“Visto” con conclusiones de la parte demandada, se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana: ZENEIDA HERNANDEZ DE RAVELO, quien es de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-956061, y de este domicilio, asistidos por el Abogado VICTOR SCOCOZZA PIÑANGO, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.094.958, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 32.875, de este domicilio, en contra de la ciudadana ARALIK SOFIA SUTIL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.173.460 y de este domicilio; Por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- En fecha 11 de Agosto del 2006 se admite reforma de demanda, y se ordena afectar el inmueble, librándose el oficio al Registro Subalterno correspondiente. Riela al folio veintiocho (28) escrito del abogado Carlos Javier Valderrama Torres, donde consta solicita la perención. Riela al folio treinta y nueve (39) escrito de contestación a la demanda, en el cual el demandado opone cuestiones previas. Riela al folio 42, auto de Tribunal donde declara improcedente la solicitud de Perención. En fecha 25/06/2006 la parte actora presenta escrito oponiéndose a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada. Abierto el juicio a prueba ambas partes promovieron y evacuaron las respectivas a sus derechos. Consta a los folios ciento tres (103) al ciento once (111) acto de evacuación de testigos. Consta en fecha 18-10-2006, escrito de conclusiones presentado por la parte demandada.-
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVA
POR SU PARTE LA DEMANDANTE. Alega que dio en arrendamiento a ARALIK SOFIA SUTIL SÁNCHEZ, demandada de autos, un inmueble apartamento ubicado en la Urbanización Prebo, Calle 134, Residencias Martinica, piso 7, apto. 7-B, Valencia, Estado Carabobo, tal como se desprende del documento otorgado por la Notaria Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 2003, bajo el Nº 14, Tomo 15.
El canon arrendaticio fue fijado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), y por mutuo acuerdo se aumentó a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00).
Alega que según la cláusula tercera del contrato se estableció lo siguiente:
“TERCERA: La duración del presente contrato es por el término de un (01) Año, como término fijo contado a partir del día primero (1º) de febrero del 2003, el cual podrá ser prorrogado por igual tiempo al establecido como plazo inicial de duración de dicho contrato siempre que estén de acuerdo las partes contratantes en dicha prorroga.”
La Cláusula Sexta igualmente estableció lo siguiente:
“SEXTA: El presente contrato se entiende celebrado intuito personae, por lo tanto la arrendataria no podrá subarrendar total ni parcialmente el inmueble, ni ceder el presente contrato. La arrendataria no podrá efectuar modificaciones del inmueble arrendado estas cuando fueren hechas quedarán en beneficio del inmueble, sin costo ni compensación alguna a cargo de la arrendadora, en todo caso si la arrendadora lo estime necesario al fin del arrendamiento deberá la arrendataria devolver el inmueble a su estado original.”
Este contrato, fue celebrado a tiempo determinado, por lo cual podemos deducir que según el contenido de la Cláusula Tercera el mismo se prorrogaba año a año, a partir de cada primero de febrero, siempre y cuando las partes prestaran su consentimiento para ello, en razón a lo cual se mantendría su carácter de tiempo determinado, pues en razón a la sana lógica y en apego al artículo 1.601, del Código Civil, es necesario la práctica del desahucio para que el mismo no pueda prorrogarse, aún cuando no fue establecido taxativamente en el contrato ello en virtud de las prorrogas pactadas.
Asimismo alegatos, la actora textualmente en la reforma del libelo:
“En conclusión, el mantenerse la inquilina en posesión de la cosa arrendada, y el permitir su estadía por parte de la arrendadora, recibiendo pagos de arrendamientos, año a año, no puede considerase tacita reconducción, por la sencilla razón que el contrato siempre se prorrogaba tal como es la intención de los contratantes plasmadas en la referida Cláusula Tercera. (negrilla del tribunal)
La inquilina no cumple con su principal obligación, como lo es el pago del canon arrendaticio, pues adeuda los meses de abril y mayo del 2006, los cuales debía pagar dentro de los primeros 5 días de cada uno de ellos, es decir, de manera anticipada, todo como lo dispone la Cláusula Segunda del contrato, por lo que adeuda para los momentos la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) cada uno.
