Partcbienes-9023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.819.870 y V-14.819.869, respectivamente, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NORY ROBLES GARBI, LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA y ROSARIO VESTALIA CASTELLANOS VELASQUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 54.883, 54.568 y 55.155, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.015.858, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ALICIA BORDON TORRES y NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 102.466, y 94.933, respectivamente, de este domicilio.
TERCERO INTERVENIENTE.-
JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-7.582.480, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE.-
LOIRA MONAGAS TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.213, de este domicilio.
MOTIVO.-
PARTICION DE BIENES
EXPEDIENTE: 9023
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE Y ACCIONADA
CON OBSERVACIONES DEL TERCERO.
La abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, ya identificados, el día 02 de noviembre de 2004, presentó una demanda por partición de bienes, contra la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 16 de noviembre de 2004, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento del accionada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
El 01 de diciembre de 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando su imposibilidad de practicar la citación personal, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado el 13 de diciembre del 2004.
El 03 de febrero de 2005, compareció por ante el Juzgado “a-quo”, las abogadas ALICIA BORDON TORRES Y NEVIS DE J. ARRELLANO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, en representación de su hija TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, presentaron escrito y recaudos.
El 14 de febrero de 2005, compareció la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, asistida por las abogadas ALICIA BORDON TORRES Y NEVIS DE JESUS ARRELLANO PALENCIA, presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.
El 28 de febrero de 2005, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito, y ese mismo día la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, asistida por la abogada ALICIA BORDON TORRES y NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus parte el escrito de contestación de la demanda, y presentó poder apud-acta conferidole a las precitadas abogadas.
El 21 de marzo de 2005, las abogadas LUZ ESPERANZA ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, y ALICIA BORDON y NEVIS ARELLANO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la demandada, mediante diligencia solicitaron la suspensión del procedimiento por un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de llegar a un acuerdo de partición amigable.
El 11 de abril de 2005, la abogada LUZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandante, mediante diligencia consignó los documentos originales correspondientes a los anexos indicados en el libelo de la demanda.
El 13 de abril de 2005, comparecieron las abogadas NEVIS ARELLANO y LUZ ALVAREZ, en sus caracteres de autos, diligenciaron manifestando estar de acuerdo en continuar el procedimiento que se había suspendido en fecha 21-03-2005.
El 04 de mayo de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó un auto en el cual acordó abrir Cuaderno de Separado en virtud de la demanda de tercería presentada por la abogada DIUGLI JOSE MORENO MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.454, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 3.493.164.
El 10 de mayo de 2005, la abogada DIUGLI JOSE MORENO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, y las abogadas ALICIA BORDON TORRES y NEVIS DE JESUS ARELLANO PALENCIA, en su caracteres de apoderada judiciales de las ciudadanas TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS y MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, presentaron escrito solicitando la homologación de la partición amistosa de bienes, autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, el 04 de mayo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 87, consignando el original de dicha partición.
El 11 de mayo de 2005, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia interlocutoria en la cual homologa el acto de auto-composición judicial y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.
El 16 de mayo de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó una auto en el cual ordena abrir cuaderno separado en virtud de la tercería presentada por la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.582.480, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES.
El 19 de mayo de 2005, compareció la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria dictada el 04-05-2005, por causarle un daño irreparable y por estar pendiente la tercería interpuesta por su persona, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 01 de junio de 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 08 de junio de 2005, bajo el N° 9023.
El 20 de junio de 2005, la abogada LUZ ALVAREZ, mediante diligencia solicita se remita el expediente al Juzgado “a-quo” por cuanto cursa en Cuaderno Separado N° 2, apelación interpuesta por su persona contra el auto de admisión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana JUANA CARMONA, de fecha 16-05-2005, apelación que no ha sido sustanciada, y el 29 del mismo mes y año, el Juzgado “a-quo” recibió el expediente dándosele nuevamente entrada bajo el mismo número.
Esta Alzada le dio nuevamente entrada al expediente bajo el mismo número, mediante auto dictado el 18 de julio de 2005.
Consta igualmente que el día 02 de noviembre de 2005, la abogada LUZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, y las abogadas ALICIA BORDON y NEVIS ARELLANO, presentaron escritos contentivos de Informes, y el 07 del mismo mes y año, la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, presentó escrito contentivo de observaciones.
Igualmente consta que quien suscribe como Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 08 de diciembre de 2005, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
En el libelo de la demanda se lee:
“…DE LOS HECHOS
Mis representados VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, son hijos del ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.814, y de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, esposa hasta el 20 de Diciembre del año 1988, y concubina hasta el mes de junio de 1999.
El de-cujus, ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA falleció ab-intestato en Valencia, fecha 29 de Julio de 2.004, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos, ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, antes identificados y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.015.858, dejando un patrimonio constituido por los siguientes bienes: ….
PRIMERO: Los derechos y acciones, correspondientes al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del inmueble, constituido por un lote de terreno y la Casa sobre el construida, distinguida con el No.95-28, en la calle 100 (Colombia), de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, alindenrada (sic) de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue de ZULINDA MAGALLANES y MARISELA RODRÍGUEZ SUAREZ, hoy de las hermanas MARRERO: PONIENTE: casa que es o fue de MARIANA TURBAY DE CELIS: NACIENTE: Casa de EDUARDO RAUBER y de las hermanas MARRERO: y SUR: que es su frente, con la calle 100 (Colombia), según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia. Estado Carabobo, en fecha 13-12-1.985, bajo el No. 38, Folios 1 al 2, Tomo: 33, Protocolo: Primero, cuyo 50 %, para la apertura de la sucesión se calculó en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (25.000.000,00) SEGUNDO: Los derechos y acciones, correspondientes al CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un inmueble, constituido por un APARTAMENTO distinguido con el N° 402 del Edificio "RESIDENCIAS LOS COSPES", situado en la cuarta planta, con una superficie de CIENTO DIECINUENE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (119.50 M2). Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento N° 403; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con fachada este del edificio y; OESTE: Con apartamento N° 401. Ubicado en el ángulo noreste de la intersección que forma la calle Colombia y la Avenida Monagas de esta ciudad, Jurisdicción del Municipio Catedral, del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Este inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27-02-1.997, bajo el N° 35, Folio 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 26, cuyo 100%, para la apertura de la sucesión se calculó DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00). TERCERO: El VALOR TOTAL DE LA CUENTA DE AHORRO N° 0151003549590- 017329-0 de Fondo Común Banco Universal, y Participaciones en la misma institución serial N° 208326 670-211837-7 según se evidencia de estados de cuenta del periodo 01/07/2004 al 31/07/2004: cuyo CIEN POR CIENTO (100%), para apertura de la sucesión, se calculó en NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96.210.999,99). CUARTO: El VALOR TOTAL DE LA CUENTA DE AHORRO N° 0151003547435001221-0 de Fondo Común Banco Universal, cuyo CIEN POR CIENTO (100%), para la apertura de la sucesión, se calculó en TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Be. 3.106.676,44). QUINTO: El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del Registro Mercantil constituido por un FIRMA PERSONAL denominada "COMERCIAL GARCIA REPRESENTACIONES", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12- 08-1.983, bajo el N° 145, Tomo 146-A, cuyo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la apertura de la sucesión, se cifró en la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.658.000,00). SEXTO: El CIEN POR CIENTO (100%) del valor de un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Tipo: Sedan; Placa: GBN36S; Serial le Carrocería: WOLOTGF6925002097; Serial de Motor: Z18XE20V57250; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Automóvil; Uso: Particular; Certificado de Registro de Vehículo N° WOLOTGF6925002097-1-1 de fecha 23-10-2001. Como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 30 de Marzo de 2.004, bajo el No. 25, Tomo 58, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PASIVO DEL ACERVO HEREDITARIO
PRIMERO: Según planillas de pago, signadas con los números: 1236114 y 1236115, de fechas: 13-09-04, 13-09-04, respectivamente y por las cantidades de Bs. 2.121.246,16 y 17.507.461,81, en ese orden, correspondiente a la liquidación de Impuesto Sucesoral, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, Ramo: Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, cargo de los herederos VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, herederos de CESAR ENRIQUE GARCIA fallecido ab-intestato el día 29-07-04, cuyo monto alcanza la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.628.707,97). SEGUNDO: Por concepto de gastos funerarios del de-cujus, ciudadano ENRIQUE GARCIA a la empresa Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12 RL, según factura N' 0547 de fecha 09-08-2004, cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). TERCERO: Gastos Médicos en la Clínica Del Corazón Valencia C.A., cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.274.481,39). Según consta en factura No 1337814 de fecha 29-07-2004. CUARTO: Gastos por concepto de la inhumación del cadáver del de-cujus, ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, a la empresa Proservicios. C.A., Jardines del Recuerdo de Valencia, según factura N° 94603 y 94604 de fecha 29-07-2004, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 436.171,00). QUINTO: Deudas a proveedores: OMDEI C.A., según facturas No 0033,. 0016 y de la empresa DIGICOPY según facturas No 0576 y 0569 por concepto de adquisición de materia prima para el negocio de el causante GARCIA REPRESENTACIONES. ….
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, ciudadano Juez, como mis mandantes conocían de la existencia de su hermana paterna TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, la incluyeron en la declaración sucesoral, los mismos han agotado todos los medios a su alcance para comunicarse con ella a los fines de realizar la partición de la herencia de manera amistosa, pero ha resultado infructuoso y con la única persona que se han entrevistado es con una hermana, quien nos informó que la misma se encuentra incapacitada por una enfermedad, en virtud de lo antes expuesto y, habida cuenta de que mis poderistas no desean continuar en comunidad hereditaria con la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, sobre el acervo dejado por el de-cujus CESAR ENRIQUE GARCIA, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 822, 1067, 1.069, y subsiguientes y 1.110 del Código Civil, para demandar en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCÍA RODRIGUEZ. CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, como en efecto demando por PARTICION JUDICIAL a la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, antes identificada, tanto de los pasivos, como de los bienes antes descritos, adquiridos por herencia de CESAR ENRIQUE GARCIA, adjudicándosele a cada uno el 33.33% de los derechos y acciones….”.
Escrito de solicitud de homologación de la partición amigable, acordado entre las partes, en el cual se lee:
“…DIUGLI JOSE MORENO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.568.155, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 80.454 y de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.493.164, domiciliada en Campo Carabobo, estado Carabobo, representación ejercida según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 01 de Diciembre de 2004, bajo el No 11, Tomo 118 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V-16.399.615, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.568, procediendo en este acto en nombre y representación de los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.819.870 y 14.819.869, domiciliados en Campo Carabobo, Estado Carabobo, representación ejercida según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 29 de octubre de 2.004, bajo el No. 27, Tomo 108 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; ALICIA BORDON TORRES y NEVIS DE J. ARELLANO PALENCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.047.656 y V-7.099.565, respectivamente, abogadas en ejercicio, e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nos. 102.466 y 94.933 en su orden, actuando en este acto en nombre y representación de las ciudadanas TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS y MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.015.858 y N° V-1.334.594, respectivamente, representación de la primera según poder apud-acta que corre inserto al folio 105 del presente expediente, de fecha 28 de febrero del 2005, representación de la segunda mencionada, ejercida según poder autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, en fecha 03 de Febrero de 2.005, bajo el N° 83, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer y solicitar:
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2.005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, se otorgó documento de PARTICIÓN AMISTOSA inserto bajo el N° 32, Tomo 87, de fecha cuatro (04) de mayo de 2.005, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por nuestros representados GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, actuando con el carácter de comuneros, la primera por la comunidad conyugal que mantuvo desde el 16 de Diciembre de 1.976, con el ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.337.814, muerto ab intestato en esta ciudad, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 1988, sin que se hubiere verificado la partición de los bienes comunes y los otros por herencia de su causante común, según consta de planilla de liquidación sucesoral número 2004/895, de fecha 20 de Septiembre del 2004; acordaron la partición amigable de los bienes comunes, la cual acompañamos marcada con la letra "A" acto convalidado por la ciudadana MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, ya identificada, en su condición de madre de la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, en virtud de que ella intentó un procedimiento de inhabilitación en su contra, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente 454, el cual aún no ha sido decidido. Por lo antes expuesto y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de partición judicial solicitamos que el referido acuerdo antes identificado sea HOMOLOGADO por el Tribunal, se nos expidan dos copias Certificadas de la homologación y se archive el expediente. …”
Documento autenticado por ante la Notaría Séptima de Valencia, el 04 de mayo de 2005, bajo el N° 32, Tomo 87, en el cual se realizó la partición amigable de los bienes, en el cual se lee:
“…Nosotros GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de las Cédula de Identidad N° 3.493.164, VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.819.870 y 14.819.869 y 7.015.858, en nuestro carácter de comuneros, la primera por la comunidad conyugal que mantuvo desde el 16 de Diciembre de 1.976, con el ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.337.814, muerto ab intestato en esta ciudad, la cual fue disuelta mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 1988, sin que se hubiere verificado la partición de los bienes comunes y los otros por herencia de su causante común, según consta de planilla de liquidación sucesoral número 2004/895, de fecha 20 de Septiembre del 2004; por medio del presente documento declaramos: Que hemos acordado la partición amigable de los bienes comunes que se describen a continuación y los cuales nos pertenecen en las proporciones que se indican: ACTIVO. 1.- un inmueble, constituido por un lote de terreno y la Casa sobre el construida, distinguida con el N° 95-28, en la calle 100 (Colombia), de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo, alindenrada (sic) de la siguiente manera: NORTE: Con casa que fue de ZULINDA MAGALLANES y MARISELA RODRÍGUEZ SUAREZ, hoy de las hermanas MARRERO; PONIENTE: casa que es o fue de MARIANA TURBAY DE CELIS; NACIENTE: Casa de EDUARDO RAUBER y de las hermanas MARRERO; y SUR: que es su frente, con la calle 100 (Colombia), según se evidencia de Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 13-12-1.985, bajo el No. 38, Folios 1 al 2, Tomo: 33, Protocolo: Primero. Dicho inmueble nos pertenece de la siguiente manera: GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el mismo, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA, VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, es propietario de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de los derechos y acciones de dicho inmueble por herencia del de cujus, ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ, es propietario de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de los derechos y acciones de dicho inmueble por Herencia del de cujus y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, es propietaria de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento del los derechos y acciones de dicho herencia del de cujus, según planilla sucesoral antes identificada, 2.- Un inmueble constituido por un APARTAMENTO distinguido con el N° 402 del Edificio "RESIDENCIAS LOS COSPES'', situado en la cuarta planta, con una superficie de CIENTO DIECINUENE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (119,50 M2). Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con apartamento N° 403; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE:, con fachada este del edificio y; OESTE: Con apartamento N° 401. Ubicado en el ángulo noreste de la intersección que forma la calle Colombia y la Avenida Monagas de esta ciudad, jurisdicción del Municipio Catedral, del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Este inmueble fue adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27- 02-1.997, bajo el N° 35, Folio 1 al 2, Pto. 1°, Tomo 26. Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRIGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, ya identificados, por partes iguales, es decir, a cada uno le corresponde un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%). 3.- El saldo de la cuenta de ahorro N° 0151003549590-017329-0 de Fondo Común Banco Universal, y el monto de las participaciones en la misma institución serial N° 208326 670-211837-7, por un monto total de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 96.210.999,99). Dicho saldo les pertenece a los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, ya identificados, por partes iguales, es decir, a cada uno le corresponde un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%).- 4.- El saldo de la cuenta de ahorro N° 0151003547435-001221-0 de Fondo Común Banco Universal, por un monto de TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.106.676,44.). Dicho saldo les pertenece a los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, ya identificados, por partes iguales, es decir, a cada uno le corresponde un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33 %). 5.- Los derechos y acciones sobre la firma personal denominada "COMERCIAL GARCIA REPRESENTACIONES" inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12- 08-1.983, bajo el N° 145, Tomo 146-A. Dichos derechos y acciones le pertenecen a los ciudadanos GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, es propietaria del cincuenta por ciento de los derechos y acciones, por ser un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA, VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, es propietario de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de los derechos y acciones por herencia del de cujus, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, es propietario de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento de los derechos y acciones por herencia del de cujus, y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, es propietaria de un dieciséis punto sesenta y seis por ciento 6.