Particioncomunidadconygt8646

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.057.654, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NORA GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.291.
PARTE DEMANDADA.-
JUAN DE LA CRUZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.412, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE MANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, GESTHER NAHIR GONZALEZ e INGRID HIGUERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.669, 51.478 y 86.926 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 8.646.

La ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por la abogada NORA GALLARDO, el día 16 de Agosto del 2001, presentó una demanda de partición de comunidad conyugal, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que en fecha 23 de Agosto del 2001, lo admitió, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda, y en relación a la medida solicitada se acordó resolver por auto separado (F-59).
Mediante recibo de fecha 01 de Noviembre del 2001, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, manifestó haber citado personalmente al demandado de autos (F-62).
En fecha 07 de Diciembre del 2001, comparece por ante el Tribunal “a quo”, el abogado JOSE MANUEL HERNÁNDEZ S., en su carácter de Apoderado Judicial del demandado, y presentó escrito de contestación de la demanda (Fs-del 63 al 76).
En fecha 17 de Enero del 2002, ambas partes presentaron escrito contentivo de promoción de pruebas (Fs- del 91 al 97).
Consta en autos que el 10 de Mayo y 24 de Octubre del 2002, la parte demandante presentó escritos de Informes (Fs. 101, 102, 116 y 117).
En fecha 04 de Marzo del 2004, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal de cuya decisión apeló el 22 de Abril del 2004, la abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 86.926, en su carácter de apoderada judicial del accionado, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 15 de Abril del 2004, estampado al folio 173 del expediente; recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de Abril del 2004, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, quedó, dándosele entrada el 30 de Abril del 2004, bajo el número 8.646, y su tramitación legal.
El 02 de Junio del 2004, la abogada INGRID HIGUERA, en su condición de Apoderada Judicial de la parte accionada, consignó escrito de Informes.
Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 30 de Enero del 2006, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el Libelo de la demanda, se lee:
“…En fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL (2.000), el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dicto sentencia declarando el DIVORCIO que solicitamos, conforme a lo establecido en el ARTICULO 185-A del Código Civil Venezolano y cuya solicitud curso en el mencionado tribunal mediante EXPEDIENTE N° 13.478. .... Ahora bien Ciudadano Juez, en virtud de no haber podido llegar con mi excónyuge Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V3.922.412, divorciado, de este domicilio a una real liquidación y partición amigable de los Bienes de la Comunidad Conyugal a pesar de que en el escrito de divorcio 185-A, mi excónyuge convino la manera como quedarían los bienes adquiridos durante nuestra unión; anexo a este escrito la copia certificada mecanografiada de Divorcio 185-A, marcada con la letra A, en donde se evidencia, todo lo allí convenido respecto a los bienes de la comunidad, que existen. Hago la salvedad de que en fecha DIECIOCHO (18) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo “EL PAO” del Estado Cojedes, con el fin de regularizar la Unión Concubinaria en que habíamos vivido; durante nuestra unión procreamos cuatro (4) hijos: JUAN ERNESTO, nacido el 13 de Abril de 1977; JUAN CARLOS, nacido el 30 de Marzo de 1979; ANA CAROLINA, nacida el 08 de Octubre de 1980 y JOSE FRANCISCO, nacido el 29 de Marzo de 1982, de VEINTITRÉS (23), de VEINTIUNO (21), de DIECINUEVE (19) y DIECIOCHO (18) AÑOS de edad, respectivamente; todos mayores de edad. De igual manera anexo marcado con la letra B, el documento redactado de la Liquidación y Partición de Bienes que integran la Sociedad Conyugal, que se ha introducido para su autenticación y posterior registro en la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo y el cual no fue firmado en la fecha prevista, ya que mi excónyuge, ya identificado, se negó a firmarlo. A continuación describo todos los bienes que integran la comunidad conyugal de la siguiente forma:
INVENTARIO DE BIENES:
1°.- Un (1) inmueble consistente en una Casa-Quinta y la parcela de terreno sobre la cual está construida, forma parte del Sector “A” de la Segunda Sección de la Urbanización “TRIGAL SUR”, ubicada en el Municipio San José Distrito Valencia, hoy Jurisdicción de la Parroquia Urbana San José del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, distinguida dicha parcela con el N° 11-22, enclavada en la manzana 11 y tiene una superficie de CUATROCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (413 Mts²); el documento de parcelamiento de la Urbanización “PARQUE EL TRIGAL”, fue protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA el VEINTIOCHO (28) de ABRIL DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958), bajo el N° 25, protocolo 1°, tomo 5 y comprendido Casa y Parcela dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela N° 11-7; SUR: calle los cañafistolos; ESTE: parcela N° 11-21; OESTE: parcela N° 11-23. El descrito inmueble fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en fecha VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1990), bajo el Nº 7, folios 1 al 2, del protocolo 1°, tomo 34. Se estima el valor del inmueble en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00). El referido inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA...
2°.- Dos (2) Inmuebles, constituidos por dos (2) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales forman parte de un conjunto de edificaciones denominados “CENTRO DE ACOPIO O MERCADOS DE MAYORISTAS DE ALIMENTOS DE LA CIUDAD DE VALENCIA”, el cual se encuentra ubicado en el Parcelamiento Rural La nueva Valencia, lado Nor-Oeste del Distribuidor San Luis sobre la Autopista Valencia, Campo Carabobo, Jurisdicción de la Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Los locales comerciales se encuentran ubicados en la Nave “D” de la Primera Etapa e identificados con los números 1 y 2, siendo la superficie de cada uno de los locales comerciales de CIENTO VEINTISÉIS METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (126,25 Mts²); el Local Comercial identificado con el número 1 se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Este-Oeste 3; SUR: calle Este-Oeste 2; ESTE: local número 2; OESTE: Paso Peatonal D-L; el Local Comercial número 2, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle Este-Oeste 3; SUR: calle Este-Oeste 2; ESTE: Local número 3; OESTE: Local número 1; según consta en el respectivo Documento de Condominio Particular de la Primera Etapa, protocolizado debidamente por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 1988, bajo el N° 34, folios, 1 al 21, Protocolo 1°, tomo 4 y en el respectivo Documento de Condiciones Generales del Conjunto, el cual se encuentra registrado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 26 de enero de 1988, bajo el N° 33, folios 1 al 20, Protocolo 1°, Tomo 4 y de acuerdo al sistema de condiciones adoptadas, al Local Comercial número 1, le corresponde en relación con los bienes y cargas comunes de la Nave a la cual pertenece, un porcentaje de condominio de Cuatro Punto Veinticuatro por ciento (4.24%) y en relación con el Sector de la Etapa de la cual forma parte, un porcentaje de Cero Punto Sesenta por ciento (0.60%). Al Local Comercial número 2, le corresponde en relación con los bienes y cargas comunes de la nave a la cual pertenece, un porcentaje de condominio de Cuatro punto Dieciséis por ciento (4.16%) y en relación con el Sector de la etapa de la cual forma parte, un porcentaje de Cero punto Sesenta por ciento(0.60%). Los referidos Locales Comerciales fueron adquiridos, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, de fecha DOS (02) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995), quedando inserto bajo el N° 90, Tomo 135 en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria y documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 37, Folios del 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 16, en fecha PRIMERO (1°) DE MARZO DEL DOS MIL (2.000); haciendo la salvedad de que el mencionado documento protocolizado se encuentra a nombre de los ciudadanos JULIAN GARCIA HERRERA, ERNESTO RAFAEL GARCIA HERRERA Y JUAN DE LA CRUZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V-7.016.368, V-7.531.271 y V-3.922.412 respectivamente y en la forma siguiente: una Copropiedad de un cincuenta por ciento (50%) al ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, un veinticinco por ciento (25%) al ciudadano: JULIAN GARCIA HERRERA y un veinticinco por ciento (25%) al ciudadano: ERNESTO RAFAEL GARCIA HERRERA. El valor en que se estima el cincuenta por ciento (50%) de la Copropiedad mencionada del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, sobre los dos (2) Locales Comerciales es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00)...
3°.- DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, de la compañía: “COMERCIAL INDEPENDENCIA C.A.”, actualmente denominada: “COMERCIAL INDEPENDENCIA II, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el N° 16, Tomo N° 7-A del Expediente 19.383, con fecha VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE. La compañía tiene actualmente un Capital Social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) dividido en CINCO MIL (5.000) ACCIONES, de las cuales están suscrita asi: DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES por JUAN DE LA CRUZ BLANCO. Las mencionadas Acciones constan en Actas de Asamblea Extraordinaria de la compañía “COMERCIAL INDEPENDENCIA II, C.A.”, registrada, bajo el N° 50, Tomo 116-A, de fecha VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE 1995. Se estima el valor nominal de las DOS MIL QUINIENTAS (2.500) ACCIONES, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00)....
4°.- Una (1) Acción del CENTRO SOCIAL MADEIRENSE (Asociación Civil sin fines de lucro), signada bajo el N° 204. La mencionada Acción se estima en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00).
5°.- Un (1) vehículo de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1999, COLOR: VERDE, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GX58YEX1830207, PLACAS: GAY-73X, USO: PARTICULAR; el mencionado vehículo, se encuentra a nombre del ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, conforme a documento autenticado por ante la NOTARIA PUBLICA SÉPTIMA DE VALENCIA, en fecha DOS (02) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998), quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 13 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Se estima el valor del vehículo antes mencionado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)...
6°.- Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 41 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana N° C3-1H de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo. La referida parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (228,90 Mts²) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: POR EL NORTE: en parte parcela N° 42 y parcela N° 43; POR EL SUR: en parte parcela N° 40 y calle C3-1H; POR EL ESTE: en parte parcela N° 42 y calle C3-1H; y POR EL OESTE: en parte parcela N° 40, parcela N° 47 y parcela N° 43, y le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECISÉIS DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0.7416%), conforme al documento de Parcelamiento de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre de 1993, bajo el N° 10, Folios 1 al 23, Tomo 48, Protocolo Primero; cuyos datos se dan aquí integramente por reproducidos. El referido inmueble perteneció a “INVERSIONES LOMAS DE ESMERALDA”, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1992, bajo el N° 47, Tomo 5-A; de la siguiente manera: A) La Parcela de Terreno por haberla adquirido, como parte de mayor extensión, según consta de documento protocolizado en la citada oficina Subalterna de Registro, en fecha 1 de Septiembre de 1992, bajo el N° 36, Tomo 34, Protocolo Primero; y B) La edificación por haberla construido en parte con un préstamo que le otorgó “DEL CENTRO” Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil domiciliada en Valencia y Constituida por acta inscrita en el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 14 de Enero de 1977, bajo el N° 4, Tomo 15, Folios 14 al 22, Protocolo Primero. Sobre el inmueble se construyó a favor de “LA ENTIDAD”, ya plenamente identificada, Hipoteca Especial y señalada de Primer Grado por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.229.500,00), de los cuales se adeuda aproximadamente la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00). El inmueble mencionado fue adquirido conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 17, Folios del 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 19, en fecha DIEZ (10) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (1994). Dicho inmueble se encuentra a nombre del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO. Se estima el valor del inmueble mencionado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00).
7°.- Unas bienhechurias consistentes en Dos (2) Casas, una (1) principal y una (1) para obreros, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional con superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN AREA (76,91 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Capadare, Distrito Acosta del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por los hermanos Colina; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Ramón Riera y carretera a Miremire; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Ramón Riera; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Gregorio Palomo e Hilario Sánchez Torres. Las mencionadas bienhechurias se encuentran a nombre del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 23 de Julio de 1993, bajo el N° 49, Tomo: 177; dicha compra venta se hizo con autorización del Instituto Agrario Nacional N° 193 de fecha 23 de Noviembre de 1992. Se estima el valor de las bienhechurias en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00). El mencionado documento Autenticado lo consignare en su debida oportunidad, mediante copia Certificada Mecanográfica.
8°.- Un (1) Inmueble constituido por una casa construida en un lote de terreno, que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (285,80Mts²), ubicada en el sector denominado “LOS CHORRITOS”, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En dieciocho Metros con Treinta Centímetros (18,30Mts), con terrenos que son o fueron de la Compañía Inmobiliaria El Socorro, C.A.; SUR: En dieciséis Metros con Setenta y Cinco Centímetros (16,65Mts) en terreno que son o fueron de Juan de la Cruz Blanco; ESTE: En dieciséis Metros con Ocho Centímetros (16,08Mts), con la calle Sexta del Barrio Los Chorritos; OESTE: En dieciséis Metros con Sesenta y tres Centímetros (16,63Mts), con terreno que son o fueron de la compañía Inmobiliaria El Socorro, C.A.”. Dicho Inmueble se encuentra a nombre del Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, ya identificado, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del primer circuito de Registro en fecha 30 de Julio de 1985, inserto bajo el N° 13, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 6°, cuyos planos se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros° 181 y 182, folios 355 al 356 y 357 y la casa según se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 03 de octubre de 1991 bajo el N° 22039. Se estima el valor del Inmueble en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). El mencionado documento lo consignare en su debida oportunidad mediante Copia Certificada del mismo.