Siendo así, es titular del derecho de acción y por la falta de pago del canon de arrendamiento se evidencia el incumplimiento de la inquilina en sus obligaciones, lo cual constituye causal resolutoria suficiente del contrato de arrendamiento. Pero utilizando las vías que la ley procesal me permite, y en aras de resguardar la celeridad para el libre desenvolvimiento de la justicia, considero pertinente ejercer subsidiariamente una pretensión de desalojo, para el caso que no sea acogida la resolución del contrato como pretensión principal.
Efectivamente de la Cláusula Tercera antes transcrita, pueden en caso negado el ciudadano Juez, interpretar que la relación arrendaticia tenia un lapso fijo de un año, a partir del 1º de febrero del 2003, lógicamente vencía el 1º de febrero de 2004, pero que podía ser prorrogado por igual tiempo al establecido como plazo inicial, ello es un (1) año, siempre que las partes estén de acuerdo en dicha prorroga, y este acuerdo perfectamente se pudo materializar de manera verbal o tacita.
Por lo tanto, a la luz de esta interpretación que bien puede ser objeto del ciudadano Juez, en su amplio poder de interpretación sobre la voluntad contractual, tendríamos una situación distinta, ya que, vencida la prorroga contractual, que nació el mismo 1º de febrero del 2004, y venció el 1º de febrero de 2005, opero la prorroga legal de un (1) año, la cual venció el 1º de febrero del 2006, y siendo que el mes posterior ello es febrero y marzo del 2006, fueron pagados como canon arrendaticio, operaria la tacita reconducción, y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, por lo cual la falta de pago ante este tipo de relación arrendaticia es causal de desalojo, pretensión que por esta vía procederé a accionar de manera subsidiaria en el caso que no prospere la principal de resolución.
Han sido infructuosas las gestiones realizadas con la finalidad de lograr el pago de los cánones referidos, por cuanto siempre la respuesta del referido ciudadano, quien es el arrendatario, ha sido que “NO VA A PAGAR”, razón por la cual consideramos que la vía amistosa se ha agotado, no quedando otra vía que la de actuar judicialmente a fin de que se reconozcan los derechos de la propietaria arrendadora, es decir mi persona.
En consecuencia se me adeudan los montos relativos a los cánones posteriores a los meses de abril y mayo del 2006, pero ajustándonos a las normas sustantivas que rigen la materia por simple estilo de derecho, solo será objeto de esta demanda los cánones insolutos antes mencionados.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En su escrito de contestación de demanda promueve cuestiones previas, tal como lo permite el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente el defecto de forma previsto en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos el libelo previstos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 5, en lo que respecta a las pertinentes conclusiones, al igual que los hechos y fundamentos de derecho. Promueve igualmente la inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que el demandante peticiona la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las costas y honorarios profesionales, lo cual constituye que existen procedimientos incompatibles, alegando que las costas no pueden ser exigidas en el libelo, sino cuando la sentencia quede firme.
Igualmente argumenta que el demandante ejerció dos acciones diferentes en una misma demanda, y ello es contrario a derecho, pues una procede por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y la otra para el contrato a tiempo indeterminado, como lo son la resolución y el desalojo, teniendo en su carga la acción de ejercer la acción correcta.
Por otra parte se desprende de la contestación de la demanda, que la accionada opone la falta de cualidad del demandante, pues celebró un contrato con la ciudadana ZENAIDA HERNÁNDEZ DE ARÉVALO, en un principio, pero es el caso que la predeterminada arrendadora lo cedió verbalmente a la ciudadana ROSA NOGUEIRAS VIDAL, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.043.866, y ello se comprueba con los recibos que oportunamente presentará, pues le paga el canon a la mencionada ciudadana y por ende la demandante no tiene cualidad.
DEL RECHAZO DE LA DEMANDA.
Textualmente la parte demandada alegó:
“a) Rechazo y contradigo la demanda y su reforma de actas procesales en toda y cada y una de sus partes, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho: A) El contrato de arrendamiento a que se contrae la demanda y si reforma de marras es sin el menor asomo de dudas, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en efecto, observe la juzgadora que en su cláusula tercera del contrato de arrendamiento, se lee: "TERCERA: La duración del presente contrato es por el término de un (1) Año, como término fijo contado a partir del primero (1°) de febrero del 2003, el cual podrá ser prorrogado por igual tiempo al establecido como plazo inicial de duración de dicho contrato siempre que estén de acuerdo las partes contratantes en dicha prorroga." ( el resalto es mío). Ciudadana jueza, las partes suscribientes del señalado contrato, libre y espontáneamente, determinaron que la duración del mismo era de un año fijo contado a partir del primero (1°) de febrero del 2003, y que el mismo podría ser prorrogado por igual tiempo. Es decir, ciudadana jueza, por un (1) año más. De manera pues, que habiéndose celebrado -el contrato supra- el primero (1°) de febrero del 2003, la duración natural del mencionado contrato lo era hasta el primero (1°) de febrero del 2004 y por ende; suprorroga contractual terminó el primero (1°) de febrero del 2005 y por consiguiente desde esta fecha - el primero (1°) de febrero del 2005 - comenzó la prorroga legal que se contrae en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal b; y por cuanto mi poderdante continuó ocupando el identificado inmueble opero la tacita reconducción contemplada en el articulo 1614 del Código Civil, es decir, el contrato de arrendamiento bajo estudio cambió de naturaleza deviniendo, con .fundamento a la tacita reconducción en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así las cosas, resulta evidente , principista, elemental, que la resolución del contrato de arrendamiento que nos ocupa no procede, por cuanto que la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 34 establece que en los inmuebles sometidos a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, procede sólo el desalojo y no la resolución de contrato. Obsérvese el encabezamiento de dicha disposición: "Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bojo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de la siguiente causales: onmissis...". De manera pues, que la presente demanda de resolución de contrato de arrendamiento y su reforma, admitida por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2006 y en fecha 11 de Agosto del 2006 respectivamente, con ocasión al tantas veces referido contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, debe declararse sin lugar con expresa condenatoria en costa a la demandante de autos, por cuanto ostenta, violenta flagrantemente el dispositivo supra, que es eminentemente de orden público, como así lo expresa el artículo 7 ibidem.
b) Igualmente, rechazo y contradigo la demanda sometida a estudio y su reforma, en todo y cada una de sus partes, por cuanto no es cierto que mi poderdante adeude las pensiones de arrendamiento a que se refiere la demanda de actas procesales.
Por último, con fundamento con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, me reservo la demanda de daño y perjuicio contra la demandante de auto, por estar actuando ésta, con temeridad, al no haber expuesto los hechos libelados de acuerdo a la verdad y por lo tanto haber malintencionadamente alterado los hechos esenciales a la causa. Asimismo, para el supuesto hipotético que la demandante no convenga en la falta de cualidad opuesta, me reservo las acciones penales, a que pudiera tener derecho contra la persona que le exigía a mi mandante, los cánones de arrendamiento pactados en la convención arrendaticia al que se contrae el presente escrito de contestación”.
Conforme se promovió cuestiones previas en la contestación de la demanda, toca a este Tribunal decidirlas como PUNTO PREVIO, tal como lo estatuye la ley especial que rige la materia.
El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece que el libelo de la demanda deberá expresar "La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones", se debe entender, como ha sido desarrollado y explicado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión.
En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio.
Este requisito está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio; en tal orden, la obligación contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones tácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de iure, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de éstos para una adecuada defensa.
Por lo tanto, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que lo que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es que la descripción permita al demandado conocer suficientemente el contenido de lo solicitado por el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos.
Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste fundamentalmente, que el escrito de la demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso.
Ahora bien, con el criterio antes descrito, se observa que el libelo y posterior reforma cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 citado, específicamente el ordinal 5, pues existe narración de los hechos, y fundamentos de derecho de manera clara y concisa que explican claramente al demandado la petición del actor, fundada en una relación contractual que ha decidido resolver alegando incumplimiento por parte de la inquilina en el pago del canon arrendaticio; lo que nos lleva a declara improcedente el defecto de forma alegado.
Con respecto a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia en la demanda que la petición del pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios de abogado forma parte del petitum, es decir, el demandante solicita el pago incorporado en la condenatoria pero no por ello se puede entender que ejerciere una acción derivada de costas, o de honorarios judiciales, sino pide la declaratoria en caso de salir airoso, ello esta totalmente permitido en derecho, pues sólo constituye la declaración del órgano jurisdiccional sobre la procedencia de estas cargas, y una vez firme, procederá a instancia de parte al ejercicio de los procedimientos respectivos, no habiendo en consecuencia acumulación prohibid en lo que respecta a este caso.
Sobre el ejercicio de la acción por resolución de contrato de arrendamiento y la acción de desalojo propuesta subsidiariamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece el ejercicio de dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si, y en la demanda efectivamente la accionante ejerce pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de otra, primero la resolución y en caso se ser negada peticiona el desalojo, pues aduce, que el tipo de contrato debe ser calificado por el Juez.
Al no tener procedimientos incompatibles ambas pretensiones, su acumulación subsidiaria es procedente en derecho, porque así lo permite el artículo 78, no evidenciándose la inepta acumulación promovida por la demandada, por el contrario, fue clara la demandante al ejercer las pretensiones subsidiariamente y no acumuladas por vía principal, y por ende deberá dictaminarse una por otra. Por esta razón se declara improcedente la inepta acumulación,
En relación al material probatorio, quien aquí decide, observa, por una parte que la DEMANDANTE:
Promovió el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda para demostrar la forma de pago del canon arrendaticio.
Reprodujo el contenido de las consignaciones acompañadas por la demandada en el escrito de pruebas, efectuadas por ante el Juzgado Séptimo de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, N°7577, donde se alude se evidencia que sólo fueron realizadas desde el 11 de mayo de 2006 al 18 de septiembre de 2006, por los meses de Mayo a septiembre de 2006, pero que las mismas no se pueden considerar como legítimamente efectuadas, por no cumplir los requisitos de ley.
Por otro lado la DEMANDADA:
Promovió como documentales las consignaciones inquilinarias, específicamente de los meses de mayo de 2006 a septiembre de 2006, consignadas a favor de ROSA NOGUEIRA VIDAL, para demostrar su solvencia.
Consignó marcados 1 al 38 recibos de pago de las pensiones de arrendamiento, expedidas por ROSA NOGUEIRA VIDAL, desde febrero de 2003, hasta marzo de 2006, igualmente señala que lo realiza para demostrar su solvencia.
Promueve las testimoniales de ADRIANO BARBIERI, ALEJANDRO LOPEZ, LUIS ECARRI, LUIS RAVELO, VICTOR CIMMARUSTI, ANGELA CIMMARUSTI, DANIELA CIMMARUSTI, RICARDO RODRÍGUEZ.
Como primer punto, se debe dictaminar sobre la falta de cualidad alegada, pues alega la demandada que el contrato de arrendamiento fue cedido por la arrendadora a la ciudadana ROSA NOGUEIRAS, a quien le consigna los cánones de arrendamiento y le expide los recibos de pago.
En materia inquilinaria la cesión de arrendamiento está prohibida para el inquilino, tanto que el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estipula la nulidad del subarrendamiento sin autorización expresa y escrita del arrendador; y además el artículo 34 ejusdem letra g, lo tipifica como causal de desalojo.
Caso contrario es la cesión que efectuare el arrendador en sus derechos, para lo cual se debe tener como regla en sus efectos la cesión en materia civil, regulada por los artículos 1.549 y siguientes, donde se estipula los requisitos para que esta cesión sea válida, es decir, que se convenga sobre el crédito o derecho cedido, entre cedente y cesionario, y en el precio, además que la tradición su justifica con el entrega del titulo que justifica el derecho o crédito cedido, con la obligación de notificar al deudor.
Alegada tal cesión, toda la demandado probar la veracidad de la misma, y sólo infiere de su existencia, por cuanto ha pagado a ROSA NOGUEIRAS los cánones arrendaticios, a lo cual la demandante alega que esta ciudadana funge como administradora en el inmueble, y la cesión no existe, y las testimoniales evacuadas en esta causa, no prueban la existencia de cesión de contrato alguno, sino el hecho argumentado por la misma arrendadora ZENEIDA HERNANDEZ DE RAVELO, que quien cobraría el canon sería ROSA NOGUEIRAS.
No se ha demostrado por parte de la demandada que ocurriere cesión de contrato, pues perfectamente ha podido existir una administradora por parte de la arrendadora, quien recibiere los pagos de los cánones y esto no ha sido desconocido, por el contrario se ha aceptado que estos pagos se sucedieron hasta el mes de marzo de 2006, pues no se reclamó su pago, y es por ello que no encuentra quien aquí decide constancia que el contrato fuere cedido, y existiendo una demanda entre arrendador contra arrendatario, no puede prosperar la falta de cualidad alegada, por cuanto quien tiene interés para obrar en juicio es quien arrendó, y así se describe en el contrato, por esto la defensa de falta de cualidad alegada es improcedente y así se decide.
En cuanto al tipo de contrato que ocupa a este Tribunal tenemos lo siguiente:
El contrato en su Cláusula Tercera establece:
“TERCERA: La duración del presente contrato es por el término de un (01) Año, como término fijo contado a partir del día primero (1º) de febrero del 2003, el cual podrá ser prorrogado por igual tiempo al establecido como plazo inicial de duración de dicho contrato siempre que estén de acuerdo las partes contratantes en dicha prorroga.”
Se observa que las partes han mantenido relación contractual desde febrero de 2003, en un contrato a termino fijo, que se prorrogaría por igual tiempo y con ello queda claro que la voluntad contractual fue la de mantener una relación arrendaticia de un año, que se prorrogaría siempre que las partes estuvieren de acuerdo, pudiendo entenderse que cada vez que transcurría el año las partes decidían mantener el contrato, pues no consta notificación alguna, y las partes nada han señalado sobre la voluntad de no prorrogar, menos aún se ha establecido la terminación del contrato, y la existencia de prorroga legal, es decir, si operó la misma, o si la inquilina tenía derecho a ella, por lo tanto, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y la demanda de desalojo no sería procedente, teniendo que sólo conocer este Tribunal de la pretensión principal demandada, es decir, la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, pues se alegó la insolvencia de los meses de abril y mayo de 2006.
Tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago, toca a la demanda demostrar su solvencia.
Al respecto el artículo 1.387 ejusdem señala que no es admisible la prueba de testigos para probar un pago, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, e igualmente es inadmisible para probar lo contrario a una convención contenida en instrumento privado como lo es este caso, por lo tanto, este Tribunal desecha de plano las testimoniales aquí evacuadas en cuanto a la demostración de la solvencia de la inquilina, pues para ello se valorará las consignaciones inquilinarias y los recibos acompañados por la inquilina, por ser el contradictorio relativo a la falta de pago del canon arrendaticio, y es el punto que debe conocer esta juzgadora.
Se demanda por la falta de pago de los meses de abril y mayo de 2006, cada uno por CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), y solo consta que la inquilina consignara por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a partir del mes de mayo de 2006, a favor de la ciudadana ROSA NOGUEIRA VIDAL
El artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece:
“Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada”.
Como se dijo, toca a la parte demandada probar el pago, pero aún cuando no consta que fuere consignado el mes de abril del año 2006, ni existe recibo que avale la solvencia de la inquilina en cuanto a este canon arrendaticio, demostrándose con ello el incumplimiento de su principal obligación como inquilina, tampoco consta que la inquilina cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, y ello no consta en la presente causa, ni fue promovido en las pruebas, por lo cual no tiene valor las consignaciones efectuadas, por ser realizadas en forma ilegitima en apego a la referida norma.
En cuanto a los recibos acompañados de los meses de febrero de 2003 a marzo de 2006, solo demuestran la solvencia de la inquilina en el pago de los cánones arrendaticios reflejados en los mismos, pero no tienen valor para enervar la presunción de no pago de los meses de abril y mayo de 2006, que como se dictaminó están insolventes.