- un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Astra; Tipo: Sedan; Placa: GBN36S; Serial de Carrocería: WOLOTGF6925002097; Serial de Motor: Z18XE20V57250; Año: 2002; Color: Plata; Clase: Automóvil; Uso: Particular; adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha 30 de Marzo de 2.004, bajo el No. 25, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Dicho bien mueble les pertenece a los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, ya identificados, por partes iguales, es decir, a cada uno le corresponde un treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%). PASIVO: 1.- Las cantidades de Bs. 2.121.246,16 y 17.507.461,81, según planillas de pago, signadas con los números: 1236114 y 1236115, de fechas: 13-09-04, 13-09-04, respectivamente y por en ese orden, correspondiente a la liquidación de Impuesto Sucesoral, expedidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Central, Ramo: Impuestos sobre Sucesiones. Donaciones y demás ramos conexos, a cargo de los herederos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ, CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ y TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, herederos de CESAR ENRIQUE GARCIA, gastos funerarios del de-cujus, ciudadano CESAR ENRIQUE GARCLA pagadas a la Empresa Cooperativa Servicios Funerarios Santa Rosa 12 RL, según factura N° 0547 de fecha 09-08-2004, cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00). 3.- Gastos Médicos en la Clínica Del Corazón Valencia C.A., cuyo monto alcanza la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.274.481,39). Según consta en factura No 1337814 de fecha 29-07-2004, causados con motivo de la enfermedad del causante común. 4.- Gastos por concepto de la inhumación del cadáver del de cujus, ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, pagados a la empresa Proservicios, C.A., Jardín: Recuerdo de Valencia, según factura N° 94603 y 94604 de fecha 29-07-2004, cuyo monto alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 436.171,00). 5.- Deudas a proveedores: OMDEI C.A., según facturas No 0033, 0016 y de la empresa DIGICOPY según facturas No 0576 y 0569 por concepto de adquisición de materia prima para el negocio del causante GARCIA REPRESENTACIONES, por la cantidad de Bs.14.000.000,00,. Bs. 24.500.000,00, Bs.9.100.000,00 y Bs.11.900.000,00 respectivamente para un de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.59.500.000,00). Las partes acordamos la partición de los bienes comunes en de la siguiente manera: A la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, se le adjudica en plena propiedad el inmueble descrito en el numeral 1 de los ACTIVOS indicados en éste documento. A los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ se les adjudica en plena propiedad el inmueble descrito en el numeral 2 de los ACTIVOS indicados en éste documento. A los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ se les adjudica en plena propiedad los bienes muebles descritos en el numeral 5 y 6 de los ACTIVOS indicados en éste documento, y se subrogan en de la deudas contraídas con los proveedores de dicha firma mercantil. A la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, se le cancela la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.58.000.000,00), de cuales VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 28.614.745,82.), ya fueron retirados por ella, de Fondo Común Banco Universal y la suma de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA YCINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 29.385.254,18.), una vez que sea vendido el vehículo descritos en el numeral 6 de los ACTIVOS indicados en éste documento, lo que deberá producirse dentro de los dos meses siguientes al otorgamiento del presente documento. Así mismo, hacemos constar que de esta manera queda definitivamente disuelta la Comunidad Hereditaria que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos recíprocas declaraciones de que nada tenemos que reclamarnos, ni por éste, ni por ningún otro concepto, haciéndonos la tradición legal pertinente de los bienes, conforme aquí se especificó y nos comprometemos al saneamiento de ley. Y yo, MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° 1.334.594 en mi condición de madre de la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, contra quien he intentado un procedimiento de inhabilitación que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente 454, el cual aún no ha sido decidido, declaro en este acto que convalido los actos de disposición efectuados por mi hija en este acto y renuncio al ejercicio de cualquier acción a la cual eventualmente pudiera tener derecho contra este acto….”
Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 11 de mayo de 2005, en el cual se lee:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado DIUGLI JOSÉ MORENO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.454, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRÍGUEZ AULAR, identificada en autos, en su carácter de Tercero; por la Abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.568, actuando en su carácter de Apoderada de los ciudadanos VICTOR DANIEL GARCIA RODRÍGUEZ y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRÍGUEZ, parte demandante; por las Abogadas ALICIA BORDON TORRES y NEVIS DE J. ARELLANO PALENCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 102.466 y 94.933, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas Judiciales de las ciudadanas TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, identificada en autos, parte demandada en el presente proceso; y de MARIA CARLINA SEIJAS NOGUERA, mayor de edad, venezolana, divorciada, titular de la Cédula de identidad N° V-1.334.594, en su carácter de progenitora de TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, ya mencionada, y el acuerdo de PARTICION AMISTOSA celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, por ante la Notaría Séptima de Valencia en fecha 04 de mayo del 2005, inserta bajo el N° 32, Tomo 87, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto-composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la auto-composición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: "ARTICULO 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria". Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el Legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 de la siguiente manera: "ARTICULO 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones" Ahora bién, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el Artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: " ARTICULO 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa". Precisado lo anterior, se observa que los instrumentos- poderes otorgados tanto por la parte DEMANDANTE como por la parte demandas los cual (sic) corren agregados a los folios 7 a19 del Cuaderno de Tercería; folios 5 a17 y folio 105 de la presente Pieza, respectivamente, les confiere a los referidos Abogados la facultad expresa para convenir, esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público-elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto-composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide....”
Diligencia de fecha 19 de mayo de 2005, suscrita por la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, en la cual se lee:
“…Vista el auto de este respetable tribunal de fecha 11 de mayo de los corrientes, donde se homologa la partición amistosa celebrado entre Gladis Margarita Rodríguez Aular, Víctor Daniel García Rodríguez, Cesar Enrique García Rodríguez y la ciudadana Tebis Milagros García Seijas Seijas Noguera (sic), de fecha 4 de Mayo de 2005, Apelo, por causarme un daño irreparable y estar pendiente una tercería por mi parte…”
Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito de Informes presentado en esta Alzada por la abogada LUZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en el cual se lee:
“…De la sentencia dictada por el tribunal a quo. En fecha 10 de mayo de 2005, las partes que contendían en la presente causa consignaron documento contentivo de transacción, la cual fue debidamente homologada por el tribunal de causa en fecha 11 de mayo de 2005.
De la apelación ejercida contra el auto de homologación. Siendo el auto de homologación antes referido el equivalente a la sentencia definitiva que se dictaren las partes en la presente causa, mediante la auto-composición procesal, la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, actuando supuestamente en carácter de tercero apeló contra el auto de homologación dictado por el tribunal a quo. De la falta de cualidad de la tercero interviniente para ejercer el presente recurso de apelación. El tercero interviniente procede a ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa dentro del lapso legal, presumimos que con fundamento a lo previsto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite inevitablemente al artículo 297 eiusdem, que establece qué tercero puede ejercer el recurso de apelación, estableciéndose de manera clara que ese tercero debe tener interés inmediato en que sea objeto del juicio y que la sentencia contra la cual ejerza el recurso le haga nugatorio sus derechos, lo menoscabe o desmejore.
En el caso bajo análisis observamos que la parte apelante no comprobó, ni siquiera de manera sumaria la existencia de un interés directo y actual en los bienes que son objeto de transacción y mucho menos que tuviera derecho a ellos. Pretende mediante engaños y medias verdades paralizar la ejecución de la sentencia dada por las partes, la cual versó única y exclusivamente sobre bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA sostuviera con la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, la cual nunca fue liquidada y bienes adquiridos con posterioridad a la disolución del vínculo conyugal que tuvo lugar el 20 de diciembre de 1988, pero en algunos casos con dinero proveniente dinero de dicha comunidad conyugal y en otros con dinero de su trabajo.
En consecuencia, la tercera interviniente carece de cualidad para apelar de la decisión dictada: ya que no existe ningún medio probatorio que pueda comprobar, que haya existido entre el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA y la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO una comunidad concubinaria que liquidar.
De la falsedad del derecho alegado por la tercero interviniente. Es falso absolutamente que la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO y el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA, sostuvieran una relación concubinaria para el momento de su muerte y mucho menos que durante dicha unión el difunto CESAR ENRIQUE GARCIA hubiera adquirido bienes sobre los cuales ella pretende tener algún derecho.
Todo ello se comprueba de los documentos que cursan a los autos, en los cuales se observa que el inmueble ubicado en la calle Colombia de esta ciudad, distinguido con el N° 95-28 fue adquirido durante la comunidad conyugal que sostuvo el difunto con la ciudadana GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ AULAR, es decir, en fecha 13 de diciembre de 1985, la cual fue disuelta mediante divorcio en el año 1988, pero Nunca liquidada y los demás bienes inmuebles y muebles fueron adquiridos los muebles con dinero proveniente de cuentas de ahorro que fueron cambiadas de entidades bancarias y los bienes inmuebles y el vehículo fueron adquiridos con dinero proveniente de su trabajo.
Los medios probatorios aportados por la apelante. Se observa de los medios probatorios acompañados por la apelante en su escrito de tercería, la cual como se observa fue admitida con posterioridad a la celebración de la transacción confutada, que los mismos son medios probatorios que emanan de terceros en algunos casos y en otros son preconstituidas por la parte misma.
Así se pretende que existió una relación arrendaticia por un inmueble, sin que conste en ninguna parte que el contrato haya sido suscrito por las partes que supuestamente contrataron; ya que la firma del causante de mi poderdante no está en el texto del mismo; por lo que evidentemente dicha prueba siendo preconstituida por la parte que pretende favorecerse de la misma no es oponible a las partes en la presente causa.
Igualmente acompaña cartas de asociación de vecinos y de condominio, que son documentos emanados de terceros, los cuales no tiene ningún valor probatorio si no se acompaña la testimonial de sus firmantes.
Ciudadano Juez, resulta evidente de las pruebas aportadas por esta representación Judicial e incluso de las aportadas por la apelante, que no existe prueba válida alguna de la cual pueda desprenderse que existió entre la apelante y mi causante una relación concubinaria, y mucho menos una comunidad concubinaria de bienes....”
Escrito de Informes presentado en esta Alzada por las abogadas ALICIA BORDON TORRES y NEVIS ARELLANO, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, en el cual se lee:
“…en fecha 04 de mayo de 2005, los herederos universales, TEBIS MILAGROS GARCIA SEIJAS, VICTOR DANIEL GARCIA R. Y CESAR ENRIQUE GARCIA RODRIGUEZ, llegaron a un acuerdo de partición amistosa, Notariados ante la Notaria Séptima en fecha 04 de mayo de 2005, entregado ante el Tribunal y ya que no versaba sobre derechos indisponibles, ni resultaba contrario al orden público es cuando procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho auto composición procesal y en tal sentido observa todo lo pertinente todo lo que rige el Código de Procedimiento Civil en su titulo V, capitulo III que rige toda las figuras relativas a la auto composición procesal, el acuerdo fue debidamente homologado por el Tribunal de causa en fecha 11 de mayo de 2005.
La ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERA, actuando supuestamente en carácter de tercero, apelo el auto homologación dictado por el tribunal.
En referencia a la falta de cualidad de la tercero interviniente para ejercer el presente recurso de apelación. El tercero interviniente ejerce el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa dentro del lapso legal presumimos que con fundamento a lo establecido al articulo 370 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil el cual nos remite al artículo 297, que establece que tercero puede ejercer el recurso de apelación definiendo que ese tercero debe tener interés inmediato en lo que sea objeto del juicio y que la sentencia contra la cual ejerza el recurso, le haga nugatorio sus derechos, los menoscabe o desmejore se observa que los medios probatorios aportados por la parte en su escrito de tercería fue admitida con posterioridad a la celebración de la transacción confutada, que los mismos son medios probatorios que emanan de terceros en algunos casos y en otros son preconstituidos por la misma parte, se pretende decir que existió una relación arrendaticia por un inmueble, sin que conste en ninguna parte que el contrato haya sido suscrito por las partes que supuestamente contrataron ya que la firma del causante no esta en el contrato de arrendamiento por lo que evidentemente dicha prueba siendo preconstituida por la parte que pretende favorecerse de la misma no es oponible a las partes en la presente causa de la cual anexa diferentes documentos los cuales no tienen ningún valor probatorio.
En vista de las actuaciones de la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, quien no ha demostrado su cualidad de concubina y que no existe una prueba valida de la cual pueda desprenderse que existió entre la apelante y el causante una relación concubinaria y tampoco una comunidad concubinaria de bienes, es por lo que rechazamos de hecho y de derecho lo alegado por la mencionada ciudadana en virtud de que ningún Tribunal le ha acreditado el derecho alegado y ratificamos y nos adherimos a la solicitud propuesta por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA…”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la Juez “a-quo”, actuó ajustada a derecho, es decir, homologó el documento de partición amistosa que realizaron las partes, e igualmente se evidencia que los instrumentos poderes, otorgados a cada uno de los apoderados judiciales de las partes (demandantes, demandada y de la tercera), tienen facultades para convenir, y no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, era procedente la misma, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en al demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Ahora bien, la tercera interviniente, ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, apela del auto de fecha 11 de mayo de 2005, que homologa el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, por causarle un daño irreparable, al no haber sido parte en la partición, en virtud de haber existido una relación concubinaria, por cinco (05) años, entre ella y el de cujus, ciudadano CESAR ENRIQUE GARCIA, y de la revisión del Cuaderno Separado de Tercería se constata que la precitada ciudadana acompañó con su escrito de tercería copias fotostáticas simples de: a) contrato de arrendamiento, b) constancia emanada del Condominio Conjunto Residencial y Comercial Gravina, de fecha 03 de Agosto del 2004, suscrita por los ciudadanos JOSE ANTONIO DELLIMORE M. y YOVINA NANNI DE RODRIGUEZ, en sus caracteres de Presidente y Vice-Presidente de la JUnzta de Condominio, respectivamente, c) constancia de residencia, y d) declaración de testigos, evacuada por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, como prueba de su relación concubinaria. Dichos instrumentos, (a, b, y c), emanan de terceros, los cuales debieron haber sido promovidos mediante la prueba de testigos, tal como lo exige el artículo 431, del Código de Procedimiento Civil, razón por la se desestima dichos instrumentos, y así se decide.
En este sentido, el Código Civil, establece en su artículo 767, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado."
De lo expuesto se desprende que el concubinato como un hecho social es reconocido por el legislador, que produce efectos jurídicos entendiéndose como tal: “…la relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con la apariencia de una unión legítima, y con los fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, teniendo como caracteres: a) ser público y notorio; b) ser regular y permanente; c) ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) tener lugar entre personas de sexos opuestos…” (Código Civil Venezolano, de EMILIO CALVO BACA, página 348).-
Dado que la relación de concubinato requiere entre sus requisitos la permanencia o estabilidad afectiva la misma ha de desarrollarse en un periodo de tiempo más o menos largo que permita apreciar que la unión no fue pasajera o transitoria; siendo, además, jurisprudencia constante y reiterada que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” (Negrillas y subrayado del Tribunal), haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose para ello sentencia definitivamente firme que la reconozca, es más, este sentenciador trae a colación y lo aplica al caso sub-judice, parte de la sentencia dictada el 13 de marzo del 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2004-000361, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en la cual se lee:
“…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esta decisión es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
En razón de lo anteriormente expuesto queda evidenciado que la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, tercera interviniente, no probó la existencia de la relación concubinaria, y así se declara.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo del 2005, por la ciudadana JUANA MERCEDES CARMONA RIVERO, asistida por la abogada LOIRA MONAGAS TORRES, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el 11 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO