REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIDANE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SIMON ELARBA H., AITZA MELO ARTURO J. BRAVO ROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.305, 27.699 y 38.593, respectivamente, domiciliados en Caracas.

PARTE DEMANDADA.-
INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de enero del 2006, bajo el No. 72, Tomo 1-A, y el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.215.448, domiciliado en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y JUAN RAFAEL MESA REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 66.402, respectivamente, domiciliados en Caracas.

MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE: 9.361

En el juicio de Daños y Perjuicios incoado por la sociedad mercantil SERVICIO DE AGUAS NEGRAS ESTANCADAS, COMPAÑÍA ANONIMA (SERVIDANE), contra la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de abril del 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Tribunal el 06 de abril del 2006, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 24 de abril del 2006.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2006, bajo el número 9.361, y su tramitación legal.
El abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el día 17 de julio del 2006, presentó un escrito contentivo de informes y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observan las siguientes:
a) Auto dictado el 16 de diciembre del 2005, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de medidas cautelares formulada en el libelo, y jurada como fue la urgencia del caso, procede el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, respecto al pronunciamiento de las medidas, esto es el mismo día de la solicitud, en consecuencia, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medidas cautelares…
…Satisfechos como se encuentran los requisitos exigidos por la legislación procesal venezolana, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERA: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de los demandados, INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA C.A. y GERARDO JOSÉ RAMÍREZ PARRA, hasta cubrir la suma de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (920.000.000,00) que se corresponde con el doble de las cantidades demandadas la cual es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (400.000.000,00), incluidos en esta suma la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (120.000.000,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta cantidad los honorarios de abogados prudencialmente calculados.
que en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, la misma se hará por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (520.000.000,00).
Al efecto de la practica de la medida decretada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo…”
b) Escrito presentado el 27 de enero de 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos siguientes:
“…De Conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vista la voluntad de mis representados de Sustituir las medidas decretadas por Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro, según lo establecido en el ordinal Primero del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito en este acto del Tribunal EXPIDA OFICIO Y CERTIFIQUE LA CANTIDAD SUFICIENTE para proceder a otorgar la Finaza de Ley para garantizar la resultas del juicio y puedan así ser liberadas las medidas dictadas en contra de mis representados….”
c) Decisión dictada el 27 de enero del 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:
“…Visto el escrito consignado por la parte demandada, el Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 589 y 590. En consecuencia, por cuánto de la petición demandada, se desprende la exigencia de pago de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), por concepto de daño material y moral, que originó el decreto de medida de embargo y prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal fija la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000.000,oo), como caución que debe ser suficiente, para proceder al levantamiento de dichas pedidas…”
d) Escrito presentado el 14 de marzo del 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…De Conformidad con lo establecido en el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vista la voluntad de mis representados de Sustituir las medidas decretadas por Fianza Principal y Solidaria de Empresa de Seguro, según lo establecido en el ordinal Primero del articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, solicito en este acto del Tribunal EXPIDA OFICIO Y CERTIFIQUE LA CANTIDAD SUFICIENTE para proceder a otorgar a Fianza de Ley para garantizar la resultas del juicio y puedan así ser liberadas las medidas dictadas en contra de mis representados. Sa9licito la liquidación sea realizada de conformidad con el mismo Código Adjetivo es decir doble cuantía más costas lo cual es alrededor de Bs. 840.000.000,oo de doble cuantía más la cantidad de Bs. 252.000.000,oo de costas y honorarios. Es decir por total de MIL NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.092.000.000,oo)…”
e) Auto dictado el 06 de abril del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Vista la solicitud formulada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, mediante la cual solicita la adecuación de la fianza fijada a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva civil, para decidir el tribunal observa:
La parte demandada mediante escrito de fecha 14 y 15 de marzo de 2006, solicitó se expidiera oficio y se certificara la cantidad suficiente para otorgar la fianza y se suspendiera las medidas decretadas en la presente causa.
De la revisión de las actas del expediente se observa que el Juzgado de la causa, el cual para la fecha 27/01/2006 lo era el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, mediante auto que corre al folio 124 de la 3° pieza del cuaderno de medidas, fijó el monto de la caución suficiente para proceder al levantamiento de las medidas decretadas en la suma de Bs. 1.600.000.000,00, fijación que hizo el Juzgado, según expresamente se señala, con sujeción a los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha fijación se hizo a solicitud de la parte demandada, tal como se señala en el encabezamiento del auto, y habiéndose dictado dicho auto en fecha 27/01/2006, la abogado ELIZABETH SOTO, apoderada de los demandados que solicitaron la fijación de la caución, diligenció en fecha 31/01/2006 (folio 128 de la 3° pieza), siendo esa su primera actuación en el expediente después de fijado el monto de la caución, no denunció ningún vicio que pudiera acarrear la nulidad de la misma; posteriormente y en esa misma fecha el otro apoderado de los demandados JUAN RAFAEL MESA presentó escrito formulando alegatos pero tampoco denunció ningún vicio en la fijación de caución ni apeló del mencionado auto, ni en ese momento posteriormente según se puede evidenciar de una revisión exhaustiva del expediente.
En consecuencia, dicho auto mediante el cual se fijó el monto de la caución en la suma de Bs. 1.600.000.000,00, quedó firme al no haberse ejercido contra el mismo el recurso procesal de apelación, ni haberse denunciado algún tipo de vicios en su fijación que pudieran afectar la validez del mismo.
El auto tantas veces mencionado que fijó el monto de la caución en Bs. 1.600.000.000,00 NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, que pueda ser revocado o reformado por el mismo tribunal que lo dictó, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario se trata de un auto que resuelve un punto controvertido relacionado con las medidas decretadas contra las cuales ya se había formulado oposición, por lo tanto contra dicho auto la parte que resultara afectada debió intentar el recurso procesal de apelación y al no hacerlo el mismo alcanzó la firmeza de cosa juzgada formal en la presente causa; en consecuencia, tratándose de una sentencia interlocutoria sujeta a apelación, la misma no puede ser revocada NI REFORMADA, por el tribunal de la causa, aun cuando el expediente en estos momentos esté siendo conocido por un juzgado distinto al que dictó el auto, en virtud de haberse declarado sin lugar una recusación interpuesta, pues en todo caso se trata del mismo tribunal de la causa, esto es el tribunal que se encuentra conociendo en primera instancia del proceso, por lo tanto -se repite- este tribunal no puede ni revocar, ni reformar el auto de fecha 27/01/2006 que fijó el monto de la caución en la suma de Bs. 1.600.000.000,00 por impedírselo expresamente el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil…”
b) Diligencia de fecha 17 de abril de 2006, suscrita por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual apela del auto anterior.
c) Auto dictado el 24 de abril del 2006, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
d) Escrito de informes presentado el 17 de julio del 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Resulta totalmente válido traer a colación ante esta alzada que en fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a los demandados hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000.00). Ahora bien ciudadano Juez, en la referida decisión mediante la cual acuerdan la medida en referencia… la cantidad tomada en referencia para el embargo… fue el doble de la cantidad demandada que tazó el actor en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000.00) más la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000.00), correspondientes a las costas judiciales incluidos honorarios profesionales de abogados… Es válido señalar… que si la medida de embargo fue decretada hasta cubrir o alcanzar la cantidad mencionada ut supra, por la misma cantidad debe acordarse la caución, ya que esta cantidad en primer término es suficiente para garantizar las resultas del presente proceso al demandante, en segundo término que es perfectamente viable, en cuanto a su legalidad la sustitución de la medida…
…Efectivamente ciudadano Juez, según lo establecido en nuestra Ley Adjetiva civil, el establecimiento del monto correspondiente a la Fianza, debe calcularse según el siguiente esquema:
El doble de la cuantía mas costas, siendo al cantidad demandada, de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 420.000.000,00), entonces tenemos el doble, que seria un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) más la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), cantidad ésta que observa las costas y honorarios, arrojando un total de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000,00) monto por el cual debe ser acordada la fianza y así solicito que este tribunal lo declare…
…La caución o garantía a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por si misma, diferente a la medida contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el artículo 590 ejusdem. Ella no es propiamente una contracautela, sino una CAUTELA SUSTITUYENTE, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz…
…Finalmente ciudadano Juez, el haber acordado la fianza por la cantidad de MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00), sin la observancia de los extremos legales que debieron tomarse en cuenta para la determinación del monto o cantidad en cuestión, constituye una violación flagrante al debido proceso, garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causa gravamen irreparable a nuestros defendidos, violándose el principio de la igualdad procesal, principio este que vendría representado en el hecho de que el tribunal de la causa decretó en su momento, un embargo hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000.00), cantidad este que observa el doble del monto de lo demandado mas las costas y honorarios profesionales de abogados, siendo esta cantidad la misma que serviría al embargado para brindar caución suficiente para levantar la medida, observándose que en su lugar se decretos un monto superior a este para brindar dicha garantía…”
e) Escrito de informes presentado el 17 de julio del 2006, por el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…A través de actuación por parte de la representación de “Invesa” y del ciudadano Gerardo Ramírez, de fecha 30 de Marzo de 2006, dicha representación solicitó la "adecuación" de la fianza, actuación ésta que se produce a más de dos meses de haberse dictado el auto que fijó el monto de la caución o fianza correspondiente y dentro de un marco que resulta, a todas luces, extemporáneo.
Efectuada la solicitud de marras, por auto de fecha 06 de Abril de 2006 (en lo sucesivo "el auto apelado"), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, negó la solicitud en cuestión, aduciendo como fundamento principal que “el auto… que fijó el monto de la caución en Bs. 1.600.000.000, 00 NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, que pueda ser revocado o reformado por el mismo tribunal que lo dictó, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues por el contrario se trata de un auto que resuelve un punto controvertido relacionado con las medidas decretadas contra las cuales ya se habría formulado oposición, por lo tanto contra dicho auto la parte que resultara afectada debió haber intentado el recurso procesal de apelación y al no hacerlo el mismo alcanzó la firmeza de la cosa juzgada formal en la presente causa... "
Fue así que el Juzgado de la causa consideró en "el auto apelado" que no era dable revocar, reformar y/a revisar el auto a través del cual se fijó, con fecha 27 de Enero de 2006, el monto de la fianza, ello en virtud de la firmeza que el mismo habría adquirido al no haber sido objeto de apelación y/o impugnación en forma alguna, criterio éste que, obviamente, comparte esta representación, y por tanto, no era posible acordar la "adecuación" solicitada, pues ello constituiría una suerte "autotutela" prohibida, máxime si el auto que fijó la caución había adquirido el carácter de firmeza propio de la cosa juzgada, criterio éste que solicitamos, formalmente sea ratificado en la sentencia de fondo que se dicte…
…Ahora bien, en respeto a la aplicación de estas normas, cuyo contenido se enmarca dentro del orden público, era claro y evidente que estaba vedado al Tribunal de Primera Instancia dictar nueva decisión que fijase el monto de la caución o fianza, pues ello sería tanto como revisar una decisión ya dictada (y no impugnada) verificada en el expediente, lo que atentaría contra el carácter de cosa juzgada habría adquirido la primera de las decisiones que determinó el monto de la garantía fijada y que la fijó en un valor de Bs. 1.600.000.000,00, solicitando formalmente esta representación se ratifique el aludido criterio a través de la sentencia que a bien tenga a dictarse en la oportunidad correspondiente. Así lo pedimos expresamente…”
f) Escrito de observaciones presentado en esta Alzada el 01 de agosto de 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…Efectivamente en fecha 30 de marzo de 2006, solicitó la adecuación de la fianza, la cual fue acordada por un monto de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.600.000.000, 00), sin la observancia de la norma que regula la fijación de tal monto, tal como se ha explicado de manera detallada en el escrito de informes presentado oportunamente por ante esta superioridad, y en fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, negó la solicitud realizada, y como fundamento de dicho auto establece que: (Omissis) "…el auto... que fijó el monto de la caución en Bs. 1.6000.000.000.00, NO ES UN AUTO DE MERO TRAMITE, que pueda ser revocada por el mismo tribunal que lo dicto, de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento civil, pues pro el contrario se trata de un auto que resuelve un punto controvertido relacionado con las medidas decretadas contra las cuales ya se habría formulado oposición, por lo tanto contra dicho auto la parte que resultaba afectada debió haber intentado el recurso procesal de apelación y al no hacerlo el mismo alcanzo la firmeza de loa cosa juzgada formal en la presente causa.
Ahora bien ciudadano Juez, ante la fundamentación del tribunal de la causa en donde omite un pronunciamiento, que procedería hasta de oficio en virtud de la denuncia de una infracción de orden Constitucional, por la inobservancia de la normas adjetivas civiles que rigen la materia al momento de fijar la fianza, la cual violó el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional, es por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de los siguientes artículo:
Artículo 25 de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
"Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusas órdenes superiores."
En tal sentido, el referido auto que fija la fianza constituye un acto dictado en el ejercicio del Poder Público el cual viola normas Constitucionales y en consecuencia menoscaba los derechos y garantías constitucionales que asisten a nuestros defendidos, como consecuencia de inobservancia de normas previstas en nuestra ley adjetiva y que regulan la fijación de los montos de las fianzas, que como ya mencionamos en los informes presentados que se calcula por el doble de la cantidad demandada más las costas procesales. La inobservancia de este último punto ocasionó la violación del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a continuación transcribimos:
ARTICULO 49.- "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación de del proceso..." (Omissis)
Obviamente se ve disminuido en su efectividad el ejercicio pleno del derecho a la defensa en el caso de marras, ya que si bien es cierto que la parte hoy recurrente no apeló de dicho auto en su oportunidad, tampoco es menos cierto que se vio afectado por una decisión nula en su esencia, por contrario imperio y más aún tomando en consideración que lo decidido afecta el orden público. En este estado resulta válido señalar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 257.- El proceso constituye u instrumento fundamental para la realización e la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Esta norma persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que esa justicia resplandezca como deber ser en un estado de derecho.
Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal se sirva revocar, el auto mediante el cual negó la adecuación de la fianza a los parámetros establecidos en ley, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 06 de abril de 2006.…”

SEGUNDA.-
La parte recurrente fundamenta su apelación en el hecho de que el Juzgado de Primera Instancia que conocía en esa fecha del presente juicio, sin la observancia de los extremos legales que debió tomar en cuenta para la determinación del monto o cantidad de la fianza acordada, violó la garantía constitucional del debido proceso, y el principio de la igualdad procesal, al fijar la suma de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo), como monto de la caución para proceder al levantamiento de la medida preventiva de embargo decretada el 16 de diciembre del 2005, sobre bienes propiedad de los demandados, mediante decisión de fecha 27 de enero del 2006, por cuanto debió haber sido acordada en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 920.000.000,00), que es la suma del doble de la cantidad demandada de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), que sería la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), más la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), por concepto de costas y honorarios profesionales, y por tal motivo, en fecha 14 de marzo del 2006, solicitó que se certificara la cantidad suficiente para otorgar dicha fianza, lo cual fue negado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por haber quedado definitivamente firme la precitada decisión de fecha 27 de enero del 2006, al no haberse ejercido contra la misma el recurso procesal de apelación, ni haberse denunciado algún tipo de vicios en su fijación en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, expresó lo siguiente:
“…Al respecto debe observar la Sala, que si bien el dispositivo de la recurrida ordena suspender la medida de embargo, la fianza que la sustituye está vigente. Quiere esto decir, que la tutela cautelar no ha desaparecido al levantar la medida preventiva de embargo; simplemente ha experimentado el mecanismo de sustitución contemplado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Un pronunciamiento en este sentido, acordando la fianza en sustitución del embargo, es una situación técnica, de hecho, que no amerita un examen o revisión de la situación jurídica de la parte actora, en cuanto a los presupuestos que deben cumplirse para el decreto de la medida cautelar, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. En otras palabras, la decisión que resuelve la idoneidad de la fianza, no toca aspectos inherentes a los elementos jurídicos que generan la procedencia de la cautelar, y por ello, la necesidad misma de la tutela no esta en discusión. Quedan vigentes, independientemente de la figura jurídica que pueda considerarse adecuada para proteger las resultas del juicio.”
“Siguiendo el anterior razonamiento, el derecho acordado a la parte actora, de obtener una eventual sentencia favorable que pueda ser ejecutada en forma material, no ha quedado desvirtuado ni desconocido; pero el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.”
“Al estar vigente la tutela cautelar, el mecanismo sustitutivo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil no genera el fin de dicho procedimiento, por cuanto es una interlocutoria...” (negrillas del Tribunal).
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”
289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”
298.- “El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
El precitado artículo 289 del C.P.C., señala que una providencia es apelable cuando el agravio que causa no puede ser subsanado por el tribunal que la dictó. De las disposiciones anteriormente transcritas se deduce que la apelabilidad de una decisión interlocutoria no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma o brevedad o de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que deviene de la litis (de allí su nombre) y es dictada durante el proceso en la instancia. Para que la sentencia interlocutoria sea apelable, debe producir gravamen irreparable. “Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes. Esto nos revela – dice Marcano- la equivalencia de los términos. Según la doctrina de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1945, ”…el gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distingos, en principio, de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas…”. En esta materia el legislador venezolano ha hecho referencia sobre las posibles impugnaciones que se pudieran ejercer contra la sentencia interlocutoria dictada, lo cual debe ser resuelta por un Tribunal jerárquicamente mayor, pues suele ocurrir que esta última decisión le repare al interesado el agravio jurídico causado por dicha decisión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 13 de octubre de 1988, en el juicio incoado por Petra María Rondón de Piva, contra la Asociación Civil Artesanos El Aguila”, asentó:
“…El lapso establecido por la ley para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad que corre fatalmente…”
Igualmente, el autor Patrio EMILIO CALVO BACA, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 314, al comentar el artículo 298, se expresó de la siguiente manera:
“…Este lapso para apelar es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos…”
Tomando en cuenta los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil antes transcritos se observa, que en un sistema fundamentalmente escrito como el de nosotros, existen normas procedimentales preestablecidas en nuestro ordenamiento jurídico que regulan el procedimiento que deben seguir los Jueces de los Tribunales Civiles para resolver las controversias entre las partes, y dado que en el caso sub-judice se trata específicamente del ofrecimiento de la fianza contra quien se dirigió la medida preventiva de embargo decretada el 16 de diciembre del 2005, procedimiento de orden público, el cual “…no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… por lo cual son irrenunciables…” (Diccionario Jurídico Venelex 2003, Tomo II, página 63), y limitadas las presentes consideraciones a los procesos revisados ante este Tribunal, y a los supuestos contenidos en las normas antes descritas, la pretensión de la parte recurrente carece de racionalidad, en virtud de que no se encuentran elementos de tal naturaleza que justifique el no haber ejercido el recurso de apelación en su oportunidad, lo cual no implicaría un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como garantía constitucional, y siendo así este Juzgador en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad del lapso con relación al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex tunc, que el lapso para ejercer el recurso de apelación es el establecido en el precitado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma, y ASI SE DECIDE.
Asimismo, advierte este Sentenciador que con base al principio de la cosa juzgada, el cual impide remover en juicio lo que ha sido ya decidido de manera irrevocable por la autoridad judicial competente, no le es dado a este Tribunal modificar el contenido de la sentencia interlocutoria definitivamente firme, no permitiendo el cumplimiento de la misma de un modo distinto al que ya fue establecido en el fallo definitivo. Por las razones antes expuestas la apelación interpuesta por la parte demandada con respecto a la adecuación de la fijación del monto de la fianza a o caución acordada por el Juzgado “a-quo” no puede prosperar, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de abril del 2006, por el abogado JUAN RAFAEL MESA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIA VENEZOLANA DE SANEAMIENTO INVESA, C.A., y el ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PARRA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 06 de abril del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO