REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.332.415, domiciliado en Puerto Cabello.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE.-
JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.462.
El ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, el 27 de octubre del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 19 de octubre del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó oír la apelación interpuesta el 18 de octubre del 2006, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 16 de octubre del 2006, en el expediente N° 15.948, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 01 de noviembre del 2006, bajo el N° 9.462, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente consta lo siguiente:
a) Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:
“…En fecha 28 de noviembre del año 200 la ciudadana Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello solicitó la apertura de un procedimiento administrativo de Medidas de Protección a favor de mi menor hija Sonia Elena Flores Montilla de 03 años de edad, según se evidencia entre los folios 1 y 2 del expediente 15.948. En fecha 31 del mes de enero del año 2001, la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal del Tribunal (sic) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello acordó dictar Medida de Protección a favor de mi menor hija Sonia Elena Flores de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual previamente havía (sic) sido solicitada por el Ministerio Público en la fecha arriba indicada sentencia la cual corre inserta entre los folios 55 y 57 del expediente 15.498, notificadas como fueron todas las partes y previo el acto de ejecución de la sentencia el Tribunal “A-Quo” admitió de manera extemporánea la apertura de un procedimiento administrativo de revocatoria de la medida de protección que se ordenó dictar en fecha 31 del mes de enero del año 2001 la cual corre inserta entre los folios 55 y 57 del mismo expediente, motivo por el cual en fecha 02 del mes de junio del año 2006, mediante escrito presente solicitud de reposición de la causa al estado en que la parte interesada solicitara ante el Tribunal “A-Quo” la ejecución de la sentencia que ordenara dictar la medida de protección a favor de mi hija Sonia Elena y se declarar la nulidad de todo lo actuado, ante tal solicitud el Tribunal “A-Quo” en fecha 16 del mes de octubre del año 2006 niega la solicitud de reposición de la causa y declara la nulidad de lo actuado presentado por mi persona el día 02-06-2006, por lo que en fecha 18 del mes de octubre del año 2006 presente recurso procesal de apelación ante el tribunal “A-Quo” en contra de la sentencia interlocutoria dictada el día 16 del mes de octubre del año 2006 de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil recurso de apelación el cual en fecha 19 de octubre del año 2006 me fue negado por el Tribunal “A-Quo”entre otras por considerar que no constituye un daño irreparable la reposición de la causa y con fundamento en ello negó el recurso de apelación presentado.
Es materia de orden público ciudadano magistrado de este digno Tribunal y en tal sentido debe oírse el recurso procesal de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre del año 2006 en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre del año 2006. Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, comparezco ante esta Alzada de Hecho a los fines de solicitar sea oído dicho recurso de apelación …”
b) Auto de distribución de fecha 27 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
c) Auto dictados por esta Alzada el 01 de noviembre del 2006, en el cual se le da entrada y se fija un lapso de cinco (05) días de despacho, para que el recurrente presente las copias certificadas pertinentes, y vencido dicho lapso comenzará a correr el lapso de cinco (5) días de despacho, para decidir dicho recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307, respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
306.- “Aunque el recurso de hecho de haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.”
307.- “Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, en las páginas 479 y 480, al comentar el artículo 306, se expresa así:
“...El juez de alzada debe recibir el recurso de hecho, aun cuando el escrito correspondiente no venga acompañado de las copias certificadas necesarias para decidirlo. Pero como la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, en cumplimiento al principio de protección procesal (cfr comentario al Art. 214), el juez debe fijar plazo para la consignación de dichos recaudos, a fin de que el riesgo de nulidad de la ejecución cumplida que surge de lo dispuesto en el artículo 309, tenga un momento preclusivo, determinado, ya que por falta de consignación de los recaudos, ya por la decisión del propio recurso. Es por ello que el juez debe aplicar analógicamente lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 98, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y perentorio dentro del cual deba presentarse aquél”.
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa...”
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que el día 01 de noviembre del 2006, se le dió entrada a dicha causa, y que ese mismo día, mediante auto separado, se dió por introducido el presente Recurso de Hecho, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho, a los fines de que se presenten las copias certificadas pertinentes; o sea, desde el 02 de noviembre del 2006, inclusive, comenzó a correr el lapso de los cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, venciéndose dicho lapso el 15 del presente mes.
Pues bien, aplicando la doctrina antes transcrita al caso sub-judice se observa, que el recurrente no obstante habérsele concedido cinco (5) días de despacho a partir de la fecha en que se le dió entrada al presente expediente, para consignar las pertinentes copias certificadas no lo hizo, razón por la cual debe tenerse como falta de interés y de diligencia la conducta asumida por el recurrente, lo cual trae consigo que se tenga como desistido el presente recurso de hecho, y así se decide.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO POR FALTA DE INTERES el presente Recurso de Hecho interpuesto el 27 de octubre del 2.006, por el ciudadano JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, asistido por el abogado JESUS SANCHEZ MONTEVERDE, contra el auto dictado el 19 de octubre del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, que negó la apelación interpuesta el 18 de octubre del 2006, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre del 2006, en el expediente N° 15.948.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO