Conforme fue ordenado en el auto de admisión del libelo de la demanda, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y en relación a la solicitud de medida preventiva de Secuestro y Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado peticionado por la ciudadana ANA TERESA MARTINEZ DE GUILLEN, Apoderada de la ciudadana JUANA E. FLORES DE MARANILLO Asistida por el Abogado ALVARO CHACON LUNA, en contra de la ciudadana EPIFANIA E. ROSALES, por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE ARRENDAMINETO. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y Embargo Preventivo conforme a lo previsto el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que la demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto la acción; lo es por el vencimiento del contrato de arrendamiento y por falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados del contrato, asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, que ha realizado algunas gestiones infructuosas para que el arrendatario cumpla sus obligaciones contractuales, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo. Esta Juzgadora considera que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante, en relación a la procedencia de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, Pues bien, ello constituye un asunto que será dirimido en la Sentencia Definitiva, y los cuales forman parte del contradictorio. En consecuencia a juicio de quien decide declara improcedente lo peticionado. Y así se decide.-