REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LÓPEZ DEAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.333.972 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.128 y ALEJANDRO ARENAS MONTES. Inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.589
PARTE DEMANDADA: MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.861.415 y de este domicilio.
REFORMA DE DEMANDA NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 6131
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Junio de 2006, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por el ciudadano, JUAN CARLOS LÓPEZ DEAVILA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.15.333.972 y de este domicilio, asistido por el abogado, FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.128 y de este domicilio, contra la ciudadana MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.861.415, de este domicilio.
PRIMERO: alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 05 de Enero de 2006, se celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la calle Colombia, cruce con Avenida Martín Tovar, distinguido con el número cívico 95-15, de esta ciudad de valencia, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo, acompañado al libelo marcado “A” con la ciudadana MORELA DE JESÚS GONZALEZ CEBALLOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.861.415, en el cual se estableció un canon de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, establecido en cláusula segunda. En la cláusula Tercera del mismo contrato se dejó establecido que el término de duración del referido contrato es de SEIS (06) meses contados a partir del CINCO (05) de Enero de 2006. Alega igualmente que la ciudadana MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ
CEBALLOS, antes identificada adeuda a la fecha la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs. 1.200.000,00), suma que corresponde al pago insoluto de los cánones de Arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo, todos del año Dos Mil Seis, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, cada uno de ellos, los cuales se encuentran vencidos e impagados. En vista de los hechos narrados, procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana MORELA DE JESÚS GONZALEZ CEBALLOS, por no cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo y en especial las referidas al pago de los cánones de Arrendamiento de los meses antes mencionados para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo: PRIMERO. En resolver el Contrato de Arrendamiento entre JUAN CARLOS LOPEZ DEAVILA Y MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS. SEGUNDO. A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 1.200.000,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble durante los meses Marzo, Abril, Mayo de 2006. TERCERO. A pagar los meses subsiguientes que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble, completamente desocupado , y solvente de todos los servicios y CUARTO. Al pago de las costas y costos del Juicio. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 del Código Civil. Para garantizar el pago de la obligación pendiente, solicitó de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de Embargo sobre bienes muebles de la demandada de autos y solicitó igualmente la compulsa a fin de practicar la citación de la demandada.
En fecha 20 de Junio de 2006, fue admitida la demanda.
En fecha 11 de Julio de 2006, comparece el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DEAVILA, debidamente asistido del abogado FELIX MORILLO BLANCO y diligenció consignando los fotostátos para la compulsa.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, diligenció el Alguacil CARLOS JOSE GUERRA, consignando la compulsa que le fue entregada para la citación de la ciudadana MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, a quien no pudo citar por cuanto una vez de trasladarse a la dirección suministrada, fue informado por un ciudadano de no conocer a ninguna persona con ese nombre.
En fecha tres de Octubre de 2006, compareció el ciudadano JUAN CARLOS LOPEZ DEAVILA asistido del abogado FELIX MORILLO BLANCO y mediante diligencia otorgó PODER APUD-ACTA, a los abogados FELIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 9.128 y 12.589 respectivamente. La Secretaria certifica que el acto se verificó en su presencia y que el otorgante, ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ DEAVILA, se identificó con la Cédula de identidad N° 15.333.972, debidamente asistido de abogado.
En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal dictó auto teniendo como parte en el
Juicio a los abogados FELIX MORILLO BLANCO Y ALEJANDRO ARENAS MONTES, antes identificados.
En fecha 13 de Octubre de 2006. el abogado FELIX MORILLO BLANCO, en su carácter de autos, presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en cuanto al nombre de la demandada, en los siguientes términos: “En el anverso del folio 1, renglón 4, donde dice......MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CEBALLOS .... debe decir NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS”. Por otra parte en el reverso del folio uno, renglones 32 y 33, donde dice ...MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS..., debe decir NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS.”, En el reverso del folio 1 (vto.) renglones 40 y 41, donde dice....MORELA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS ...., debe decir, NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEVALLOS.
En fecha 17 de Octubre de 2006, El Tribunal visto el escrito de reforma presentado acuerda agregarlo a los autos y por cuanto el mismo llena los requisito establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no es contraria al orden Público ni a las buenas costumbres la admite cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación a la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, para que comparezca ante este Tribunal a contestar la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal acuerda expedir nueva compulsa de citación.
En fecha 24 de Octubre de 2006, CARLOS JOSE GUERRA, Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana NORA DE JESÚS GONZALEZ CEBALLOS.
En fecha 26 de Octubre de 2006. el Tribunal dejó constancia que la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS no compareció a contestar la demanda.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, el abogado, ALEJANDRO ARENAS MONTES, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Admitiéndose éstas en la misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora fundamenta su pretensión bajo los argumentos de que en fecha 05 de Enero de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, identificada en autos, sobre un inmueble ubicado en la calle Colombia, cruce con avenida Martín Tovar, distinguido con el número Cívico 95-15 de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, alegando la parte actora que la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, adeuda a esta fecha la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) suma que comprende al pago insoluto de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006, a razón de cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00), los cuales se encuentran vencidos, siendo este el motivo de la presente controversia.
SEGUNDO: La parte demandante quedó citada personalmente por el Alguacil del Tribunal.
TERCERO: CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al respecto esta Juzgadora observa que la demandada de autos, al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Al respecto el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....”, el Código de Procedimiento Civil, nos indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, ellos son:
1°) Que el demandado no conteste dentro del lapso legal.
2°) Que este nada probare que le favorezca.
3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
De seguidas quien decide analiza en primer lugar el cumplimiento del presupuesto de la contestación de la demanda dejándose sentado que la demandada en la oportunidad correspondiente no contestó la demanda, en consecuencia el primer requisito está cumplido.
En relación al segundo requisito, vale decir que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa lo siguiente: La Confesión ficta al momento de su declaratoria constituye presunción IURIS-TANTUM, toda vez que la Ley autoriza al confeso a demostrar en el lapso probatorio algo que le favorezca, vale decir la contraprueba de lo alegado por el actor no aportando la parte demandada prueba alguna que enerven la pretensión del demandante, pues en dicho lapso nada probó que le favoreciera, en consecuencia el segundo requisito está cumplido .
Respecto al tercer requisito o presupuesto de que la petición del actor no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza como sigue.
“Es doctrina reiterada, que la confesión ficta procede siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del actor, independientemente, del mérito probatorio de convicción que hubiere presentado el demandante”.
En consecuencia, debe este Tribunal examinar si la petición del actor resulta o no contraria a derecho ya que no podrá declararse con lugar la demanda ni acordar lo peticionado en tal supuesto.
En sentencia de fecha 4 de Junio de 1987, la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) dejó sentado:
“En reiterada Doctrina de esta Corte por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento Jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandante que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.
CUARTO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio no así, la parte demandada quien nada probó que le favoreciera.
La parte demandante en el CAPÍTULO I, Invoca la Confesión Ficta en que incurrió la demandada NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS.
EN El CAPÍTULO II: Reproduce y opone el Contrato de Arrendamiento ya que el mismo al no ser de desconocido, ni tachado surte todos sus aspectos legales. Así como los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2006.
Es por ello que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se establece, ya que invocando el anterior jurisprudencial antes expuesto, si la parte demandada nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho o sea que no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura de la CONFESIÓN FICTA .
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones anteriores es por lo que este Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS LÓPEZ, asistido por el abogado FELIX MORILLO BLANCO, identificados en autos, contra la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, igualmente identificada.
En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento que comenzó a regir en fecha Cinco de Enero de 2006, celebrado entre la parte demandante como arrendador y la ciudadana NORA DE JESÚS GONZÁLEZ CEBALLOS, como arrendataria, sobre el inmueble ubicado en la dirección que consta en autos, y la entrega del mismo totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Igualmente se condena:
PRIMERO: A pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00), por concepto de Indemnización por el uso del inmueble durante los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2006.
SEGUNDO: Al pago de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble completamente desocupado y solvente de todos los Servicios Públicos.
TERCERO: el pago de las costas de conformidad con el Artículo 274 del
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA.
. La Secretaria,
YALIKSE GARCIA DE MORENO
.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a la 10:30 de la mañana de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.
Secretaria
YALIKSE GARCIA DE MORENO
nl.
EXPEDIENTE: N° 6131
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