PETITORIO.
Por las razones antes expuestas es por lo que vengo a demandar como en efecto demando formalmente en este acto, al Ciudadano: JUAN DE LA CRUZ BLANCO, ya plenamente identificado, para que en su carácter de comunero, convenga en la Liquidación y partición de los bienes anteriormente descritos de la comunidad conyugal o en su defecto sea condenado por el tribunal que le corresponda conocer del presente juicio.
Todo ello, en virtud de no haber podido llegar a la Liquidación y Partición amigable y Extra-Judicial de los bienes Comunes y de haber resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas con tal fin, ocurro a la vía judicial con fundamento en los artículos 768, 770, 1.680 del Código Civil Venezolano vigente; el 777 del Código de Procedimiento Civil; el 347 ss y el 41 del Código de Comercio.
De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo aproximadamente la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,00), suma global de los bienes antes especificados, más las costas, costos, honorarios de abogados, que deberá calcular prudencialmente el tribunal en su oportunidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; lo cual solicito respetuosamente…”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE MANUEL HERNÁNDEZ S., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en el cual expresa:
“...Estando en curso el lapso para dar contestación a la mencionada demanda, en nombre y representación del demandado, quien fue citado el día 01-11-2001, paso a contestar dicha demanda, lo que hago bajo los siguientes términos:
CAPÍTULO: A
CONTESTACIÓN GENÉRICA DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretenda derivar en contra del demandado, SALVO aquello de la demanda que expresamente se emita en esta contestación.
CAPÍTULO: B
CONTESTACIÓN ESPECÍFICA DE LA DEMANDA
Sin perjuicio del rechazo genérico de la demanda hecho en el capítulo anterior, paso a contestar la demanda en forma específica, bajo los términos siguientes:
B.A ) Niego y contradigo que la actora, no haya podido llegar a una real liquidación y partición amigable con el demandado, sobre los bienes de la comunidad conyugal que entre ellos existió.
B.B ) Se admite que la actora y el demandado, en su solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, convinieron la manera de cómo quedarían los bienes adquiridos durante la unión matrimonial que tuvieron la actora y el demandado, tal como así lo dice la actora en su demanda.
B.C ) Se admite lo que la actora CONFIESA en la demanda, que
en la solicitud de divorcio convino con el demandado, la manera de
como quedarían los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Sin lugar a dudas, la actora HA CONFESADO que los bienes de dicha
comunidad conyugal, son exactamente los bienes relacionados en la
citada solicitud de divorcio; razón por la cual, en forma previa,
OPONGO esa confesión a cualquier pretensión de la actora, de solicitar
partición de bienes NO incluidos en la solicitud de divorcio; además, en su demanda la actora recalca, "que en la copia certificada de su divorcio marcada con la letra A, folios 9 al 14 del expediente, se evidencia todo lo allí convenido respecto de los bienes de la comunidad que existen". Con la trascripción entre comillas, la actora hace manifiesta y concluyente su confesión, de que los bienes EXISTENTES de la comunidad son los contenidos en ese anexo A del libelo de demanda, NO otros.
B..D ) Rechazo, niego y contradigo, que el demandado se haya negado a firmar el documento acompañado como el anexo B de la demanda, sobre liquidación y participación de bienes que integran la comunidad conyugal que tuvieron la actora y el demandado; porque, es FALSO que el demandado se haya negado a firmar ese documento.
B..E ) Se admite, conforme a lo dicho en los puntos B.B y B.C de este escrito, y conforme a lo alegado en el libelo de demanda (línea 23 a la 27 del folio N° 1 del expediente), que los bienes que pertenecen a la citada comunidad conyugal, son los indicados en el escrito (solicitud) de divorcio, contenido en documento acompañado como el anexo letra A del libelo de demanda, con sus respectivas adjudicaciones y valores asignados a cada uno de ellos, tal como se indica en el capítulo tercero de dicho anexo letra A.
B.F ) Se admite que los bienes mencionados en el punto B.E, que forman parte de la citada comunidad conyugal según lo confesado en la demanda por la actora, son los bienes contenidos en dicho anexo A, los cuales quedan relacionados en los siguientes puntos B.FA al B.FC:
B.FA ) Se admite como bien de la comunidad, una casa - quinta con su terreno, ubicada en la Urbanización Trigal Sur, Municipio (hoy Parroquia) San José, Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, cuyos datos, linderos y demás determinaciones reproduzco de ese anexo letra A, cuyo valor se estimó en Bs.50.000.000,00, y se convino sea adjudicado en propiedad a la hoy actora Digna Margarita Otaiza Guevara.
B.FB ) Se admite como bien de la comunidad, el cincuenta por ciento (50%) de derechos sobre dos (2) locales comerciales, identificados con el N° 1 y N° 2, ubicados en el Mercado de Mayoristas de Valencia, situado en el Municipio Libertador del Estado Carabobo, en la nave D de la primera etapa; cuyos datos, linderos y demás determinaciones reproduzco del mencionado anexo letra A, cuyo valor se estimó en Bs.20.000.000,00 para el citado 50%, y se acordó que sea adjudicado en propiedad dicho derecho, así: un 25% de derechos sobre los dos locales, para la hoy actora Digna Margarita Otaiza Guevara, y el otro 25% para el hoy demandado Juan de la Cruz Blanco.
B..FC ) Se admite como bien de la comunidad, dos mil quinientas (2.500) acciones, de la compañía Comercial Independencia II, C. A., domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, cuyos datos regístrales reproduzco del citado anexo letra A, y cuyo valor nominal es de Bs.2.500.000,00, acordándose que dichas acciones sean adjudicadas así: 1.250 acciones para la hoy actora Digna Margarita Otaiza Guevara; en consecuencia, las otras 1.250 acciones para el hoy demandado Juan de la Cruz Blanco.
B.G ) Se admite como bien de la citada comunidad, aún cuando no está relacionado en el citado anexo A del libelo de demanda, una acción del Centro Social Madeirense, valorada en Bs.1.500.000,00, señalada en el ordinal 4° del folio 2 vuelto del expediente.
• Se admite que dicha acción sea adjudicada a la hoy actora Digna Margarita Otaiza Guevara.
B.H ) Se rechaza y niega que pertenezca a dicha comunidad conyugal, el vehículo relacionado en el ordinal 5°, folio 2 vuelto y 3 frente del expediente, consistente en una camioneta JEEP, modelo Gran Cherokee, Sport - Wagon, año 1999, placas GAY - 73X; y, en consecuencia, se rechaza el valor de Bs.10.000.000,00 a ella atribuido en la demanda.
• Este rechazo se fundamenta en lo siguiente: PRIMERO.- Si las partes NO incluyeron dicho vehículo en su expediente de divorcio, (anexo A del libelo de demanda), es porque, evidentemente, acordaron que el citado vehículo NO corresponde a la comunidad; SEGUNDO.- La circunstancia de que dicho vehículo, NO aparezca como bien de la comunidad en el expediente del citado divorcio, (anexo A del libelo de demanda), AUNADO al hecho de que en dicho expediente actuó la Dra. Nora Gallardo Suárez asistiendo a las partes, arroja la fuerte CONVICCIÓN de que en efecto, la actora siempre estuvo de acuerdo en que el susodicho vehículo NO forme parte de los bienes conyugales; TERCERO.- Sin perjuicio de lo expresado en los dos particulares precedentes, y sin perjuicio de la impugnación que, en el capítulo C se hace del anexo B del libelo de demanda, en dicho anexo producido por la actora, en el folio 19 del expediente, se adjudica en propiedad dicho vehículo a Juan de la Cruz Blanco (demandado). ÉSTO SIGNIFICA lo que se viene diciendo: que dicho vehículo NO forma parte de los bienes de la comunidad. En otras palabras: que dicho vehículo es propiedad particular del demandado porque así lo tenían acordado las partes.
B.I ) Se rechaza y niega que pertenezca a la citada comunidad conyugal, el inmueble ubicado en Parque Residencial La Esmeralda, relacionado en el ordinal 6° del folio 3 frente del expediente, cuyos linderos y demás determinaciones aquí se dan por reproducidos; y en consecuencia se rechaza el valor de Bs.30.000.000,00 que se estima a dicho inmueble en la demanda, porque dicho valor NO aparece avalado con nada que así lo acredite.
• El rechazo que precede se fundamenta en lo siguiente:
PRIMERO.- Si las partes NO incluyeron dicho inmueble en su expediente de divorcio, (anexo A del libelo de demanda, folios 9 al 14 del expediente), es porque, evidentemente, aceptaron que dicho inmueble NO corresponde a la comunidad conyugal; SEGUNDO.- La circunstancia de que dicho inmueble NO aparezca como bien de la comunidad en el expediente del citado divorcio, (anexo A del libelo de demanda), AUNADO al hecho de que en dicho expediente actuó la Dra. Nora Gallardo Suárez asistiendo a las partes, arroja la fuerte CONVICCIÓN de que en efecto, la actora siempre estuvo de acuerdo en que el susodicho inmueble NO forme parte de los bienes conyugales; TERCERO.- Sin perjuicio de la impugnación que en el capítulo C se hace del anexo B del libelo de demanda, invoco como fundamento de que el citado inmueble NO es de la comunidad, el hecho de que en ese anexo producido por la actora, en el folio 19 del expediente, dicho inmueble se le adjudica en propiedad a Juan de la Cruz Blanco (el demandado), lo que significa que la actora estuvo de acuerdo que ese inmueble se excluyera de la comunidad, o bien, que se reconocía como propiedad particular del demandado.
B.J ) Se niega y rechaza que forme parte de la mencionada comunidad, el inmueble indicado en el ordinal 8° del folio 4 frente del expediente, referido a una casa ubicada en el sector denominado Los Chorritos, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos de ese ordinal 8°.
• Se niega y rechaza el valor de Bs.15.000.000,00 atribuido a dicho inmueble en la demandada; ello, como consecuencia de lo dicho en el párrafo que precede, y porque dicho valor NO aparece avalado con nada que así lo acredite.
• El rechazo opuesto en el primer párrafo de este punto BJ, se fundamenta en lo siguiente: PRIMERO.- Con los mismos fundamentos expresados en los particulares primero y segundo del punto B.I, se fundamenta el rechazo opuesto en el primer párrafo de este punto B,J; SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo expresado en el particular primero de este párrafo, dicho rechazo se fundamenta también, en el hecho de que el referido inmueble DEJO de pertenecer a la comunidad conyugal, porque fue vendido ANTES de presentar su solicitud de divorcio los que son las partes en este juicio, lo que se DEMUESTRA con la copia certificada anexo 5-2 en tres folios, del respectivo documento autenticado el día 29-03-1996, bajo el N° 91 del Tomo 44, en la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, por el cual se dio en venta dicho inmueble al señor Jacinto Alberto Trujillo.
B.K ) Niego y rechazo que forme parte de dicha comunidad, el inmueble mencionado en el ordinal 7° del folio 3 vuelto del expediente, consistente en dos casas edificadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, cuyos linderos y demás determinaciones aquí doy por reproducidos.
• Se niega y rechaza el valor de Bs.40.000.000,00 estimado a dicho Inmueble en la demanda; ello, por el rechazo hecho en el párrafo anterior, y porque dicho valor NO está avalado con nada que así lo acredite.
• El rechazo opuesto en el primer párrafo de este punto B.K, tiene la misma fundamentación opuesta en los particulares primero y segundo del punto B.I de este escrito; además, dicho inmueble NO existe en la comunidad para el momento en que las partes solicitaron su divorcio, tal como así consta de copia certificada anexo 5-3 en tres folios, de documento autenticado el día 17-08-1995, bajo el N° 73 del Tomo 132, en la Notaría Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, por el cual se dio en venta dicho inmueble a los señores Federico Troconis Bustillos y Hernan Grateron, DEMOSTRANDO así que para la época de la solicitud de divorcio y del divorcio de los que en este juicio son partes, el referido inmueble ya NO existía en la comunidad de bienes conyugales.
B.L ) También se fundamentan los rechazos hechos en los puntos B,J y B.K, sin perjuicio de lo allí expresado, en lo siguiente: si la actora, en el folio primero de su libelo demanda, al referirse a que convino con su excónyuge la manera en que quedarían los bienes adquiridos durante la unión conyugal, (líneas 26 y 27 del mencionado folio primero), alude específicamente a los bienes de la comunidad QUE EXISTAN; con ello enfatizó que ese convenimiento fue sobre bienes de la comunidad EXISTENTES para el momento del divorcio; pero es el caso que los bienes señalados en los puntos B.J y B.K de este escrito, NO existen en la comunidad para el momento del divorcio, razón suficientemente para que prosperen los rechazos hechos en los citados puntos.
B.M) Rechazo y niego que la actora haya realizado gestión alguna ante el demandado, para lograr la liquidación y partición amigable.
B.N) Estoy plenamente conforme, que se realice la liquidación y partición de los bienes que en esta contestación han sido admitidos como bienes de la comunidad, mas NO de aquellos bienes que aquí se ha negado sean bienes de la comunidad; ADEMÁS, estar conforme con la liquidación y partición de bienes que se han admitido pertenecen a la comunidad, NO significa convenir con la demanda; en consecuencia, SE NIEGA Y RECHAZA el petitorio de la demanda de que se convenga en la liquidación y partición, porque NO hubo motivos para demandar, ya que es FALSO que la actora no haya podido llegar a una real liquidación y partición amigable con el demandado, y porque es FALSO que el demandado se haya negado a firmar el documento anexo B del libelo de la demanda.
B.Ñ ) Rechazo, niego y contradigo la estimación del valor de la demanda en Bs.350.000.000,00, por las siguientes razones que se indican en los puntos B-ÑA al B-ÑE:
B.ÑA ) Porque esa estimación incluye bienes de la comunidad y bienes que a ella no pertenecen.
B.ÑB ) Porque resulta arbitraria y sin ninguna sustentación, la estimación hecha sobre los bienes señalados en los puntos B.I, B.J y B.K; ello, sin perjuicio de que se ha rechazado que dicho bienes pertenezcan a la comunidad.
B.ÑC ) Porque la actora NO tuvo motivos para demandar, tal como se dice en el punto B.N.
B.ÑD ) Porque la estimación del valor de la demanda, en el presente caso, debe atender a los siguientes elementos concurrentes:
a) que la actora haya tenido motivos para demandar, (no los tuvo);
b) que el valor estimado verse sobre el 50% del valor de los bienes de la comunidad, que es la cuota correspondiente a la actora
B.ÑE ) Porque resulta manifiesto y evidente que la estimación hecha del valor de la demanda, ha sido hecha sin estar acorde con lo señalado en el punto B.ÑD, y solo persiguiendo ABULTAR costas en monto indebido, máxime cuando NO procede condenatoria en costas al demandado, ello con fundamento en lo dicho en los puntos B.A, B.D y B.N de esta contestación.
B.P ) Niego y rechazo el ajuste por inflación " de la demanda " reclamado en el libelo, por las siguientes razones que se indican en los puntos B.PA al B.PC:
B.PA ) Porque la demanda en sí, como tal demanda, no puede ser objeto de ajuste por inflación. Lo que sería ajustable por inflación serían algunos valores, pero NO el valor en que se estimó la demanda.
B.PB ) Porque la actora NO tuvo motivos para demandar, tal como se ha dicho.
B.PC ) Porque la actora NO señaló la suma líquida que a ella pudiere corresponderle en la liquidación.
B.Q ) Se admite lo establecido en el particular cuarto del folio 11 del expediente, (que forma parte del anexo A de la demanda): "Una vez Juan de la Cruz Blanco, adjudique las 1.250 acciones de la mencionada compañía (Comercial Independencia II, C.A.), a Digna Margarita Otaiza Guevara, mediante acta de asamblea debidamente registrada en el Registro Mercantil, devengará semanalmente la suma de Bs.150.000,00". Esta admisión queda sujeta a las aclaratorias no contenidas en el texto entre comillas: a) ese devengo será a cuenta de dividendos; b) ese devengo debe ser aprobado en asamblea de accionistas de dicha compañía, porque es ella quien lo pagará.
(omissis)
B.S ) Acompaño como los anexos 5-4 y 5-5 en dos folios, recibos con los cuales se DEMUESTRA que el demandado pagó honorarios a la Dra. Nora Gallardo Suárez imputados al referido divorcio, y con los cuales también se DEMUESTRA que la otra abogada del demandado, en la misma causa (divorcio), ahora es su contraparte como apoderada de la actora en este juicio de liquidación de la comunidad proveniente de la sentencia de divorcio; lo que viene a CONFIRMAR que los bienes relacionados en el anexo A del libelo de demanda, son los bienes que las partes acordaron como bienes de la comunidad conyugal para el momento del divorcio, y esta CONFIRMATORIA viene dada por el hecho de que la mencionada abogada, asistió en ese anexo A, a ambas partes en el referido procedimiento de divorcio, lo que por lógica conclusión, conlleva a confirmar la CERTIDUMBRE de lo convenido en ese anexo A sobre cuáles son los bienes de la comunidad conyugal, tomando así vigencia el principio probatorio: a confesión de parte relevo la prueba.
B.T ) CIUDADANO JUEZ, para su observación, invoco y ratifico lo dicho anteriormente en el rechazo de la demanda, de que la actora NO tuvo motivos para demandar, por las siguientes razones: PRIMERO.- La actora fundamenta su demanda, en el alegato de no haber podido llegar a una real liquidación y partición amigable con el demandado, sobre los bienes de la comunidad conyugal que entre ellos existió. Pero este alegato ha sido rechazado en esta contestación por ser totalmente falso. SEGUNDO.- También fundamenta la actora su demanda, en el alegato de que el demandado se negó firmar el anexo B del libelo de demanda. Pero este alegato ha sido rechazado en la presente contestación por ser totalmente falso. TERCERO.- Con los solos alegatos mencionados sigue la demanda SIN motivos para demandar, lo que, necesariamente, conducirá al ciudadano juez a declarar SIN lugar la demanda, porque lo que, evidentemente, persigue la actora, es una ilegítima condenatoria en costas; POR ESO, haber admitido en esta contestación cuáles son los bienes que específicamente conformarían la comunidad, NO implica, en ningún caso, haber convenido con la demanda.
B.U ) Sin perjuicio de los fundamentos de rechazo hechos, de que formen parte de la comunidad los bienes mencionados en los ordinales 5°, 6°, 70 y 8° del libelo de demanda, se agrega el siguiente fundamento: si la actora en su demanda NO alegó desconocer que existieran dichos bienes en la comunidad conyugal, y que por ello no quedaron incluidos en la solicitud de divorcio (anexo A del libelo de demanda), lo que ya NO podrá alegar ahora; esa falta de alegación también significa, que la actora siempre estuvo de acuerdo en que dichos bienes NO pertenecen a la comunidad conyugal.
CAPÍTULO: C
IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO
Impugno el documento anexo B del libelo de demanda, folios 15 al 19 del expediente, porque NO tiene la firma del demandado; en consecuencia, se desconoce dicho documento. Se hace esta impugnación sin perjuicio de lo dicho en el aparte B.D de este escrito, y sin perjuicio de lo que sobre el citado anexo B se diga en la presente contestación....”
c) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte actora, ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, asistida por la abogada NORA GALLARDO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DEL MERITO DE LOS AUTOS
Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes el merito favorable que arrojen los autos en mi beneficio y muy especialmente:
1) la documentación acompañada al libelo de la presente demanda marcada “A”, en donde constan en el escrito de solicitud de divorcio, algunos de los bienes habidos en el matrimonio; y
2) el escrito marcado “B” acompañado al libelo de la presente demanda, contentivo de la liquidación y partición de bienes de la sociedad conyugal, introducido por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el cual mi exconyuge se negó a firmar, para probar la existencia de bienes propiedad de la sociedad conyugal a liquidar.
3) El documento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, en donde consta que mi exconyuge vendió con Cédula de soltero, a JACINTO ALBERTO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.373.389; un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en el Sector denominado Los Chorritos, en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, Estado Carabobo, propiedad de la sociedad conyugal, por lo que me corresponde el 50% del valor del precio que deberá pagarlo; autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, Estado Carabobo, el 29 de marzo de 1996, bajo el N° 91, Tomo 44.
4) El documento acompañado por la parte demandada a su escrito de contestación de la demanda, en donde consta que mi exconyuge vendió con cédula de soltero, las bienhechurias construidas sobre un terreno propiedad del IAN, ubicado en el Municipio Cadapare, Distrito Acosta, Estado Falcón; a los ciudadanos FEDERICO TROCONIS BUSTILLOS y HERNAN GRATERON, titulares de las... propiedad de la sociedad conyugal; vendidas por ante la Notaria Primera de Valencia, el 17 de agosto de 1995, bajo el N° 73, Tomo 132; por lo que me corresponde el 50% del valor del precio de las mismas. Estos dos últimos documentos, para probar que mi exconyuge vendió fraudulentamente ambos inmuebles de la sociedad conyugal.
CAPITULO II
DE LA CONFESIÓN
Invoco a mi favor, la confesión espontánea de la parte demandada cuando admite en su escrito de contestación de la demanda, en el literal B.B), que en la solicitud de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, convenimos la manera de cómo quedarían los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
(omissis)
CAPITULO IV
Invoco en mi beneficio lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“SE PRESUME QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD TODOS LOS BIENES EXISTENTES MIENTRAS NO SE PRUEBE QUE SON PROPIOS DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES”
Para probar que el hecho de que no se haya señalado la totalidad de los bienes de la sociedad conyugal, todo lo que se adquirió durante el matrimonio pertenecen a la sociedad conyugal que por este juicio se demanda su partición y en consecuencia serán sujeto de partición.…”
d) Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado JOSE MANUEL HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
“...CAPÍTULO 1
DEL MERITO FAVORABLE GENERICO
Reproduzco y promuevo todo el merito que de autos de dicho expediente, se desprenda a favor del demandado.
CAPITULO 2
DEL MERITO FAVORABLE ESPECIFICO
Sin perjuicio del merito favorable genérico promovido en el capítulo anterior, ahora paso a promover el mérito específico, de la forma que sigue:
2-1) Reproduzco y promuevo el mérito de autos a favor del demandado, constituido por la circunstancia, de que en autos NO consta que la actora haya tratado de llegar a un acuerdo con el demandado, respecto de la partición y liquidación amigable de los bienes de la comunidad; DESVIRTUANDO así el alegato de la actora de que no pudo lograr ese acuerdo con el demandado; situación esta que NO justifica la demanda presentada, la cual se sustenta en el alegato de que no puedo lograr ese acuerdo.
2-2) Se reproduce y promueve el mérito de autos a favor del demandado, el cual consiste en que las partes, en su proceso de divorcio, establecieron con suficiente claridad cuáles son los bienes de la comunidad conyugal que entre las partes existió; lo que hace IMPROCEDENTE que en la demanda objeto de este juicio, se hayan incluido bienes distintos a los establecidos en el citado proceso de divorcio.
2-3) Se reproduce y promueve el mérito de autos en favor del demandado, el cual consiste en la circunstancia de que la actora NO demostró, que el demandado se haya negado a firmar el documento de partición y liquidación contenido en el anexo B del libelo de demanda; consistiendo también mérito a favor del demandado, porque al NO demostrarse en autos que el demandado se hubiese negado firmar dicho documento, ello prueba que es FALSO que la actora haya tratado de buscar un acuerdo extrajudicial con el demandado, y por eso NO se justifica la demanda presentada.
2-4) Reproduzco y promuevo el mérito de autos a favor del demandado, el cual consiste en lo siguiente: si en autos está demostrado, que el divorcio de las partes se consumó con la sentencia de su divorcio de fecha 29-03-2000, en la partición y liquidación de la comunidad, NO deben incluirse bienes egresados de la comunidad conyugal antes de esa fecha, máxime si en el libelo de demanda, no se alegó excusa de olvido de algún bien no incluido en el citado proceso de divorcio.
2-5) Reproduzco y promuevo el mérito de autos a favor del demandado, el cual consiste en lo siguiente: en la solicitud de divorcio (art. 185-A), las partes alegaron más de cinco años de separación de cuerpos de hecho de vida común. Nada dijeron en esa solicitud sobre los bienes conyugales en ese lapso de separación de más de cinco años, lo que demuestra que la comunidad de bienes conyugales existió hasta el divorcio (29-03-2000), significando ello que los bienes sometidos a partición son los existentes para la fecha del divorcio. En otras palabras, en ese lapso de separación de hecho de la vida común de más de cinco años, los bienes de la comunidad conyugal que hubiesen egresado, NO forman parte de los bienes conyugales para la fecha del divorcio, y en consecuencia, NO están sometidos a partición y liquidación, porque en efecto, dichos bienes egresaron de la comunidad conyugal.
2-6) Reproduzco el siguiente mérito favorable al demandado: la actora NO alega en autos haber reclamado la nulidad de las ventas señaladas en los puntos 3-1 y 3-2 de este escrito, y por estar hoy prescritas las acciones para pedir su nulidad por no haber dado su consentimiento en esas ventas, hay que reconocer tales ventas como legítimas; y en consecuencia, los inmuebles objeto de esas ventas efectuadas antes del divorcio, quedan excluidos del proceso de partición y liquidación demandada en este juicio.
2-7) Reproduzco el mérito favorable al demandado, el cual consiste en los alegatos de la contestación de la demanda, de que la actora NO tuvo motivos para demandar, lo que EXIME de costas al demandado. Remito al punto B.T de la contestación, donde ampliamente se sustenta dicho alegato.
2-8) Ciudadano Juez es importante que usted analice el siguiente mérito a favor del demandado, el cual aquí se reproduce: la confesión que se hace en la demanda, cuando allí la actora dice que los bienes relacionados en la solicitud de divorcio, son los bienes que conforman la comunidad de bienes conyugales; en consecuencia, es improcedente que se pretenda liquidación y partición de bienes no relacionados en la solicitud de divorcio, como es el caso de los bienes señalados en los ordinales 6°, 70 y 8° del libelo de demanda; amén de que la actora manifiesta en el folio primero de su libelo de demanda que convino con su excónyuge la manera en que quedarían los bienes adquiridos durante la unión conyugal, EXISTENTES para el momento del divorcio.
CAPÍTULO 3
PRUEBA INSTRUMENTAL QUE SE REPRODUCE
3-1) Reproduzco el documento certificado signado anexo 5-2, acompañado con el escrito de contestación de la demanda, para así DEMOSTRAR que el inmueble indicado en el ordinal 8° del folio 4 del expediente, referido a una casa ubicada en el sector Los Chorritos, NO forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, porque conforme a ese documento aquí reproducido, dicha casa fue vendida el día 29-03-1996, fecha esta muy anterior al divorcio, específicamente, cuatro años antes de que se consumara el divorcio.
3-2) Reproduzco el documento certificado signado 5-3, acompañado con el escrito de contestación de la demanda, para así DEMOSTRAR que el inmueble indicado en el ordinal 7° del folio 3 del expediente, referido a dos casas edificadas en terrenos del Instituto Agrario Nacional, NO forma parte de la comunidad de bienes a liquidar, porque conforme a ese documento aquí reproducido, dichas casas fueron vendidas el día 17-08-1995, fecha esta muy anterior al divorcio, específicamente, cuatro años y siete meses antes del divorcio...”
f) Sentencia de fecha 23 de Mayo del 2005, dictada por la Juez del Juzgado “a quo”, en la cual se establece:
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de cada parte y analizadas como fueron las pruebas traídas a los autos, se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: Por constar de documento público y por haberlo admitido las partes, se deja establecido que entre la ciudadana DIGNA MARGARTTA ATAIZA GUEVARA, parte actora y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO, parte demandada, existe una Comunidad de Bienes susceptibles de partición, la cual se formó mucho antes de que ambas contrajeran matrimonio, toda vez que en el mismo lo que se hizo fue legalizar una unión concubinaria la cual no existe prueba en autos de que haya sido liquidada antes del matrimonio, celebrado el día 18 de Agosto de 1990; comunidad que perduró hasta el día 29 de Marzo del año 2000, fecha en que fue disuelto por Sentencia Definitivamente firme; la unión matrimonial tuvo una duración de nueve (09) años y Siete (7) meses y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO, La presente acción de Partición se inscribe en el principio rector contenido en el artículo 768 del Código Civil, según el cual "A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
TERCERO: La parte demandada en el momento de dar contestación a. la demanda, conviene en la liquidación de la comunidad de gananciales habida durante el matrimonio; y, se observa que de conformidad con el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil no se hizo oposición a la Partición y Liquidación, se admite la misma sobre los bienes específicos los cuales e identificaran mas adelante; y sólo se cuestionan los siguientes: A) Un Bien, constituido por un vehículo, CLASE: CAMIONETA., TIPO: SPORT-WAGON, MARCA: SEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, AÑO: 1999, COLOR: VERDE ... B) Un inmueble ubicado en PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, constituida por: Una parcela de terreno distinguida con el N° 41 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana N° C3-1H de la urbanización "PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”, en jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Valencia del Estado Carabobo. (...).C) Un inmueble constituido por una casa, construida en el lote terreno, que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (285,80 Mts2), ubicada en el sector denominado "LOS CHORRITOS", jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo, (...). El Tribunal Observa que el demandado admite la existencia de los bienes anteriormente identificados, sólo que cuestionan que no pueden pertenecer a la Comunidad conyugal, por cuanto, se enajenaron ante de producirse el Divorcio, y en segundo lugar, se enajenaron durante el lapso en que se produjo la ruptura prolongada de la vida en común. En el análisis probatorio el Tribunal señaló que la Comunidad de Bienes Conyugales nace con el Matrimonio, pero en el presente caso, fue mas allá, por cuanto los cónyuges así no lo hayan reclamado, legalizaron con el matrimonio una Comunidad Concubinaria, lo que indica, claramente que la Comunidad de Bienes, va mucho mas allá, no obstante por no haber sido alegado por la actora, esta Sentenciadora actuando conforme al articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le indica actuar conforme a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia se, limitará a resolver sólo la alegada Comunidad que nació con el Matrimonio. Como se explanó en el análisis probatorio, la Comunidad de Bienes Gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio (art. 149 Código Civil}; y se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo (Art. 173). No existe norma sustantiva donde se provea que durante el lapso de ruptura prolongada, se suspenda los efectos de la Comunidad de Bienes Conyugales, por lo que, los Bienes adquiridos por alguno de los cónyuges durante ese periodo son de la Comunidad; y, si por el contrario se enajenan bienes de la Comunidad de parte de un Cónyuge sin el consentimiento del otro, el cónyuge enajenante deberá responder y liquidar al otro cónyuge por la enajenación efectuada y ASI SE DECLARA.
Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:
ARTICULO 141.-"El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la ley.”
ARTICULO 148.- "Entre Marido y mujer, si no hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficies que se obtengan durante el matrimonio”
Artículo 164 "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
A la luz de la citada normativa que rige la comunidad de gananciales, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, los bienes fueron adquiridos antes de la disolución del vínculo matrimonial, que no hubo convención de las partes antes de la celebración del matrimonio, por lo que dicha comunidad se rige por lo establecido en la ley, el cual es que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a dicha comunidad conyugal, por lo que mal puede pretender el demandado sustraerlos del caudal común, con el errado argumento de que ellos no fueron señalados en el escrito que se introdujo en la solicitud de divorcio 185-A por acuerdo entre los mismos, siendo que estos Bienes se adquirieron durante la vigencia del matrimonio. Respecto a estos inmuebles vendidos antes del divorcio, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: Este hecho además de probados con documentos públicos fue admitido por la parte demandada; y examinado los dichos documentos, se evidencia que realmente dichos inmuebles fueron vendidos por el demandado, aduciendo el estado Civil de Soltero, no existe prueba en los autos de que la cónyuge haya dado su consentimiento, para la venta de esos bienes pertenecientes a la Comunidad. Por lo que se concluye, en base a lo expuesto, que los bienes muebles y los bienes inmuebles identificados en el particular tercero, pertenecen a la Comunidad de Gananciales, en consecuencia se declaran formando parte, de la Comunidad ordenándose su partición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En relación a la objeción por parte del demandado, con respecto al valor dado a los bienes antes mencionados; éste Tribunal, después de revisar las pruebas acompañadas al escrito libelar por la parte actora, observa que no fue demostrado a través de las Experticias Avaluativas los precios de los referidos bienes, por lo que la objeción los precios estimados son PROCEDENTES y se ordena un nuevo avalúo de todos los bienes, por el Partidor que habrá de nombrarse, a través de las experticias que estime necesarias y ASí SE DECLARA.
QUINTO: En virtud de que el cuestionamiento realizado por la parte demandada respecto a los Bienes que conforman la Comunidad de Bienes gananciales habidos durante el matrimonio que lo unió a la parte actora, NO ES PROCEDENTE; se declara que todo los bienes identificados en el escrito de Partición son susceptibles de Partirse y Liquidarse, por lo cual quedan emplazadas las partes para, el nombramiento del Partidor en el Décimo (l0°) día de Despacho siguiente una vez que venzan los lapsos recursivos de la presente Decisión y ASI SE DECIDE.
En merito de lo expuesto, se colige que la demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, contra su exconyuge JUAN DE LA CRUZ BLANCO, es PROCEDENTE y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana DIGNA MARGARITA OTAIZA GUEVARA, contra el ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de todos los bienes habidos en la Comunidad Conyugal y ASI SE DECIDE...”
e) Diligencia de fecha 15 de Abril del 2004, presentada por la abogada INGRID HIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la cual apela de la anterior sentencia.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de Abril de 2004, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
SEGUNDA.-
El Código Civil establece en sus artículos:
142.- “Serán nulos los pactos que los esposos hicieran contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos ...”.
148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
149.- “Esta Comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula”.
156.- “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”.
En este orden de ideas, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2000, página 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“Para Escriche, es la “sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.
“La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias” éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la volunta de los contrayentes, por disposición del Art. 148.
Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los “efectos del matrimonio” está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.
En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye ente marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos.
Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público...”
Ahora bien este Juzgador después de analizar las actuaciones que componen el presente expediente, a los fines de decidir sobre la presente apelación, observa:
Señala la parte apelante que la sentencia no le otorga valor probatorio a la confesión del accionado respecto de que en la solicitud de divorcio, la actora y el demandado convinieron la manera de cómo quedarían los bienes adquiridos durante la unión conyugal y su adjudicación, siendo que los bienes demandados en partición son distintos de los bienes contenidos en la solicitud de divorcio. En este sentido, aprecia este Sentenciador lo establecido tanto en las normas adjetivas como la teoría anteriormente transcritas, que determina que celebrado el matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes, y ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos, ni pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, que estipula que todos los bienes existentes son de la comunidad, mientras no se demuestre que son propios de alguno de los cónyuges, que al aplicarlas al caso bajo análisis se percata esta Alzada que no consta en autos probanzas que pudieran favorecer al demandado para excluir de la comunidad tanto el bien mueble consistente en una camioneta JEEP, modelo Gran Cherokee, Sport - Wagon, año 1999, placas GAY - 73X; como los bienes inmuebles constituidos por una parcela de terreno distinguida con el N° 41 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la manzana N° C3-1H de la Urbanización “PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA”; Unas bienhechurias consistentes en Dos (2) Casas, una (1) principal y una (1) para obreros, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional con superficie aproximada de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NOVENTA Y UN AREA (76,91 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Capadare, Distrito Acosta del Estado Falcón; y una casa construida en un lote de terreno, que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (285,80Mts²), ubicada en el sector denominado “LOS CHORRITOS”, Jurisdicción del Municipio Tocuyito, Estado Carabobo; los dos (2) últimos vendidos por el demandado tal y como consta de las copias certificadas de los documento de compra venta estampados a los folios del 79 al 84 del expediente, no evidenciándose en dichos documentos el consentimiento de la actora para las referidas ventas, por lo que considera quien aquí decide que por los mencionados bienes formar parte de la comunidad conyugal, no incurre la Juez del “a quo” en infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no existir ningún supuesto, sino que decidió de conformidad con la verdad expresada en los documentos públicos de compra-venta de los referidos inmuebles consignado por el accionado en su escrito de contestación de la demanda, por lo que a criterio de esta alzada la decisión estuvo basada en los puntos meramente legales. En tal sentido, y en merito de todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este sentenciador la Juez del Juzgado “a quo” decidió ajustada a derecho y apegada a las normas que regulan los bienes de la comunidad conyugal, por lo que confirma la sentencia objeto de la presente apelación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de Abril del 2004, por la abogada INGRID HIGUERA, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano JUAN DE LA CRUZ BLANCO, contra la sentencia dictada el 04 de Marzo del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que declaró con lugar la demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.-
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Abog; FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria.

MILAGROS GONZALEZ MORENO.