REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.


PARTE AGRAVIADA.-
BELKIS DE LA ASUNCION ARAUJO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.778.272, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.980, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.762.084.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 9.461

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana BELKIS DE LA ASUNCION ARAUJO BRICEÑO, asistida por el ciudadano GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, contra el ciudadano PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO, que conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia dictada el 03 de octubre de 2006, por dicho Tribunal, en la cual declaró inadmisible la precitada acción de amparo, todo conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo consta, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez efectuada la distribución, remitió el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se pronunciara sobre la referida consulta, dándosele entrada el 1º de noviembre de 2006, bajo el No. 9.461.
Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada el 03 de octubre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Consta a los folios 173 al 179, sentencia dictada el 03 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por la ciudadana BELKIS DE LA ASUNCION ARAUJO BRICEÑO, debidamente asistida por el abogado GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, contra el ciudadano PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO…”
Asimismo, dicho Tribunal el 17 de octubre del 2006, dictó un auto, en el cual se lee:
“…El artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 35
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
De la norma transcrita se observa que la demandante en amparo tenia tres (3) días hábiles para interponer el recurso de apelación correspondiente, la sentencia definitiva fue publicada en fecha 03 de Octubre de 2006, por lo que los días para apelar transcurrieron entre el 04, 05 y 06 de octubre de 2006, no ejerciendo la demandante el recurso dentro del lapso establecido a tal efecto.
En consecuencia, no se oye la apelación presentada en fecha 13 de octubre de 2006 al ser extemporánea por tardía.
Sin embargo de conformidad con la norma establecida en el articulo 35 de la
Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en virtud de que la
demandante no ejerció el recurso de apelación oportunamente, el tribunal acuerda remitir el expediente en original al Juzgado Superior Segundo (distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la consulta obligatoria conforme a la norma antes citada…”
En este sentido, quien suscribe trae a colación la sentencia No. 1307, dictada en fecha 22 de junio del 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. 03-3267, en la cual se lee:
“…esta Sala pasa a la interpretación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación…
…Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal…
…Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número…
… La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada...
… Esta tendencia también se aprecia en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere a “las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional” contra decisiones en materia de la acción de reclamo a que la disposición se contrae, con lo cual eliminó, en forma tácita, la consulta de tales fallos.
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción…
Dado el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, este sentenciador la acata y la aplica al caso sub-judice, según la cual se suprimió la consulta de ley, que preveía el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento sobre dicha consulta, Y ASI SE DECLARA.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO con respecto a la consulta de la sentencia dictada el 03 de octubre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la acción de amparo interpuesta por la ciudadana BELKIS DE LA ASUNCION ARAUJO BRICEÑO, asistida por el ciudadano GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, contra PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO