Analizando minuciosamente las actas a que se contrae la presente causa este Tribunal Observa y Decide lo siguiente:
La presente causa fue intentada por MANUEL EUGENIO ESTRADA PEÑA y LUIS FELIPE OJEDA PERRELLI Apoderados Judiciales de los ciudadanos IGNACIO MANFREDI CARBONE, ANNA LUISA MANFREDI PEREZ y JOSE ALEJANDRO MANFREDI ÉREZ, de nacionalidad italiana el Primero y venezolanos los dos restantes, mayores de edad, casado y solteros respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-881.721, V-11.358.114 y V-11.810.896, todos de este domicilio, contra la COOPERATIVA SERVICIOS FUNERARIOS SANTA ROSA 12, R.L inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de Octubre de 2003, anotada bajo el N° 33, protocolo 1°, tomo 10; representada por el ciudadano JESUS ALIXANDER OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.270.333 y tiene como pretensión la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes sobre un inmueble constituido por un Galpon distinguido con el N° 1, ubicado en la Urbanización “Los Sauces” de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia, Estado Carabobo en un area aproximada de mil ochocientos metros cuadrados (1.800 Mts2).
Ahora bien el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que conoció de la misma, una vez admitida, por auto de fecha 25 de Septiembre del 2006, en razón de que el monto por la cual fue estimada dicha demanda asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, dictó un auto en fecha 27 de Septiembre que textualmente señala lo siguiente:
“De la revisión practicada a las actuaciones que integran el presente Expediente, se observa que la demandada de autos es la Asociación Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12, R.L., en razón de lo cual, este tribunal de conformidad con lo establecido en las disposiciones Transitorias, Capitulo XV del Nuevo Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, en el cual se establece que: “… Cuarta . Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. …”, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de esta causa.- en consecuencia, y en cumplimiento a lo establecido en la anterior disposición legal, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, declinando la misma en uno de los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior respectivo, mediante oficio”.
Pues bien, efectivamente en las disposiciones transitorias, Capitulo XV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento se establece lo siguiente:
Cuarta. Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicara el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Es claro el Referido Capitulo XV en su ordinal Cuarto cuando ordena solo conocer los tribunales de Municipio de las acciones y recursos judiciales referidos en el Decreto Ley, es decir, por ejemplo cuando el Articulo 74 del referido Decreto Ley permite a cualquier persona que demuestre interés legitimo de solicitar al Juez competente nombre la comisión liquidadora en la disolución de la Cooperativa o cuando los Cooperativistas ejerzan acciones en defensa de sus derechos particulares relativos al funcionamiento y Administración de la Cooperativa o cualquier otra acción o recurso previsto en la referida ley.
Por lo tanto no se refiere el citado ordinal cuarto del Capitulo XV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento a que todo juicio donde se vea invocando los derechos o intereses de una Cooperativa deba ser conocido por un Juzgado de Municipio, sino única y exclusivamente conocerá de las acciones y recursos judiciales previstos en la referida ley.
El juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre particulares y una Cooperativa no esta previsto en la Ley Especial como una acción que deba conocer el Juez de Municipio, por el contrario el conocimiento de este proceso esta sometido a las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y es competente para conocer del mismo un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en razón de que la cuantía estimada excede los Cinco Millones.-