REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA
PARTE DEMANDADA.-
CORP BANCA C.A.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.485
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 2 de noviembre del 2.006, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo del juicio por Daños y Perjuicios, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE ZÚÑIGA FIGUERA, contra CORP BANCA C.A., en el expediente N° 19488, por encontrarse incursa en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada el 27 de noviembre del 2.006, bajo el N° 9.485, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionado en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.590.126, de profesión abogado, procediendo en este acto con el carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civl, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según oficio N° CJ05-7880 de fecha 02 de noviembre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo que dispone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y fundamento en el Ordinal 20 del articulo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO de seguir conociendo las causas identificadas con los Nros 20763, 19.488 y 15.370 respectivamente en donde actúa como parte actora la abogado NORIS DEL VALLE SUNIAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, y al efecto procedo a exponer el hecho que constituye el motivo de la Inhibición.
El día 02 de noviembre de 2006, en horas del mediodía la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16.246, se acercó hablar con la secretaria Suplente Abg. THAIS MORA D' ALESSANDRO, solicitando que se le provea los originales del expediente N° 20.763, donde ella actúa en su propio nombre, contra del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Estado Carabobo, comenzó a lanzar improperios contra el Tribunal, en presencia de los abogados que se encontraban en la secretaria y asimismo asumió una conducta ostensible de negarse a firmar el libro de devolución de originales, por lo cual la ciudadana Secretaria Suplente abogado THAIS MORA D' ALESSANDRO, acudió a mi persona a participarme dicha negativa en vista de que la situación se tornó muy tensa con la mencionada abogada, gritaba a las personas que se acercaban a la Secretaría, pidiéndoles "...que desalojaran la sala porque ella estaba siendo atendida por la funcionaria...", esto fue presenciado por la secretaria auxiliar suplente abogado YORLENIS CARMONA, quien por un momento se sintió atemorizada por la conducta tan agresiva, violenta, de esta profesional del derecho. Todo lo expresado fue presenciado entre abogados que se encontraban en el tribunal, y ellos expresaron a la ciudadana Secretaria, que conductas de ese genero no podían permitírsele a ningún abogado dentro de este recinto, porque era faltarle el respeto a los funcionarios y generar conductas violentas, provocadoras y agresivas, que dieran asimismo, dar origen a respuestas similares que no deben permitirse bajo ningún concepto. A lo cual agregó "...que ella no iba aceptar sinverguenzura de este Tribunal...". La conducta nada profesional e irrespetuosa asumida por la citada abogado, es rechazadas categóricamente por quien suscribe la presente, y al efecto, hago valer el contenido de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de julio de 2003 en donde se estableció que, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad Judicial, deben de establecerse correctivos, a los litigante que, Publica o Privadamente ofendan e irrespeten a los integrantes del Poder Judicial. Considero que dejar pasar este tipo de afirmaciones sin los debidos fundamentos, hace daño a la Institución Judicial y es deber nuestro exigir de quienes se sirven de este Organismo Publico el mismo respeto y seriedad, que con derecho reclaman de los funcionarios que aquí laboramos. Por lo expuesto me veo obligada a desprenderme del conocimiento de la causas Nros 20763, 19.488 y 15.370 respectivamente de conformidad con el articulo 48 de la ley Orgánica del Poder Judicial, remítase con oficio copia certificada de la presente acta de INHIBICIÓN, así como de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el articulo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito ”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que en la referida inhibición aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84, del Código de Procedimiento Civil, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez la parte contra quien obra la causal no la allanó, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse, razón por la cual la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de dieciséis (16) folios útiles, y con Oficio N° 260/06.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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