REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.508, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.436

El ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, el 04 de octubre del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2006, en el expediente N° 49.461, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 16 de octubre del 2006, bajo el N° 9.436, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…PRIMERO: Por que consta del expediente que el mandatario con poder de la ciudadana MARIA ELENA PAEZ (parte actora) se dio por notificado del auto que ordena absolver posiciones juradas.
SEGUNDO: Por que el mandatario de la parte actora se dio por citado en el expediente al suscribir diligencia.
TERCERO: Por que consta del expediente, que el mandatario que suscribió diligencia tiene cualidad para darse por citado o notificado por la demandante.
CUARTO: Por que la prueba fue acordada por el Tribunal y evacuada conforme a derecho.
QUINTO: Por que la parte actora, apeló de la prueba haciendo uso de una figura no establecida en el Código de Procedimiento Civil, ya que manifiestan: que rechazan e impugnan su validez, cuando lo correcto hubiese sido que apelaran o solicitaran la revocatoria por contrario imperio de la prueba ya evacuada.
SEXTO: Por que es irrito el auto que niega la apelación, ya que esta fundamentado, yo no apelé de la decisión del Tribunal Superior, ni mucho menos este revisó nada, yo apelé de la irrita decisión que repone la causa y deja sin efecto la prueba evacuada.
SEXTO: Por cuanto el seudo rechazo o recurso en mi contra la parte fue realizado en forma extemporánea, es decir después de pasados los días de su evacuación y por cuanto le es prohibitivo a un Tribunal revocar sus propias actuaciones, salvo que sea solicitado mediante el ejercicio de un Recurso…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en el juicio que por Cobro de Bolívares tiene incoado la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, contra RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, en fecha 20 de abril de 2006, en la cual se lee:
“…DECLARA: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MIRIAM SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado… contra el auto dictado el 28 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial… que negó la citación de la parte actora para la absorción de posiciones juradas, solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.- SEGUNDO: SE ORDENA AL JUEZ DEL JUZGADO “A-QUO” LIBRAR NUEVA CITACIÓN A LA PARTE ACTORA, a los fines de que responda a la ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS, propuestas por la parte accionada…”
b) Auto dictado el 20 de junio del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 15 del corriente mes y año, y vista igualmente la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente, este Tribunal, en acatamiento a dicha decisión acuerda librar nueva citación a la parte actora, a los fines de la absolución de las posiciones juradas, acordadas en fecha 26 de Octubre del 2005, en consecuencia, líbrese boleta a la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.789.929, y de este domicilio para que comparezca por ante este Tribunal personalmente, al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a su citación a las DIEZ Y TREINTA (10:30am) de la mañana a absolver las Posiciones Juradas que le formulará la parte demandada y se fija el día de despacho siguiente después de la absolución de las posiciones juradas de la parte actora, para que absuelva la parte demandada, a las diez y treinta (10:30am) de la mañana…”
c) Diligencia de fecha 31 de julio del 2006, suscrita por el abogado JAVIER ROSALES, en su carácter de apoderado actor, en la cual se lee:
“…ME DOY POR NOTIFICADO DE LA DECISION DEL JUZGADO SUPERIOR DE 20 DE ABRIL DE 2006. ES TODO…”
d) Acta levantada el 08 de agosto de 2006, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar en acto de posiciones juradas, dejándose constancia de la presencia del abogado FERNANDO FEDERIK CURIEL CALDERON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, no así la absolvente, ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, abriéndose el lapso de espera establecido de sesenta (60) minutos, y transcurrido como fue el mismo, el apoderado judicial de la parte accionada, procedió a absolver las posiciones juradas en los términos allí enunciados.
e) Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrita por los abogados MINERVA ROSALES y JAVIER ROSALES, en su carácter de apoderado judicial de MARIA ELENA PAEZ CROES, en la cual se lee:
“…Rechazamos e impugnamos la validez de las posiciones juradas estampadas contra nuestra representada… en fecha 08 de agosto del año en curso (folios 154 y 155) por cuanto que para su evacuación no se practicó CITACION previa alguna. Por cuanto tal evacuación es IRRITA, pedimos al Tribunal reponga la causa al estado en que se ordene la citación de la demandante para evacuar tales posiciones tal como lo ordenó el Juez Superior…”
d) Auto dictado el 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…De conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril del presente año, y a fin de dar cumplimiento con la misma, SE REPONE la causa al estado de librar NUEVA BOLETA DE CITACION a la ciudadana MARIA ELENA PREZ CROEZ, parte demandante en la presente causa, a los fines, de la ABSOLUCION DE POSICIONES JURADAS, promovidas por la parte demandada, ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, líbrese Boleta de Citación a la ciudadana MARIA ELENA PREZ CROEZ, quien se servirá comparecer por ante este Tribunal en el tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Así mismo, de conformidad con el artículo 406 de la ya citada Ley, se servirá comparecer el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, a absolverlas recíprocamente a las diez de la mañana (10:00 A.M.)…”
c) Diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano RAMON CASTAÑEDA HERRERA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, en la cual se lee:
“…apelo del auto del Tribunal de fecha 19 de Septiembre del año 2006, que repone la causa al estado de citación a la parte actora, para absolver posiciones juradas. Fundamento la apelación en lo siguiente: 1.- Por que consta del expediente que el mandatario con poder de la ciudadana MARIA ELENA PAEZ (parte actora), se dio por notificado del auto que ordena absolver posiciones juradas.
2.- Por que el mandatario de la parte actora se dio por citado en el expediente al suscribir diligencia.
3.- Por que consta del expediente, que el mandatario que suscribió diligencia tiene cualidad para darse por citado o notificado por la demandante.
4.- Por que la prueba fue acordada por el Tribunal y evacuada con forme a derecho.
5.- Porque la parte actora, apeló de la prueba evacuada haciendo uso de una figura no establecida en el código de procedimiento civil, ya que manifiestan que rechazan e impugnan su validez, cuando lo correcto hubiese sido que apelaran o solicitaran la revocatoria por contrario imperio de la prueba ya evacuada.
Finalmente por cuanto el seudo rechazo o recurso fue realizado en forma extemporánea, es decir después de pasados los días de su evacuación y por cuanto le es prohibitivo a un Tribunal revocar sus propias actuaciones, salvo que sea solicitado mediante el ejercicio de un recurso. Apelo de dicho auto, al mismo tiempo ratifico mi diligencia de fecha 9 de Agosto del año 2006 y destaco al Tribunal que comete nuevamente un error al negar el pedimento ya que de una simple lectura del expediente se puede evidenciar que actúo en nombre de la parte interesada, es decir, quien promueve y solicita la prueba de informe…”
d) Auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 21 de Septiembre del corriente año, por el ciudadano RAMON CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SÁNCHEZ, en la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 19 de Septiembre del 2006, este Tribunal, niega dicha apelación, por improcedente, por cuanto, se trata de una decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y al Adolescente, en uso de su facultad revisora. Así se decide…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 305, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Pues bien, de las copias certificadas que integran el presente expediente se observa que, en la causa signada con el No. 49.461, contentivo del juicio incoado por la ciudadana MARIA ELENA PAEZ CROES, contra el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA HERRERA, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, surgió una incidencia, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del demandado, contra el auto dictado el 28 de noviembre del 2005, el cual negó la citación de la parte actora para la absolución deposiciones juradas, y debidamente oído dicho recurso en un solo efecto, es por lo que las copias certificadas de las actuaciones correspondientes a dicha incidencia, fueron remitidas a este Tribunal, quien mediante sentencia interlocutoria dictada el 20 de abril del 2006, declaró con lugar la precitada apelación, ordenando al Juzgado “a-quo” que librara nueva citación a la parte actora, a los fines de que respondiera a la absolución de las posiciones juradas propuestas por la parte demandada.
Consta igualmente al folio 17, del presente expediente, que a través del auto dictado el 20 de junio del 2006, el Juzgado “a-quo” acordó librar nueva boleta de citación a la parte actora a los fines de la absolución de las posiciones juradas, y que al folio 19, que el abogado JAVIER ROSALES, en su carácter de apoderado actor, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, se dió por notificado de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 20 de abril del 2006, y en razón de ello, es por lo que el 08 de agosto del 2006, tuvo lugar el acto previsto, razón por la cual el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALE SANCHEZ, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo” que le negó la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, por el ciudadano RAMON CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SÁNCHEZ, contra el auto dictado el 19 de septiembre de 2006, que ordena librar nueva boleta de citación a la parte actora de conformidad con la sentencia dictada por este Tribunal, debe prosperar, y así se declara.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 04 de octubre del 2.006, por el ciudadano RAMON GUILLERMO CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SANCHEZ, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 21 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 19 de septiembre del 2006, en el expediente N° 49.461.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACION INTERPUESTA POR el ciudadano RAMON CASTAÑEDA, asistido por la abogada MIRIAM DEL VALLE SÁNCHEZ, contra el mencionado auto dictado el 19 de septiembre del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO