REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


Valencia, 02 de noviembre 2006
Año 196° y 147°



Expediente N° 10826
Parte Presuntamente Agraviada: Edgar Rafael Romero Medina.
Apoderados judiciales: Mimile Zoraida Silva y Antonio José Ortiz Navarro, Inpreabogado números 74.201 y 67.754, respectivamente.
Parte Presuntamente Agraviante: Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné” .
Motivo: Pretensión de Amparo Constitucional


En fecha 18 de abril 2006 el ciudadano EDGAR RAFAEL ROMERO MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.888.573, asistido por la abogada Mimile Zoraida Silva, cédula de identidad N° 10.051.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.201, interpuso pretensión de amparo constitucional contra el COORDINADOR ACADÉMICO DE LA ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ”, ubicada Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
El 20 de abril 2006 se dio entrada a la pretensión y se formó expediente con las anotaciones en los libros correspondientes.
En fecha 24 de abril 2006 se admitió la pretensión de amparo a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En diligencia de fecha 9 de mayo 2006 el querellante ratificó la solicitud de medida cautelar efectuada conjuntamente con la acción de amparo para que se mantenga en el ejercicio del derecho a la educación. También en esa fecha otorgó poder apud-acta a los abogados Mimile Zoraida Silva y Antonio José Ortiz Navarro, cédulas de identidad números 10.051.809 y 10.702.685, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nros. 74.201 y 67.754, respectivamente.
Por diligencia de fecha 21 de septiembre 2006 la apoderada actora solicitó la expedición de nueva boleta en virtud de la designación del ciudadano ALBERTO ARRIETA como nuevo Director de la institución querellada.
En fecha 25 de septiembre 2006 quien suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio. También por auto de esa fecha se acordó librar nueva boleta de notificación para el Director de la ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ”.
El 9 y 24 de octubre 2006, respectivamente la Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por auto de esa fecha se fijó para el 26 de octubre 2006 la realización de la audiencia oral y pública.
El 26 de octubre 2006 se efectuó la audiencia constitucional a la cual asistieron el querellante ciudadano EDGAR RAFAEL ROMERO MEDINA y su apoderada judicial abogada MIMILE ZORAIDA SILVA, identificados en autos; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, cédula de identidad N° 8.839.181, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°. 39.958, en la condición de FISCAL DECIMO QUINTO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Por otra parte se dejó constancia de la no comparecencia del Director de la ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ” ni persona alguna en su representación. La audiencia se reprodujo mediante el sistema de grabación magnetofónica. El Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación íntegra del fallo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Por medio de la presente pretensión de amparo la parte presuntamente agraviada expone que “ En fecha 24 de Mayo 2005, ingrese a la Escuela Técnica Germán Celis Sauné, ubicada en la localidad de Tocuyito, Estado Carabobo, para cursar estudios de Redes Eléctricas, bajo el régimen de internado, hasta el 06 de Febrero del presente año, fecha en la cual fui impuesto por parte de la coordinación Académica de la escuela, de una medida disciplinaria, mediante Memorando N°. 16060-0206-0018, de fecha 06 de Febrero de 2006,...Omissis... la medida consistió en la EXPULSIÓN DEFINITIVA de ese centro de estudios, por el incumplimiento de mi parte a las normas de la institución, al haber yo presuntamente sustraído un par de botas de seguridad del depósito”.

Alega que “Durante el proceso disciplinario interno sustanciado por la Coordinación Académica, jamás fui asistido por un abogado u otra persona que defendiera mis derechos y me hiciera entender la dimensión y las consecuencias de los hechos que se me atribuían, lo que a todas luces constituye una flagrante violación a mi derecho a la defensa; y al materializarse tan desproporcionada medida, se produjo igualmente una arbitraria violación a mi derecho humano al estudio y a mi integridad moral, truncándose así mis aspiraciones de ser un trabajador de la industria eléctrica donde siempre quise desarrollarme, así como poder continuar mis estudios universitarios ante la imposibilidad económica de mis padres de sufragármelos.”.

Señala que “...cabe destacar que para la fecha en que se sustanció el procedimiento disciplinario que concluyó con mi expulsión de manera definitiva, de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”, yo contaba con diecisiete (17) años de edad, según se evidencia en copia de acta de nacimiento que anexo marcada “B”, y por tanto sujeto de protección integral por parte del Estado para el ejercicio pleno y efectivo de mis derechos, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consideración a la garantía invocada, la Coordinación Académica de la escuela debió someter su actuación disciplinaria a las normas que sobre este particular consagra la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 57, la cual desarrolla los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Convención sobre los Derechos del Niño, ...”.

Indica que “A través de la medida denunciada, se ha violado flagrantemente mi derecho a la Defensa, a la Educación, y a mi integridad moral y personal, entre otros, existiendo hasta la fecha la obstinación por parte de la representación de la Coordinación Académica de la Escuela, de no permitirme el derecho de permanecer en la mencionada institución, siendo un alumno de un rendimiento académico excelente, y buena conducta ....”.

Con fundamento en tales argumentos solicita el quejoso la restitución de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación a las actividades educativas en la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”.

-II-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público en la audiencia constitucional expresó opinión en los términos siguientes:
“…Esta representación fiscal una vez leída con atención la presente solicitud de amparo y habiendo escuchado los alegatos de la parte presuntamente agraviada y tomando en consideración tanto de lo expresado en la audiencia oral como lo que se desprende del escrito de solicitud de amparo, el cual se hace énfasis que el presunto agraviante a través de ese procedimiento administrativo el cual según su criterio está viciado de nulidad en virtud de no haber violado una serie de normas tanto de rango legal como constitucional. En atención al fundamento de la presente solicitud de amparo en el cual se pretende atacar los vicios de los cuales adolece el procedimiento administrativo en cuestión, entiende esta representación fiscal que lo procede no es otra cosa que un recurso de nulidad de ese acto administrativo que presuntamente vulneró una serie de derechos del hoy quejoso. En atención a lo antes expuesto y acatando el dispositivo del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales, el cual ha sido suficientemente conocido por nuestro Máximo Tribunal en reiteradas decisiones entre las cuales me permito citar una de las últimas, que es la jurisprudencia de fecha 10 de agosto 2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, de la que se desprende que es inadmisible la acción de amparo constitucional cuando existen vías ordinarias capaces de restituir el derecho presuntamente violado. Por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público, solicita de este digno Tribunal que la presente solicitud sea declarada inadmisible a tenor de lo antes expuesto”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.

Se solicita por medio del amparo constitucional la nulidad de la decisión del Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Gemán Celis Sauné”, por la cual se decidió que el quejoso “deberá ser desincorporado del Sistema de Becas por “Incumplimiento de las normas de la Institución”.

Siendo este el objeto de la pretensión de amparo constitucional resulta necesario determinar que naturaleza tiene la decisión del Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Gemán Celis Sauné”, a los fines de decidir el presente caso.

La ampliación del derecho administrativo ha llevado al reconocimiento de la existencia de sujetos que constituidos bajo la forma de derecho privado son calificados como entes de autoridad por cuanto de manera ocasional ejercen potestades administrativas que les confiere expresamente alguna norma jurídica. Tales actos han sido calificados por la doctrina nacional como actos de autoridad y en el derecho extranjero como actos administrativos de origen privado. Son considerados verdaderos actos administrativos y por tanto susceptibles de ser controlados mediante el recurso contencioso administrativo de anulación.

La jurisprudencia contencioso administrativa, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia ha expresado con respecto a estos actos lo siguiente:

“...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa”. (Sent. 017 del 16/01/02)

Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a estos actos de autoridad en los siguientes términos:

Las personas jurídicas de derecho privado, se rigen en su funcionamiento interno por normas de derecho privado, lo que permite que los estatutos y los documentos constitutivos de esas personas jurídicas rijan las relaciones entre los socios o asociados, quienes debido al conocimiento de dichas convenciones, se adaptan a ellas.
Si las normas internas de esas personas jurídicas (estatutos, etc) permiten a éstas ser parte de otras personas jurídicas de derecho privado nacionales o extranjeras, como Federaciones o Confederaciones, o asumir con éstas, obligaciones y derechos, tales actos jurídicos se regirán por las normas estatutarias internas y por el derecho nacional, a menos que contractualmente se convenga la aplicación del derecho extranjero.
Se trata de relaciones de derecho privado, cuyas controversias serán conocidas por los tribunales ordinarios (civiles, mercantiles), y así se declara.
Entre las diversas formas de asociación, las personas jurídicas de derecho privado pueden establecer regímenes sancionatorios para sus asociados, quienes los aceptan al asociarse; y todo lo concerniente a ese régimen (exclusiones, suspensiones, etc), que emanan de actos de las autoridades corporativas, corresponderá –en cuanto a su nulidad- a los tribunales ordinarios.
Por ello, serán éstos –los tribunales ordinarios- los que, por afinidad, conozcan los amparos que se susciten entre los socios con motivo de las relaciones societarias emanadas de dichos actos.
Pero, las personas jurídicas de carácter privado, pueden incursionar en ámbitos regulados por el Derecho Público, ya que la ley otorga al Estado la conducción de determinadas actividades, donde pueden actuar los particulares, lo cual adelanta mediante controles, autorizaciones, refrendaciones, vigilancia, fiscalización o conocimiento de recursos.
En estos ámbitos de Derecho Público, las personas jurídicas de derecho privado que estatutariamente pueden sancionar a sus miembros (sean personas jurídicas o naturales), o emitir otros actos de autoridad que inciden en el ámbito regulado por el Derecho Público, quedan sujetos a que dichos actos se impugnen ante los tribunales contencioso administrativos, ya que los actos que dictan se equiparan a actos administrativos.(Sent. 474 del 13/04/05).

Aplicando lo expresado anteriormente al caso en concreto puede apreciarse que la decisión impugnada fue dictada con fundamento en una normativa que rige a la Escuela Técnica German Celis Sauné, tiene aplicación directa ante el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativo de la administración pública y contiene una sanción administrativa que incide en la esfera jurídica del quejoso. Todas estas características hacen concluir que estamos en presencia de un acto de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentra sometidos a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la administración pública, y así se decide.

Siendo así, considera este Tribunal que lo solicitado por medio del amparo se circunscribe a la nulidad de un acto cuyo régimen de impugnación es igual al de un acto administrativo. Ha señalado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1587 del 10 de agosto del presente año 2006, vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, que la vía idónea para solicitar la nulidad de los administrativos y por ende a los actos de autoridad es el recurso contencioso administrativo de anulación; y no el amparo constitucional. Señaló la Sala:

Estima esta Sala que en el Dictamen N° 61, emanado de la Dirección General de Registros y Notarías, órgano desconcentrado del Ministerio de Interior y Justicia, se configura la presencia de un acto administrativo, y por lo tanto al existir una manifestación formal de la Administración Pública, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, regulado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puede ser ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar.

La Sala aprecia que no se evidencia que la parte accionante haya utilizado la vía idónea establecida para impugnar la decisión dictada, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya procedencia, de ser acordada por el juez de la causa, podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada.

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y confirma, sobre la base de los motivos precedentes, el fallo apelado que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Aprecia este Tribunal que la solicitud no puede ser tramitada por medio del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto al existir un acto de autoridad, el justiciable contaba con una vía ordinaria para obtener la declaratoria judicial de nulidad del mismo, constituida por el recurso contencioso administrativo de anulación, regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en caso de considerarse que era necesario la suspensión de los efectos del acto impugnado se ha podido solicitar una medida cautelar que puede comprender incluso el amparo cautelar, capaz de facultar al juez contencioso administrativo de realizar cualquier actividad para evitar la violación de un derecho constitucional.

Es importante recordar que el juez contencioso administrativo goza de los mas amplios poderes para reparar la situación jurídica infringida de conformidad a lo establecido en el artículo 259 constitucional y con fundamento en ello esta facultado para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

En consecuencia, al existir una vía ordinaria idónea para tramitar la solicitud planteada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta adolece de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que procede su inadmisibilidad y así se declara.


-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR RAFAEL ROMERO MEDINA, venezolano, cédula de identidad N° 18.888.573, asistido por la abogada Mimile Zoraida Silva, cédula de identidad N° 10.051.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.201, contra el COORDINADOR ACADÉMICO DE LA ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ” de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia, Estado Carabobo a los dos (02) días del mes de noviembre 2006, siendo la una y treinta (1:30) minutos de la tarde. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


El Juez Provisorio,



OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


Abog. GREGORY BOLÍVAR

Expediente N° 10826
OLU/cecilialp.