembre 2004, tal como se desprende de la constancia emitida por la Directora de Personal del Municipio Tinaco, Estado Cojedes que riela al folio 15 del expediente.
2. Salarios devengados por la querellante: los establecidos en la relación de sueldos emitida por la Directora de Personal del Municipio Tinaco, Estado Cojedes que riela al folio 15 del expediente.
3. Una vez determinada el monto, comenzará a contarse los intereses de mora, desde la fecha en que debieron cancelarse las prestaciones, esto es el 12 de noviembre 2004 (día siguiente al retiro de la administración) hasta el día en que efectivamente se cancelen las mismas, tomando como base el índice de intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto a las costas solicitadas estima el Tribunal que resultan procedentes las mismas, completamente vencido el Municipio en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.

-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Aura Roza Parada Aguirre y Yelitza Marina Parada Aguirre, cédulas de identidad Nros. V-7.538.427 y V-8.673.858, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.466 y 86.423 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana CRISTINA DELIGIANNIS VIACHOULI, cédula de identidad Nro. V-8.686.716, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINACO, ESTADO COJEDES, y en consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2006, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



El Juez Provisorio,


OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR

Exp. 10569
OLU.