Conforme a la ordena en auto en la pieza principal de esta misma fecha, se ordena abrir cuaderno separado de medida. Y con respecto a la solicitud de Medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción a tenor de lo establecido en los artículos 585 y 599, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, peticiona Medida Preventiva de Secuestro, sobre un inmueble constituido por Un (01) Apartamento N° 2 del Edificio Santa Rosa , ubicado en la avenida la Farriar, N° 98-48, Municipio Candelaria de Valencia Estado Carabobo, solicitada por el Abogado YOJAD RICHANI, Apoderado Judicial de AKRAM MAYEF RICHANI ARIDI, Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Visto, que se ha solicitado se decrete medida Secuestro, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 599 Numeral 6° “De la Cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble” del Código de Procedimiento Civil. Considera esta Instancia, que para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo ante expuesto al caso de autos se infiere que la demandante fundamenta la solicitud de la medida, por cuanto la demanda; lo es por falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados del Contrato de Arrendamiento, y por cuanto no acompañó al expediente, medio de prueba alguna que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo; limitándose a señalar únicamente los esfuerzos hechos para obtener el pago de los cánones de arrendamiento. Aun más fundamenta la medida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil del Artículo 599 Ejusden. Tipificación que corresponde a otro tipo de juicio, relativo a la cosa litigiosa, lo cual es contraria al caso de auto. Esta Juzgadora considera que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante, relativos al Desalojo arrendaticio; pues bien, esto constituye un asunto que será dirimido en la Sentencia Definitiva, y los cuales forman parte del contradictorio que será cuestión del fondo como se dejó asentado.