Conforme a la ordena en auto en la pieza principal de esta misma fecha, se ordena abrir cuaderno separado de medida. Y con respecto a la solicitud de Medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 599, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, peticiona Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Sabana Larga, Calle 128 E-2, Residencias Parque Los Mangos Torre “A”, Apartamento N° 23-A, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, solicitada por la Abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, Apoderado Judicial de MARIA ELENA LATOUCHE LANETTI, Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Visto, que se ha solicitado se decrete medida Secuestro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 Numeral 7° “De la Cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del termino del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho termino conste del documento público o privado que contenga el contrato” del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que de conformidad al articulo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento civil, solo es procedente, cuando existiera uno de las causales allí contenidas como lo son la falta de pago, el deterioro de la cosa y por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento. No obstante en cuanto a la pretensión de desalojo
/….
por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o algunos de sus parientes consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; ello constituye un asunto que forma parte del contradictorio que será objeto de análisis en la definitiva del fallo
En virtud a lo deducido quien aquí decide, declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.-
|